REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 15 de marzo de 2013.
AÑOS: 202º y 154º
ASUNTO: UP11-J-2013-000368

SOLICITANTES: Fiscalía Séptima del Ministerio Público, a solicitud de los ciudadanos EMIR ANTONIO FLORES VERDE y MIGDALIA YARITZA APONTE CAMACHO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad número 13.979.531 y 18.546.510 respectivamente.

BENEFICIARIOS: Los niños IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA, de 3 años y 2 meses de edad respectivamente.

MOTIVO: HOMOLOGACION DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN

Vista la solicitud anterior presentada por la Fiscal Séptima del Ministerio Público a solicitud de los ciudadanos EMIR ANTONIO FLORES VERDE y MIGDALIA YARITZA APONTE CAMACHO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad número 13.979.531 y 18.546.510 respectivamente, en sus caracteres de padres de los niños IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA, de 3 años y dos meses de edad respectivamente, en la cual quedó establecido el acuerdo de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN a favor de los niños de autos, contenida en acta de fecha 8 de noviembre de 2012, quedó establecido en los siguientes términos:
PRIMERO: El progenitor aportará la cantidad de MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.200,00) MENSUALES, los cuales entregara a la madre los primeros cinco (5) días de cada mes y esta le firmara un recibo para garantizar la efectividad y cumplimiento de pago. SEGUNDO: En el mes de diciembre el progenitor aportará la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500,00), destinados para estrenos, proveyéndolo los primeros quince (15) días del mes de diciembre. TERCERO: En relación a los gastos de consultas médicas y medicamentos, entre otros, los mismo serán cubiertos en un cincuenta por ciento (50%) por ambos progenitores, previo presupuesto y presentación de facturas.

De las actas que conforman el presente expediente se evidencia que las partes han llegado a un acuerdo con relación a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN de los niños IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA, de 3 años y 2 meses de edad respectivamente, que por su naturaleza es permitida la conciliación o mediación, no vulnera los derechos de los niños de autos y no versa sobre materias expresamente prohibidas por la Ley. En consecuencia, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, HOMOLOGA en sus propios términos el presente acuerdo. Téngase como sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada.

Regístrese, publíquese, déjese copia certificada y expídase por la Secretaría, copia certificada que soliciten las partes de la presente homologación.

Dada, firmada y sellada, en el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los quince (15) días del mes de marzo del año 2013. Años 202º de la Independencia y 154º de la Federación.
La Jueza Temporal,

Abg. PILAR COROMOTO VALVERDE MEDINA

La Secretaria,

Abg. Wendy Betancourt

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 02:55 p.m. y se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria,

Abg. Wendy Betancourt







ASUNTO: UP11-J-2013-000368