REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 18 de marzo de 2013.
AÑOS: 202º y 154º
ASUNTO: UP11-J-2013-000395
SOLICITANTES: Fiscalía Séptima del Ministerio Público, a solicitud de los ciudadanos ADELINO CASTILLO USECHE y ROSANA MARINA MARTINEZ DOMINGUEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad número 16.611.979 y 19.615.912 respectivamente.
BENEFICIARIO: El niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA, de 5 años de edad.
MOTIVO: HOMOLOGACION DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN
Vista la solicitud anterior presentada por la Fiscal Séptima del Ministerio Público a solicitud de los ciudadanos ADELINO CASTILLO USECHE y ROSANA MARINA MARTINEZ DOMINGUEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad número 16.611.979 y 19.615.912, en sus caracteres de padres del niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA, de 5 años de edad, en la cual quedó establecido el acuerdo de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN a favor de los niños de autos, contenida en acta de fecha 5 de marzo de 2013, quedó establecido en los siguientes términos:
PRIMERO: El progenitor aportará la cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 800,00) MENSUALES, los cuales entregara a la madre de su hijo, y esta le firmara un recibo, para garantizar la efectividad y cumplimiento del pago. SEGUNDO: En cuanto al bono escolar el progenitor aportará la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,00) los primeros quince (15) días del mes de septiembre, para cubrir los gastos de útiles y uniformes escolares. TERCERO: En el mes de diciembre el progenitor aportará la cantidad de MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00), destinados para estrenos, proveyéndolo los primeros quince (15) días del mes de diciembre. CUARTO: En relación a los gastos de consultas médicas y medicamentos, entre otros, los mismo serán cubiertos en un cincuenta por ciento (50%) por ambos progenitores, previo presupuesto y presentación de facturas. QUINTO: El presente acuerdo, surtirá efecto a partir del mes y año que discurre.
De las actas que conforman el presente expediente se evidencia que las partes han llegado a un acuerdo con relación a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN del niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA, de 5 años de edad, que por su naturaleza es permitida la conciliación o mediación, no vulnera los derechos del niño de autos y no versa sobre materias expresamente prohibidas por la Ley. En consecuencia, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, HOMOLOGA en sus propios términos el presente acuerdo. Téngase como sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada.
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada y expídase por la Secretaría, copia certificada que soliciten las partes de la presente homologación.
Dada, firmada y sellada, en el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los dieciocho (18) días del mes de marzo de 2013. Años 202º de la Independencia y 154º de la Federación.
La Jueza Temporal,
Abg. PILAR COROMOTO VALVERDE MEDINA
La Secretaria,
Abg. Wendy Betancourt
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 1:42 p.m. y se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria,
Abg. Wendy Betancourt
ASUNTO: UP11-J-2013-000395
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