JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 26 de Marzo de 2013
AÑOS: 202º y 154º
ASUNTO: UP11-V-2012-000853
Parte Actora: La ciudadana GENOVA NAITZARETH RODRIGUEZ CORONEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 20.468.637 y de este domicilio, en representación de su hijo (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), quien se encuentra asistida por la fiscal Séptima del Ministerio Publico del estado Yaracuy.
Parte Demandada: El ciudadano DANIS ANDRES MONTERO CARO, Venezolano, mayor de edad, domiciliado en sector lochal, final calle 10 con avenida falcón casa s/n a dos casas de la antigua estación de tren, Boraure, Municipio la Trinidad, con Cédula de identidad Nº 22.960.364.
MOTIVO: Obligación de Manutención.
En fecha 13 de Diciembre de 2012, se recibió escrito y demás recaudos anexos relativos al procedimiento de Obligación de manutención, interpuesta por la ciudadana GENOVA NAITZARETH RODRIGUEZ CORONEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 20.468.637 y de este domicilio, en representación de su hijo (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), quien se encuentra asistida por la fiscal Séptima del Ministerio Publico del estado Yaracuy, en contra del ciudadano DANIS ANDRES MONTERO CARO, Venezolano, mayor de edad, domiciliado en sector lochal, final calle 10 con avenida falcón casa s/n a dos casas de la antigua estación de tren, Boraure, Municipio la Trinidad, con Cédula de identidad Nº 22.960.364.
En fecha 26 de Marzo de 2013, siendo la oportunidad fijada para llevar a efecto la audiencia preliminar en su fase de mediación prolongación, se constituyó este Juzgado presidido por la jueza abogada Ana Matilde López Mercado, por la secretaria abogada Reina Villegas, y por el alguacil, ciudadano Edgar Meléndez, se realizo la misma y siendo que no comparecieron las partes, prolongándose la misma para el día de hoy, llegada la oportunidad; se dejó constancia que se inició la celebración de la audiencia de la fase de mediación y vista la incomparecencia de las partes quien aquí decide actuando de conformidad con el articulo 472 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, declara desistido el presente procedimiento.
Encontrándose la causa para dictar sentencia, esta Juzgadora decide en los siguientes términos:
Ahora bien, al dejar constancia el Tribunal de la inasistencia de la parte demandante, se considera desistido el presente procedimiento. En consecuencia; este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley declara desistido el procedimiento de Obligación de Manutención, de conformidad con el articulo 472 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se DECLARA TERMINADO EL PRESENTE PROCEDIMIENTO de obligación de manutención, de conformidad con lo establecido en el artículo 472 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se ordena el archivo del expediente, devuélvase los originales de los instrumentos presentados a la parte que los produjo, y déjese copia certificada de éstos en el mismo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada, de conformidad con la ley.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, veintiséis (26) días del mes de Marzo de 2013. Años: 202º de la Independencia y 154º de la Federación.
La Jueza,
Abg. Ana Matilde López Mercado.
La Secretaria,

Abg. Reina Villegas.

En esta misma fecha se publico la presente sentencia, siendo las 09:42 a.m.

La Secretaria,

Abg. Reina Villegas.