REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 19 de marzo de 2013
AÑOS: 202º y 154º

ASUNTO: UP11-J-2013-000329

SOLICITANTES: Ciudadanos RAFAEL ANTONIO BERMUDEZ RODRIGUEZ y MARIA DEL CARMEN TORRES RAMOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 8.726.887 y 12.078.101 respectivamente.

ABOGADO ASISTENTE: SASHA ISABEL PEREIRA LOPEZ, inpreabogado Nº 170.959.



MOTIVO: DIVORCIO 185-A DEL CÓDIGO CIVIL

Se recibió en fecha 27 de febrero de 2013, solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil, interpuesta por los ciudadanos RAFAEL ANTONIO BERMUDEZ RODRIGUEZ y MARIA DEL CARMEN TORRES RAMOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 8.726.887 y 12.078.101 respectivamente, asistido por la abogado SASHA ISABEL PEREIRA LOPEZ, inpreabogado Nº 170.959, mediante la cual manifestaron al Tribunal que el día 21 de septiembre de 1996, contrajeron matrimonio civil, por ante el Registro Civil del Municipio San Felipe, según se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 11 del año 1996, la cual riela a los folios 6, 7 y 8 de este expediente. Igualmente manifestaron que procrearon un hijo de nombre IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA, , de quince años de edad, tal como consta en el acta de nacimiento que riela al folio 9 del expediente; su último domicilio conyugal fue en el Municipio Manuel Monge del Estado Yaracuy, que separaron de hecho en el mes de enero del año 2007 y por cuanto se encuentran separados desde hace más de cinco (5) años, existiendo una ruptura prolongada de la vida en común, en ese sentido, solicitan a este Tribunal de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, decrete el divorcio entre ellos.

En fecha 4 de marzo de 2013, se admitió la presente causa, y se acordó prescindir de la audiencia y sentenciar dentro de los cinco días siguientes, a que conste la opinión del adolescente Francisco Manuel Bermúdez Torres.

En fecha 13 de marzo de 2013, se escuchó la opinión del adolescente de autos.


Estando dentro del lapso para dictar sentencia, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:

Este Tribunal, con conocimiento de la causa, una vez revisada la solicitud y analizados los recaudos presentados por los ciudadanos RAFAEL ANTONIO BERMUDEZ RODRIGUEZ y MARIA DEL CARMEN TORRES RAMOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 8.726.887 y 12.078.101 respectivamente, es necesario citar el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, establece de forma textual, lo siguiente: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común”…
Vista la norma transcrita, observa quien aquí juzga, que la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de matrimonio, que de los hechos alegados por los solicitantes, se desprende que tienen más de cinco (5) años de separados, siendo que se separaron en el mes de enero del año 2007, por lo que se consideran cumplidos los supuestos y requisitos del artículo 185-A del Código Civil, para la procedencia de la solicitud, y así se declara.
En consecuencia, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la presente demanda de Divorcio y declara disuelto el vinculo matrimonial, que unía a los ciudadanos RAFAEL ANTONIO BERMUDEZ RODRIGUEZ y MARIA DEL CARMEN TORRES RAMOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 8.726.887 y 12.078.101 respectivamente, de conformidad con el Artículo 185-A del Código Civil.

En cuanto a las instituciones familiares a favor del adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA, , esta juzgadora considera establecerlas según lo acordado por los cónyuges, de conformidad con lo establecido en el artículo 351, parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la siguiente manera: PRIMERO: Ambos padres ejercerán conjuntamente la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza. SEGUNDO: La Responsabilidad de Custodia la ejercerá la madre. TERCERO: En cuanto a la obligación de manutención, el padre deberá aportar la cantidad de SETECIENTOS BOLIVARES (Bs. 700,00) MENSUALES, en dinero efectivo, los cuales serán entregados a la madre del adolescente, y dos cuotas extras para los meses de septiembre y Diciembre; para el mes de septiembre el padre aportará la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,00), para gastos de útiles y uniformes escolares y para el mes de diciembre la cantidad de MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00), como aguinaldos para su hijo. Asimismo el padre se compromete a asistir en todo cuanto sea necesario y sufragar las necesidades de su hijo, en cuanto a medico, medicinas, vestido, calzado y recreación tomando en cuenta la variación evidenciada en la inflación, alto costo de la vida e incremento del patrimonio del ciudadano RAFAEL ANTONIO BERMUDEZ RODRIGUEZ. CUARTO: En lo referente al Régimen de Convivencia Familiar, será abierto para el padre, es decir el padre visitará a su hijo cuando lo considere conveniente, siempre y cuando no interrumpa las horas de estudio, descanso y comida de su hijo. QUINTO: En cuanto a los bienes adquiridos durante la unión conyugal, liquídense en su oportunidad procesal. SEXTO: Dando cumplimiento a lo ordenado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante oficio Nº TPE-11-126 de fecha 27 de junio de 2011, que ordenó remitir al Consejo Nacional Electoral copia certificada de las sentencias firmes que alteren o modifiquen el estado civil de las personas; Ofíciese a la Oficina Regional Electoral del estado Yaracuy del Consejo Nacional Electoral remitiendo copia certificada de la presente sentencia, a los fines previstos en el articulo 3 de la Ley Orgánica de Registro Civil.

QUEDA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada. Se acuerda un juego de copias certificadas, así como la devolución de los documentos originales a las partes.

Dada, firmada y sellada, en el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los diecinueve (19) días del mes de marzo del año de 2013. Años 202º de la Independencia y 154º de la Federación.

La Jueza Temporal,

Abg. Pilar Coromoto Valverde Medina
La Secretaria,

Abg. Wendy Betancourt

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia y siendo las 1:34 p.m., se cumplió con lo ordenado.-
La Secretaria,

Abg. Wendy Betancourt











ASUNTO: UP11-J-2013-000329