JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 14 de Marzo de 2013
202º y 154º
ASUNTO: UP11-H-2010-000292
Solicitante: Abg. REINA ZOLAIME COLMENARES AGUILAR, actuando en su carácter de Fiscal Séptima de Circunscripción Judicial, por petición de los ciudadanos ADAIR ALMARZO PEÑA TOVAR y NINFA YUSMINDA BRACA SANTAELLA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 17.699.257 y 13.791.747 respectivamente, residenciados el primero en la carretera panamericana sector la arenera tercera casa municipio Arístides Bastidas del estado Yaracuy, y la segunda en San Pablo carretera panamericana vía Chivacoa, sector Dividivi casa S/N al lado del comercial nuevo milenium municipio Arístides Bastidas del estado Yaracuy.
Beneficiarios: La niña (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).
Motivo: HOMOLOGACION DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.

En fecha 22 de Junio de 2010, se recibió escrito y demás recaudos anexos relativos al procedimiento de HOMOLOGACION DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, interpuesto por la Abg. REINA ZOLAIME COLMENARES AGUILAR, actuando en su carácter de Fiscal Séptima de Circunscripción Judicial, por petición de los ciudadanos ADAIR ALMARZO PEÑA TOVAR y NINFA YUSMINDA BRACA SANTAELLA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 17.699.257 y 13.791.747 respectivamente, residenciados el primero en la carretera panamericana sector la arenera tercera casa municipio Arístides Bastidas del estado Yaracuy, y la segunda en San Pablo carretera panamericana vía Chivacoa, sector Dividivi casa S/N al lado del comercial nuevo milenium municipio Arístides Bastidas del estado Yaracuy. Siendo admitida la presente causa el día 28 de Junio de 2010, homologándose el presente acuerdo, en la misma fecha.
Revisadas las actas procesales que conforman a la presente causa, este Juzgador hace las siguientes consideraciones para decidirla:
Por cuanto de la revisión del presente escrito se evidencia que mediante diligencia de fecha 21 de Febrero del presente año, la madre de la niña de autos manifestó a este despacho que se mudo al estado Apure, en el Barrio Dominga Ortiz de Páez, sector 03, por lo que solicita que el presente asunto sea declinada su competencia a objeto de que sea tramitada la presente causa al Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Apure, siendo esa la residencia actual de su hija y siendo que es fuera de la jurisdicción del estado Yaracuy; se acordó declinar el presente asunto al circuito judicial de protección de niños, niñas y adolescentes del estado Carabobo.
En ese sentido, observa esta Sala de Juicio que el artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece:
“El Juez competente para los casos previstos en el artículo 177 de ésta Ley será el de residencia del niño o adolescente, excepto en los juicios de divorcio o de nulidad del matrimonio, en los cuales el juez competente será el del domicilio conyugal”.
Por cuanto en la presente solicitud se persigue asegurar los derechos y garantías de la niña de autos, quien como se puede evidenciar en la solicitud se encuentra residenciada en la jurisdicción del estado Apure en compañía de su madre, ciudadana NINFA YUSMINDA BRACA SANTAELLA y en atención a lo antes expuesto, el Tribunal competente para seguir conociendo acerca de la presente demanda, es el CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL ESTADO APURE, en consecuencia, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de La Circunscripción Judicial del estado Yaracuy; Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLINA SU COMPETENCIA al CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL ESTADO APURE, al cual se ordena remitir el presente expediente, por ser el competente en razón de territorio, de conformidad con el artículo 453 eiusdem. Désele salida, anótese en los libros respectivos y remítase mediante oficio una vez quede firme la presente decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de conformidad con la ley
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe, a los catorce (14) días del mes de Marzo de 2013. Años 202º de la Independencia y 154º de la Federación.
La Jueza,

Abg. Ana Matilde López Mercado.
La Secretaria,

Abg. Reina Villegas.


En la misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las 08:44 a.m.

La Secretaria.
Abg. Reina Villegas.