REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 14 de marzo de 2013
AÑOS: 202º y 154º

ASUNTO: UP11-J-2013-000376

SOLICITANTE: Ciudadana ANGELA COROMOTO GIL VIVAS, venezolana, mayor de edad, domiciliada en el Municipio San Felipe del Estado Yaracuy y titular de la cédula de identidad Nº 6.815.317.

MOTIVO: AUTORIZACIÓN PARA TRAMITAR PASAPORTE


En fecha 12 de marzo de 2013, fue recibida la solicitud interpuesta por la ciudadana ANGELA COROMOTO GIL VIVAS, venezolana, mayor de edad, domiciliada en el Municipio San Felipe del Estado Yaracuy y titular de la cédula de identidad Nº 6.815.317, en beneficio de su hija la adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA, de doce años de edad, nacido el 8 de diciembre de 2000, hija de la solicitante y del ciudadano JOSE MERCEDES SIRIT MONTILLA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 5.491.653, asistido por la Defensora Pública Segunda, adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del estado Yaracuy abogada YAMILET NORELIS MORGADO BEAMÒNT, solicitó autorización para tramitar pasaporte de su hija ante el SAIME. Consignó la respectiva copia certificada del acta de nacimiento de la adolescente, la cual fue admitida por auto de fecha 13 de marzo de 2013.

En fecha 14 de marzo de 2013, compareció la adolescente a emitir su opinión en el presente asunto.

Revisada la solicitud, quien juzga procede a decidir con base a las consideraciones siguientes:
El artículo 22 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes señala que: Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a obtener los documentos públicos que comprueben su identidad, de conformidad con la ley.
El Estado debe asegurar programas o medidas dirigidos a garantizar la determinación de identidad de todos los niños, niñas y adolescentes, incluidos el nombre, la nacionalidad y las relaciones familiares.
Con base a lo anterior se puede afirmar que la adolescente de autos tiene derecho a obtener los documentos públicos que faciliten su identificación, el cual no debe verse afectado por el conflicto que pudiera existir entre sus progenitores, razón por la que tiene derecho a contar con su pasaporte. Es deber del Estado facilitar la obtención de los mismos, y siendo que la solicitud fue interpuesta por la madre de la adolescente quien ejerce la patria potestad de la misma y legalmente es su representante legal, tal como se evidencia del acta de nacimiento cursante al folio 4 del expediente, a la cual se le otorga valor probatorio a la referida documental por tratarse de un instrumento público, por lo cual esta juzgadora considera que debe otorgarse la autorización solicitada y así se decide.
Por todos los razonamientos antes expuestos y en mérito de las anteriores consideraciones, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley AUTORIZA AMPLIA Y SUFICIENTEMENTE PARA TRAMITAR PASAPORTE VENEZOLANO a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA, de doce años de edad; venezolana y titular de la cedula de identidad Nº 28.121.809; a la ciudadana ANGELA COROMOTO GIL VIVAS, venezolana, mayor de edad, domiciliada en el Municipio San Felipe del Estado Yaracuy y titular de la cédula de identidad Nº 6.815.317, para que tramite única y exclusivamente por ante la Oficina del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) el PASAPORTE VENEZOLANO de la adolescente, pudiendo la madre firmar toda clase de documento tanto público como privado que sea necesaria para la tramitación, otorgamiento y recibo del pasaporte de su hija. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 7, 8 y 22 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. La presente autorización es única y exclusivamente para tramitar el pasaporte de la adolescente de autos, no implica bajo ningún concepto autorización para viajar fuera de la República Bolivariana de Venezuela.
Expídanse por secretaría dos juegos de copias certificadas de la presente decisión y entréguese al solicitante.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, firmada y sellada, en el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los catorce (14) días del mes de marzo del año 2013. Años 202º de la Independencia y 154º de la Federación.
La Jueza Temporal,

Abg. PILAR COROMOTO VALVERDE MEDINA
La Secretaria,

Abg. WENDY BETANCOURT

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 9:05 a.m. y se cumplió con lo ordenado.

La Secretaria,

Abg. WENDY BETANCOURT

ASUNTO: UP11-J-2013-000376