REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 12 de marzo de 2013
AÑOS: 202º y 154º

ASUNTO: UP11-J-2013-000093

SOLICITANTES: Ciudadanos KARLA DENISE MARQUEZ MOLINA y MARIO FRANCISCO ACEVEDO RUEDA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 13.592.109 y 14.710.389 respectivamente.

ABOGADO ASISTENTE: MARIA ELENA PARRA PIÑA, inpreabogado Nº 108.328.



MOTIVO: Divorcio 185-A del Código Civil

Se recibió en fecha 23 de enero de 2013, solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil, interpuesta por los ciudadanos KARLA DENISE MARQUEZ MOLINA y MARIO FRANCISCO ACEVEDO RUEDA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 13.592.109 y 14.710.389 respectivamente, asistido por la abogado MARIA ELENA PARRA PIÑA, inpreabogado Nº 108.328, mediante la cual manifestaron al Tribunal que el día 16 de abril de 2004, contrajeron matrimonio civil, por ante el Registro Civil de la Parroquia El Carmen del Municipio Barinas del estado Barinas según se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 103 del año 2004, la cual riela al folio 4 de este expediente. Igualmente manifestaron que procrearon una hija de nombre IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA, actualmente de 4 años de edad, tal como consta en el acta de nacimiento que riela al folio 5 del expediente; su último domicilio conyugal fue en el Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, que separaron de hecho aproximadamente por cinco (5) años, existiendo una ruptura prolongada de la vida en común, en ese sentido, solicitan a este Tribunal de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, decrete el divorcio entre ellos.

En fecha 28 de enero de 2013, se admitió la presente causa, y se acordó prescindir de la audiencia, se insto a las partes que de manera conjunta indique la fecha de la separación de hecho e indicar los montos correspondientes a las cuotas extras de los meses de septiembre y diciembre a favor de la niña de auto, se prescindió de la opinión de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA, y se acordó dictar sentencia dentro de los cinco días hábiles siguientes cuando conste en auto lo solicitado.

Mediante diligencia de fecha 4 de marzo de 2013, suscrita y presentada por los ciudadanos KARLA DENISE MARQUEZ MOLINA y MARIO FRANCISCO ACEVEDO RUEDA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 13.592.109 y 14.710.389 respectivamente, a indicar la fecha de la separación de hecho y a indicar los montos correspondientes a las cuotas extras de los meses de septiembre y diciembre.

Estando dentro del lapso para dictar sentencia, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:

Este Tribunal, con conocimiento de la causa, una vez revisada la solicitud y analizados los recaudos presentados por los ciudadanos KARLA DENISE MARQUEZ MOLINA y MARIO FRANCISCO ACEVEDO RUEDA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 13.592.109 y 14.710.389 respectivamente, es necesario citar el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, establece de forma textual, lo siguiente: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común”…
Vista la norma transcrita, observa quien aquí juzga, que la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de matrimonio, que de los hechos alegados por los solicitantes, se desprende que tienen más de cinco (5) años de separados, siendo la fecha de separación factica el mes de enero del año 2008, por lo que se consideran cumplidos los supuestos y requisitos del artículo 185-A del Código Civil, para la procedencia de la solicitud, y así se declara.

En consecuencia, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la presente demanda de Divorcio y declara disuelto el vinculo matrimonial, que unía a los ciudadanos KARLA DENISE MARQUEZ MOLINA y MARIO FRANCISCO ACEVEDO RUEDA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 13.592.109 y 14.710.389 respectivamente, de conformidad con el Artículo 185-A del Código Civil.

En cuanto a las instituciones familiares a favor de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA, esta juzgadora considera establecerlas según lo acordado por los cónyuges, de conformidad con lo establecido en el artículo 351, parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la siguiente manera: PRIMERO: Ambos padres ejercerán conjuntamente la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza. SEGUNDO: La Responsabilidad de Custodia la ejercerá la madre. TERCERO: En cuanto a la obligación de manutención, el padre aportará la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600,00) MENSUALES, en la cuenta corriente, conocida por las partes. La cantidad de MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500,00), en la cuenta corriente, conocida por las partes para gastos de útiles escolares en el mes de septiembre. En el mes de diciembre el padre aportará la cantidad de MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00). CUARTO: En lo referente al Régimen de Convivencia Familiar, el padre compartirá con su hija de lunes a viernes en horas de la tarde, toda vez que no perturbe el ambiente de clases de la niña, pero siempre llevándola a dormir con su madre; a menos que la lleve de paseo o de excursión y previo aviso y consentimiento de la madre, notificándole a la madre la dirección exacta donde permanecerá la niña, de igual forma será la semana santa, carnaval, navidad, año nuevo y reyes, hasta su mayoría de edad. En relación a las vacaciones escolares la primera mitad compartirá con su padre y la otra mitad con su madre. El día del padre la niña compartirá con su madre del mismo modo con la madre. QUINTO: Dando cumplimiento a lo ordenado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante oficio Nº TPE-11-126 de fecha 27 de junio de 2011, que ordenó remitir al Consejo Nacional Electoral copia certificada de las sentencias firmes que alteren o modifiquen el estado civil de las personas; Ofíciese a la Oficina Regional Electoral del estado Barinas del Consejo Nacional Electoral remitiendo copia certificada de la presente sentencia, a los fines previstos en el articulo 3 de la Ley Orgánica de Registro Civil.

QUEDA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada. Se acuerda tres juegos de copias certificadas, así como la devolución de los documentos originales a las partes.

Dada, firmada y sellada, en el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los doce (12) día del mes de marzo del año 2013. Años 202º de la Independencia y 154º de la Federación.
La Jueza Temporal,

Abg. PILAR COROMOTO VALVERDE MEDINA
La Secretaria,

Abg. WENDY BETANCOURT

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia y siendo las 04:42 p.m., se cumplió con lo ordenado.-
La Secretaria,

Abg. WENDY BETANCOURT








ASUNTO: UP11-J-2013-000093