Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy
San Felipe, 26 de Marzo de 2013
202º y 154º
ASUNTO: UP11-J-2013-000375
Partes solicitantes: Los ciudadanos ANGEL RAMON LINAREZ SUAREZ y MARIA ERNESTINA ESPINOZA FERNANDEZ, titulares de las cédulas de identidad Nros. 10.856.982 y 10.373.527 respectivamente, asistidos por la abogada Iliana Carolina Ramones Peña, inscrita en el Inpreabogado N° 159.467
Motivo: Divorcio fundamentado en el articulo 185-A del Código Civil.

En fecha 12 de Marzo de 2013, se recibió solicitud y demás recaudos anexos, relativos al procedimiento de Divorcio fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil, seguido por ciudadanos ANGEL RAMON LINAREZ SUAREZ y MARIA ERNESTINA ESPINOZA FERNANDEZ, titulares de las cédulas de identidad Nros. 10.856.982 y 10.373.527 respectivamente, asistidos por la abogada Iliana Carolina Ramones Peña, inscrita en el Inpreabogado Nº 159.
En fecha 14 de Marzo de 2013, se admitió la presente causa, asimismo, se acordó de conformidad con el artículo 457 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se procediera a subsanar la solicitud, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al de la fecha señalada up supra, con la advertencia de que si no corregía el escrito de demanda en el lapso indicado se decretaría la perención de la instancia, de conformidad con el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aplicable supletoriamente de conformidad con los artículos 115 y 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes por cuanto el demandante omitió indicar el fundamento legal donde basa su pretensión.
Se observa que en la oportunidad para subsanar o corregir lo solicitado ordenado mediante auto de fecha 25 de Marzo de 2013, los solicitantes no subsanaron o corrigieron, según se puede evidenciar del auto que riela al folio 15 del presente asunto, y es necesario advertir que se cumplió con el despacho saneador en aplicación a los poderes amplios que posee el juez al ejercer con discrecionalidad las facultades que la ley ha dado, una justificación de esta conducta procesal se refiere justamente a la necesidad de la estabilidad de los juicios y a las reposiciones inútiles, reforzada por la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en sus artículos 26 y 257, para lo cual los jueces y juezas deben evitar y corregir las faltas que puedan anular cualquier acto del proceso, señalado así por el magistrado Juan Rafael Perdomo en su obra Derecho de la Infancia y la Adolescencia, serie de eventos, caracas,/ Venezuela/2004, pág. 20. y siendo que el demandante no subsanó o corrigió lo solicitado en la debida oportunidad. En razón a ello, y por disposición expresa del artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aplicable supletoriamente como se prevé en los artículos 115 y 452 de La Ley de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta la Perención de la Instancia en el procedimiento de Divorcio fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil. En consecuencia, se declara extinguida la instancia, terminado el asunto con el archivo del expediente en su oportunidad legal. Entréguese los originales a la parte que los produjo y déjese copia certificada de los mismos, de conformidad con el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide. Dada, firmada y sellada. En San Felipe, a los veintiséis (26) días del mes de Marzo de 2013. Años 202º de la Independencia y 154º de la Federación.

La Jueza,

Abg. Ana Matilde López Mercado.
La Secretaria.


Abg. Reina Villegas
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 02:54 de la tarde.
La Secretaria.

Abg. Reina Villegas