JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 1 de Marzo de 2013
202º y 154º
ASUNTO: UP11-J-2012-001520
SOLICITANTE: El ciudadano Demetrio Antonio Ramírez Villegas, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro 8.518.376, asistido por la abogada Roció del Valle Blanco Corro, Inpreabogado N° 101.942.
REQUERIDA: La ciudadana Edith Coromoto González Pulido venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.13.104.555, domiciliada en la siguiente dirección: Urb. Los Mangos, calle 7, casa s-53, Santa Cruz, Municipio José Ángel Lamas, Estado Aragua.
MOTIVO: Divorcio fundamentado en el articulo185-A del Código Civil.
En fecha 09 de Julio de 2012, se recibió escrito y demás recaudos anexos relativos al procedimiento de Divorcio fundamentado en el articulo185-A del Código Civil, interpuesto por ciudadano Demetrio Antonio Ramírez Villegas, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro 8.518.376, asistido por la abogada Roció del Valle Blanco Corro, Inpreabogado N° 101.942, en su condición de conyuge de la ciudadana Edith Coromoto González Pulido venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.13.104.555, domiciliada en la siguiente dirección: Urb. Los Mangos, calle 7, casa s-53, Santa Cruz, Municipio José Ángel Lamas, Estado Aragua.
En fecha 11 Julio de 2012, se admitio la presente causa, acordandose la notificación de la ciudadana Edith Coromoto González Pulido venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.13.104.555, domiciliada en la siguiente dirección: Urb. Los Mangos, calle 7, casa s-53, Santa Cruz, Municipio José Ángel Lamas, Estado Aragua, a fin de que compareciera para el acto de evacuacion de pruebas, por cuanto el presente asunto seria tramitado de conformidad al contenido de articulo 515 y siguientes de la ley Organica para la Proteccion de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 21 de febrero del presente año, siendo la oportunidad legal para la celebración de la respectiva audiencia de evacuación de pruebas, abierto el acto hizo acto de presencia el solicitante, ciudadano Demetrio Antonio Ramírez Villegas, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro 8.518.376, asistido por la abogada Roció del Valle Blanco Corro, Inpreabogado Nº 101.942, quien manifestó a quien aquí juzga, que existe un error material en la solicitud, el cual consiste en que se indico como ultimo domicilio conyugal de la pareja indicando que fue en el estado Yaracuy, siendo que ese fue el primer domicilio conyugal ya que el ultimo, donde vivían cuando ocurrió la separación de hecho fue Urb. Los Mangos, calle 7, casa s-53, Santa Cruz, Municipio José Ángel Lamas, Estado Aragua, donde actualmente vive la cónyuge con sus hijos, razón pro la cual solicita que el presente asunto sea remitido al estado Aragua a fin de su tramitación, conforme a la ley.
Revisadas las actas procesales que conforman a la presente causa, esta Juzgadora hace las siguientes consideraciones para decidirla:
De la revisión del presente asunto se evidencia que en el escrito contentivo de la solicitud de Divorcio fundamentado en el articulo185-A del Código Civil, interpuesto por ciudadano Demetrio Antonio Ramírez Villegas, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro 8.518.376, asistido por la abogada Roció del Valle Blanco Corro, Inpreabogado N° 101.942, en su condición de conyuge de la ciudadana Edith Coromoto González Pulido venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.13.104.555, domiciliada en la siguiente dirección: Urb. Los Mangos, calle 7, casa s-53, Santa Cruz, Municipio José Ángel Lamas, Estado Aragua, efectivamente se señalo como ultimo domicilio conyugal de la pareja, el estado Yaracuy, error este que fue indicado al momento de la celebración de la audiencia de evacuación de pruebas, por la parte solicitante, advirtiendo que de conformidad con la ley solicitaba se remitiera el presente asunto al el estado Aragua para su tramitación.
Establecido lo anterior, estima esta jurisdicente hacer las consideraciones siguientes:
La competencia es la atribución legal conferida a un Juez como árbitro y director del proceso para el conocimiento de un asunto jurídico determinado, en razón de la materia, el valor de la demanda y del territorio. De este mismo modo, se considera como la medida de la jurisdicción que puede ejercer cada juez en concreto.
El profesor de Derecho Procesal Civil, Dr. Arístides Rengel Romberg, define a la competencia, en los siguientes términos:
“...La competencia es como una medida de la jurisdicción y no como la capacidad del juez para ejercer dicha función, porque la facultad de este funcionario de ejercer válidamente en concreto la función jurisdiccional, depende no de su aptitud personal, sino de la esfera de poderes y atribuciones que objetivamente asigna la ley al tribunal...”.
En ese orden de ideas, el procesalista patrio Humberto Cuenca en su obra de Derecho Procesal Civil Tomo II “La Competencia y otros Temas”, establece al respecto, entre otras cosas, lo siguiente:
“...Todo Juez tiene en abstracto el poder de administrar justicia, es lo cierto, que en cada caso concreto tiene una esfera de actividad delimitada por la ley. Ahora bien, el poder de administrar justicia en cada caso, conforme a la naturaleza, calidad y cuantía de la acción, de acuerdo con los límites territoriales dentro de los cuales se mueven las partes o conforme al lugar donde se encuentran las cosas, objeto de litigio, se llama competencia.”.
Y, concretamente, en relación a la competencia por el territorio, el mencionado autor, señala:
“La competencia por el territorio está integrada por un conjunto de reglas que señalan el lugar de la República a donde debe el actor dirigir su demanda y el demandado acudir a su defensa. Cada tribunal tiene delimitada su esfera territorial y sólo se exceptúa de esta limitación la Corte Suprema de Justicia que tiene jurisdicción sobre todo el territorio del Estado... La competencia por el territorio se justifica por el principio de que los tribunales son sedentarios, en el sentido de que cada órgano judicial tiene una sede determinada para el ejercicio de sus funciones...”.
En efecto, el artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece la Competencia por el territorio en los siguientes términos:
“El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes competente para los casos previstos en el artículo 177 de esta Ley es el de la residencia habitual del niño, niña o adolescente para el momento de la presentación de la demanda o solicitud, excepto en los juicios de divorcio o de nulidad del matrimonio, en los cuales se aplicará la competencia por territorio establecida en la ley”.
Por cuanto en la presente solicitud se evidencia de lo declarado por el solicitante, que el ultimo domicilio conyugal fue el estado Aragua, lugar donde reside la cónyuge, junto a los hijos habidos durante el matrimonio, que mediante la presente solicitud se pretende disolver, es por lo que en atención a lo antes expuesto, el Tribunal competente para seguir conociendo acerca de la presente demanda, es el CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL ESTADO ARAGUA, en consecuencia, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de La Circunscripción Judicial del estado Yaracuy; Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLINA SU COMPETENCIA al CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL ESTADO ARAGUA, al cual se ordena remitir el presente expediente, por ser el competente en razón de territorio, de conformidad con el artículo 453 eiusdem.
Désele salida, anótese en los libros respectivos y remítase mediante oficio una vez quede firme la presente decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de conformidad con la ley
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe, al primer (01) días del mes de Marzo de 2013. Años 202º de la Independencia y 154º de la Federación.
La Jueza,
Abg. Ana Matilde López Mercado.
La Secretaria,
Abg. Reina Villegas.
En la misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las 11:50 a.m.
La Secretaria.
Abg. Reina Villegas.
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