Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la
Circunscripción Judicial del Estado Circuito Judicial Civil de San Felipe
San Felipe, 4 de Marzo de 2013
202º y 154º
ASUNTO: UP11-J-2013-000208
PARTE SOLICITANTE: La ciudadana YELISA MARIA CAMACHO PADILLA, venezolana, mayor de edad, titular de las cédulas de identidad Nro 7.514.848, de este domicilio, actuando como solicitante y teniendo bajo sus cuidados a su nieto (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), asistido por la Defensor Publico Cuarto Abg. REYNALDO GOMEZ.
MOTIVO: Justificativo de Carga Familiar.
PARTE NARRATIVA.
I
El presente procedimiento se inició ante este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, mediante escrito de solicitud de JUSTIFICATIVO DE CARGA FAMILIAR, con sus anexos, presentada por la ciudadana YELISA MARIA CAMACHO PADILLA, venezolana, mayor de edad, titular de las cédulas de identidad Nro 7.514.848, de este domicilio, actuando como solicitante y teniendo bajo sus cuidados a su nieto (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), asistido por la Defensor Publico Cuarto Abg. REYNALDO GOMEZ.
Narra la solicitante que desde que su nieto nació que convive con ella ya que la madre y el padre del niño (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), por razones de tipo económico no tienen posibilidades para brindarle beneficios que ella por su condición de jubilada del Poder Judicial goza. En tal sentido, siendo que dicha institución le brinda la posibilidad de que el niño de autos goce de los beneficios para los trabajadores, es por lo que solicita sea declarado el niña de autos, mediante sentencia dictada por un Tribunal, como carga familiar del mismo y así pueda disfrutar de dichos beneficios.
Por auto dictado en fecha 14 de Febrero de 2013, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Mediación Y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy se admitió la presente solicitud, ordenándose: 1) Oír a los padres del niño de autos y 2) oír a los testigos.
En fechas 22 de Febrero de 2013 rindieron declaración los testigos promovidos por la solicitante, las cual riela a los folios 15 y 16 del presente asunto, los ciudadanos Gioconda Yaqueline Orozco de Suarez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.914.966 y con residencia en el callejón Corocito, detrás del Centro de Prensa, casa 14-32, Municipio Independencia del Estado Yaracuy y Ana Cristina Fernández Botello, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-20.466.431 y con residencia en el sector San Valentin, casa s/n, Municipio San Felipe del Estado Yaracuy. En esa misma fecha, rindieron declaraciones los padres biologicos del niño de autos, en primer termino la ciudadana Jennifer Madeleim Torres Camacho, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.592.142 y con residencia en la Urbanización Carlos Bonilla, prolongación de la calle 30, casa N° 13, Municipio Independencia del Estado Yaracuy, quien expuso; ser la madre de l niño (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), que actualmente vive con su madre la ciudadana Yelisa Maria Camacho Padilla, y manifestó no tener trabajo; por lo que es ella quien se encarga de cubrir los gastos del niño, ya que el padre no tiene un ingreso fijo, por tal motivo la solicitante quiere incluir a su nieto en su carga familiar para que pueda tener los beneficios que le ofrece su trabajo y esta de acuerdo; y el ciudadano Wilfredo Wladimir Suarez Orozco, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.758.937 y con residencia en la Urbanización Carlos Bonilla, prolongación de la calle 30, casa N° 13, Municipio Independencia del Estado Yaracuy, quien expuso; ser el padre del niño (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), vivir con su esposa y su hijo en casa de su suegra ciudadana Yelisa Camacho, por cuanto no cuenta trabajo fijo por lo que es la abuela de su hijo quien se encarga de cubrir los gastos del niño, y ella quiere incluir al niño en su carga familiar para que pueda tener los beneficios que le ofrece su trabajo y él esta de acuerdo.
PARTE MOTIVA
I
Los artículos 78 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, 3 de la Convención Internacional sobre los Derechos del Niño (en adelante CNRBV y CISDN, respectivamente) y 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (en adelante LOPNNA) consagran el precepto y el principio del Interés Superior de Niño, de obligatoria aplicación en todo ámbito cuando se tome una decisión relacionada con niños, niñas y adolescentes.
El artículo 75 constitucional establece: “El Estado protegerá a las familias como asociación natural de la sociedad y como espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas (…) los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley”.
El artículo 78 ejusdem consagra que los niños y adolescentes son sujetos plenos de derechos, que deben ser protegidos y que el Estado, las familias y la sociedad asegurarán con prioridad absoluta su protección integral, tomando en cuenta su interés superior en la toma de decisiones que les conciernan.
En la misma sintonía, el artículo 5 de la LOPNNA impone obligaciones generales a la familia, al establecer que es “responsable, de forma prioritaria, inmediata e indeclinable, de asegurar a los niños y adolescentes el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías. El padre y la madre tienen responsabilidades y obligaciones comunes e iguales en lo que respecta al cuidado, desarrollo y educación integral de sus hijos”.
En las mencionadas normas constitucionales y legales se acoge la Doctrina de la Protección Integral, evidenciándose, entre otros, los principios del niño como sujeto pleno de derechos, interés superior del niño y el de participación, y el derecho que tiene todo niño, niña y/o adolescente de ser criado en una familia.
En este orden de ideas, la LOPNNA tiene como objetivo fundamental garantizar a los niños y adolescentes el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías (entre estos los que ella misma consagra); a través de la protección integral que el Estado, las familias y la sociedad les deben brindar según lo establecido en su artículo primero (1°).
Entre estos derechos consagra: Derecho a un nivel adecuado, derecho a la Salud y a Servicios de Salud y derecho a la educación.
En el caso de autos, resulta innegable que el niño de autos, tiene todo el derecho a un nivel adecuado, a la salud y a servicios de salud y a la educación, por sólo mencionar algunos, los cuales podrían ser cubiertos por el solicitante, debido a los beneficios de los que goza por su condición laboral.
La protección de estos derechos humanos fundamentales, sin discusión alguna corresponde al estado, a la Familia y a la Sociedad; sin embargo, por ser la familia el espacio primigenio de crecimiento, cuidado y desarrollo de los niños, niñas y adolescentes, la obligación de la protección de los derechos, así como exigir el cumplimiento de deberes, corresponde principalmente a los padres, representantes o responsables, quienes tienen el deber inmediato e indeclinable de garantizarlos.
En ese sentido, del contenido de la declaración que para tal fin rindió la madre del niño de autos se verifica que efectivamente es asistida materialmente por la ciudadana YELISA MARIA CAMACHO PADILLA, venezolana, mayor de edad, titular de las cédulas de identidad Nro 7.514.848, que es ella quien vela por el buen desarrollo de la misma y es ella quien coadyuva a su cuidado y atención, cubriendo los gastos de manutención así como todos los gastos que por su edad requiere; por lo que solicita a este Tribunal que declare al niño (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), asistido por la Defensor Publico Cuarto Abg. REYNALDO GOMEZ, a fin de que ésta pueda disfrutar los beneficios laborales que la ciudadana en cuestión percibe.
II
En el caso de marras entiende esta Juzgadora; que con la solicitud presentada, se busca asistir materialmente al niño (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), asistido por la Defensor Publico Cuarto Abg. REYNALDO GOMEZ, deber que –en principio- corresponde a sus padres; más el solicitante ayuda a su madre biológica en todo lo relacionado con la crianza y manutención de la misma, siendo que ha manifestado su voluntad de que el niño (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) sea considerada como su carga familiar, es por lo que este Tribunal con fundamento en el principio del Interés Superior del Niño, Niña y Adolescente, lo considera beneficioso para el niño (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), y acogiendo el criterio de la sentencia de la sala constitucional de fecha 04 de Abril de 2011, en ponencia de la magistrada abogada Carmen Zuleta de Merchan; declara procedente la solicitud presentada. Así se declara.-
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Mediación Y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, resuelve:
• Declara CON LUGAR la solicitud de Justificativo de Carga Familiar presentado por la ciudadana YELISA MARIA CAMACHO PADILLA, venezolana, mayor de edad, titular de las cédulas de identidad Nro 7.514.848, de este domicilio, a favor de (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), asistido por la Defensor Publico Cuarto Abg. REYNALDO GOMEZ, actuando en su carácter de solicitante quien tiene bajo sus cuidados al niño (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), asistido por la Defensor Publico Cuarto Abg. REYNALDO GOMEZ; con la finalidad única y exclusiva de que pueda disfrutar de los beneficios que le puede corresponder producto de la relación laboral que mantiene la solicitante quien trabaja como alguacil jubilada del Poder judicial, y siendo que dicha institución le brinda la posibilidad de que el niño de autos goce de los beneficios para los trabajadores.
Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Mediación Y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en la ciudad de San Felipe, a los cuatro (04) días del mes de Marzo de 2013. Año 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
La jueza.
Abg. Ana Matilde López Mercado.
La secretaria.
Abg.Reina Villegas.
En la misma fecha, siendo las 03:20 p.m., se publico el fallo anterior
La secretaria.
Abg.Reina Villegas.
|