REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 18 de marzo de 2013
AÑOS: 202º y 154º

ASUNTO: UP11-J-2013-000003

Solicitante: Ciudadana NORELYS LETICIA DOMINGUEZ BAEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número 11.272.582.

Beneficiaria: La adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, de 14 años de edad.

MOTIVO: TITULO DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS.

En fecha 9 de enero de 2013, se recibió solicitud de TITULO DE UNICOS y UNIVERSALES HEREDEROS, interpuesta por la ciudadana NORELYS LETICIA DOMINGUEZ BAEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número 11.272.582, debidamente asistida por la abogada KEILA OCHOA, inscrita en el IPSA bajo el Nº 122.226 quien solicita que se declare a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, de 14 años de edad, en su condición hija de WUENDIS ARELIS DOMINGUEZ BAEZ, quien en vida era venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 13.179.035, como UNICA Y UNIVERSAL HEREDERA. Acompañó junto con el Libelo Copia Certificada del Acta de Nacimiento de la hija de la causante y Copia Certificada del Acta de Defunción de la causante.
En fecha 14 de enero de 2013, se admitió la presente solicitud, se acordó prescindir de la audiencia de evacuación de pruebas contemplada en el artículo 511 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y decidir la presente causa dentro de los cinco días siguientes a que conste la declaración de los testigos.
En fecha 15 de marzo de 2013, rindieron declaraciones de los testigos, ciudadanos YELITZA MARÍA PARRA ASUAJE y GABRIEL JOSÉ LOYO GUEVARA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 17.156.987 y 12.283.236 respectivamente, ambos domiciliados en Guama, Municipio Sucre del Estado Yaracuy.
Revisadas las actuaciones del expediente, constan los siguientes documentales:
1) Copia certificada de la sentencia de TUTELA, de fecha 6 de diciembre de 2012, cursante a los folios 3 al 6 mediante la cual se designó a la solicitante de autos como TUTORA de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA de 14 años de edad. Dicho documento es apreciado por esta Juzgadora, por tratarse de documento público se les otorga su justo valor probatorio. De las referidas documentales se evidencia la cualidad de la solicitante como Tutora de la adolescente de autos.
2) Copia del acta de nacimiento de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, de 14 años de edad, cursante al folios 9 de las referidas documentales se evidencia la condición de hija del causante WUENDIS ARELIS DOMINGUEZ BAEZ, quien en vida era venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 13.179.035, dicho documento es apreciado por esta Juzgadora, por tratarse de documento público se les otorga su justo valor probatorio. De las referidas documentales se evidencia la cualidad de hija con respecto a la causante.
3) De la Copia Certificada del Registro de Defunción de la causante WUENDIS ARELIS DOMINGUEZ BAEZ, quien en vida era venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 13.179.035, cursante a los folios 7 al 8 del expediente, de la cual se evidencia el hecho del fallecimiento del de cujus antes identificada; dicho documento es apreciado por esta Juzgadora, por tratarse de documento público se le otorga su justo valor probatorio.
Siendo que de autos se evidencia que fueron evacuadas las testimoniales de las ciudadanos YELITZA MARÍA PARRA ASUAJE y GABRIEL JOSÉ LOYO GUEVARA, antes identificados en autos, y que las declaraciones de los testigos fueron contestes, este tribunal las aprecia y le otorga valor probatorio. En consecuencia, por cuanto se evidencia que se encuentran cumplidos los extremos de Ley, este Tribunal Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA a la IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, de 14 años de edad, como UNICA Y UNIVERSAL HEREDERA, en su condición de hija de YOEL RICARDO LÓPEZ, quien en vida era venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 14.442.729, fallecido ab-intestato, en fecha 2 de septiembre de 2012; sin perjuicio de terceros de igual o mejor derecho de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil. Devuélvanse estas actuaciones en original con sus resultas. Déjese copia certificada de la presente decisión.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los dieciocho (18) días del mes de marzo de 2013. Años: 202° de la Independencia y 154° de la Federación.
La Jueza,

Abg. BELKIS MORALES DE RODRÍGUEZ La Secretaria,

Abg. NOREN VANESSA CARVAJAL
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo la 12:05 p.m.
La Secretaria,

Abg. NOREN VANESSA CARVAJAL

ASUNTO: UP11-J-2013-000003