REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 25 de marzo de 2013.
AÑOS: 202º y 154º
ASUNTO: UH05-H-2008-000012
Solicitantes: Ciudadanos KENNY SOLIBETH AGUILAR VARGAS y JORGE CACUA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 12.278.770 y 13.021.821 respectivamente.
El niño: El niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, actualmente de 8 años de edad.
ACTUACIÓN: EJECUCIÓN FORZOSA DE LA SENTENCIA
Vistas las actuaciones que anteceden en el presente asunto por Obligación de Manutención, y muy específicamente la diligencia presentada por la ciudadana KENNY SOLIBETH AGUILAR VARGAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 12.278.770, mediante la cual manifiesta el incumplimiento de la obligación por parte del ciudadano JORGE CACUA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 13.021.821 y solicita se proceda a la ejecución forzosa, esta Juzgadora pasa a hacer las siguientes consideraciones:
En fecha 2 de abril de 2008, se dictó sentencia mediante la cual se HOMOLOGÓ el acuerdo en que llegaron las partes, con respecto a la obligación de manutención, a favor del niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, actualmente de 8 años de edad, mediante la cual se acordó: “El progenitor aportará la cantidad de ciento cincuenta bolívares fuertes (Bsf.150,00), quincenales, por concepto de Obligación de Manutención, los cuales deberán depositar en la cuenta de ahorros del Banco Provincial Nº 0108-2412-51-0200319849. Los gastos de medicina, atención medica, vestuario, calzado y útiles escolares serán compartidos entre los progenitores. Ambas partes llegaron a un acuerdo que comenzará a cumplirse el día 25/02/08.”
En fecha 19 de noviembre 2012, este tribunal acordó la ejecución Voluntaria de la sentencia, para tal fin se libró boleta al demandado. En fecha 22 de enero de 2013, el demandado fue notificado de la ejecución voluntaria, tal como se evidencia del folio 94 de este expediente. En fecha 14 de marzo de 2013, la ciudadana KENNY SOLIBETH AGUILAR VARGAS, antes identificada, manifiesta el incumplimiento de la obligación por parte del ciudadano JORGE CACUA y solicita se proceda a la ejecución forzosa.
Siendo la ejecución forzosa el paso a seguir según lo establecido en el texto legal, éste Tribunal con base a lo alegado en actas en relación a la presente causa estudiará si es procedente o no el consecutivo acto procesal, en el artículo 526 del Código de Procedimiento Civil, se establece textualmente lo siguiente:
“Transcurrido el lapso establecido en el artículo 524, sin que se hubiera cumplido voluntariamente la sentencia, se procederá la ejecución forzada”.
Asimismo, en aras de garantizar el Interés Superior del Niño, tal y como esta previsto en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual cita: El Interés Superior del Niño es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes. Este principio esta dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, en concordancia con el deber que tienen los padres de cumplir con la Obligación de Manutención, establecido en el artículo 366 ejusdem.
Ahora bien, según lo evidenciado en las actas que conforman el presente expediente, se observa que el reclamado de autos no demostró en el lapso señalado por la ley el cumplimiento regular y continuo de la obligación de manutención para con su hija, no desvirtuando lo alegado por la ciudadana KENNY SOLIBETH AGUILAR, antes identificada, en relación al incumplimiento de la Obligación de Manutención, acordada mediante sentencia de fecha 2 de abril de 2008, por lo que, en uso de sus atribuciones como rectora del proceso y de conformidad con los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el articulo 526 del Código de Procedimiento civil, este Tribunal, decreta la ejecución Forzosa de la sentencia de la siguiente forma:
1) Las cantidades que fueron causadas por sentencia dictada en fecha 2 de abril de 2008, que corresponden a 120 quincenas de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, a razón de CIENTO CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 150,00) cada una, causadas desde el 2 de abril de 2008 hasta el 2 de abril de 2013, suman la cantidad de DIECIOCHO MIL BOLIVARES (Bs. 18.000,00); deberá ser descontada de las prestaciones que correspondan al ciudadano JORGE CACUA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 13.021.821.
2) Asimismo, deberá ser descontada de las prestaciones que correspondan al ciudadano JORGE CACUA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad números 13.021.821, en caso de retiro, despido o renuncia del lugar del trabajo del obligado, la cantidad de TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000,00) equivalente a veinte (20) cuotas de manutención adelantadas a razón de CIENTO CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 150,00) cada una y remitida a este tribunal mediante cheque de gerencia a nombre del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, a los fines de garantizar la obligación de manutención de conformidad con el articulo 381 y 466 literal c) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, niñas y Adolescentes.
En razón de lo antes expuesto y analizadas como han sido minuciosamente las actas procesales, se evidencia que las cantidades adeudadas por el ciudadano JORGE CACUA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad números 13.021.821, corresponde a la suma de DIECIOCHO MIL BOLIVARES (Bs. 18.000,00). Por cuanto el progenitor del niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA ,actualmente de 8 años de edad, no demostró el cumplimiento de las referidas cantidades, y habiendo culminado el lapso estipulado en la Ley a fin de efectuar el cumplimiento voluntario, en consecuencia, éste Tribunal procede a decretar la ejecución forzosa de la misma, lo cual se expresará en la parte dispositiva de este fallo. Así se declara.
DECISIÓN
En virtud de lo antes expuesto, este Juzgador en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA LA EJECUCIÓN FORZOSA de la sentencia de Obligación de Manutención, en beneficio a favor del niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA actualmente de 8 años de edad, dictada por el tribunal en fecha 2 de abril de 2008, por cuanto no fue demostrado el cumplimiento de la misma por parte del ciudadano JORGE CACUA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad números 13.021.821. En consecuencia, siendo que el demandado adeuda la suma de DIECIOCHO MIL BOLIVARES (Bs. 18.000,00); se Decreta Medida de Embargo Ejecutivo, en contra del ciudadano JORGE CACUA, antes identificado, quien labora en la empresa LABORATORIOS VIVAX PHARMAUCETICALS, C. A., en tal sentido se acuerda oficiarle, a fin de informarle que dicha medida recae sobre:
La cantidad de DIECIOCHO MIL BOLIVARES (Bs. 18.000,00) que deberá ser descontada de las prestaciones sociales, que goza el reclamado de autos, ciudadano JORGE CACUA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad números 13.021.821. Dicha cantidad deberá ser remitida con carácter de urgencia a éste Tribunal en forma de cheque de gerencia a nombre del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. Asimismo, deberá ser descontada de las prestaciones que correspondan al ciudadano JORGE CACUA, antes identificado, en caso de retiro, despido o renuncia del lugar del trabajo del obligado, la cantidad de TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000,00) equivalente a VEINTE (20) cuotas de manutención adelantadas y remitida a este tribunal mediante cheque de gerencia a nombre del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, a los fines de garantizar la obligación de manutención de conformidad con el articulo 381 y 466 literal c) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, niñas y Adolescentes.
Líbrese el oficio respectivo, a la oficina de recursos humanos de la empresa LABORATORIOS VIVAX PHARMAUCETICALS, C. A., ubicada en Final de calle Vargas, Edificio Berimer, Torre Este, Piso 2, Boleíta Norte, Caracas 1070, Venezuela. Todo lo anteriormente fue ordenado tomando en consideración el interés superior del niño de autos y de conformidad con los artículos 365 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y OFICIESE.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los veinticinco (25) días del mes de marzo de 2013.
La Jueza,
Abg. Belkis Morales de Rodríguez La Secretaria,
Abg. Noren Vanessa Carvajal
En la misma fecha se publicó y se cumplió con lo ordenado, siendo las 11:47 a.m.-
La Secretaria,
Abg. Noren Vanessa Carvajal
ASUNTO: UH05-H-2008-000012
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