REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 22 de marzo de 2013
AÑOS: 202º y 154º

ASUNTO: UP11-J-2013-000021

SOLICITANTES: Ciudadanos VIDAL ANTONIO TORRES ROMERO y SADIS ESTHER ALFARO ORTIZ, colombianos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 73.216.069 y 1.127.941.393 respectivamente.

ABOGADO ASISTENTE: ADRIANA RODRIGUEZ LINAREZ. inpreabogado Nº 102.619.



MOTIVO: DIVORCIO 185-A DEL CÓDIGO CIVIL

Se recibió en fecha 11 de enero de 2013, solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil, interpuesta por los ciudadanos VIDAL ANTONIO TORRES ROMERO y SADIS ESTHER ALFARO ORTIZ, colombianos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 73.216.069 y 1.127.941.393 respectivamente, asistido por la abogado ADRIANA RODRIGUEZ LINAREZ, inpreabogado Nº 102.619, mediante la cual manifestaron al Tribunal que el día 3 de febrero de 2005, contrajeron matrimonio civil, por ante el Registro Civil del Municipio Autónomo Brión del Estado Miranda, según se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 10 del año 2005, la cual riela al folio 6 de este expediente. Igualmente manifestaron que procrearon una hija de nombre IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA, actualmente de 7 años de edad, tal como consta en la acta de nacimiento que riela al folio 7 del expediente; su último domicilio conyugal fue en el Municipio Nirgua del Estado Yaracuy, que separaron de hecho el día 10 de junio del año 2007 y por cuanto se encuentran separados desde hace más de cinco (5) años, existiendo una ruptura prolongada de la vida en común, en ese sentido, solicitan a este Tribunal de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, decrete el divorcio entre ellos.

En fecha 17 de enero de 2013, se admitió la presente causa, y se acordó prescindir de la audiencia, oír la opinión de la niña de autos, se acordó dictar sentencia dentro de los cinco días hábiles siguientes cuando conste en auto la opinión solicitada.

En fecha 18 de marzo de 2013, se escucho la opinión de la niña de autos.


Estando dentro del lapso para dictar sentencia, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:

Este Tribunal, con conocimiento de la causa, una vez revisada la solicitud y analizados los recaudos presentados por los ciudadanos VIDAL ANTONIO TORRES ROMERO y SADIS ESTHER ALFARO ORTIZ, colombianos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 73.216.069 y 1.127.941.393 respectivamente, es necesario citar el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, establece de forma textual, lo siguiente: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común”…
Vista la norma transcrita, observa quien aquí juzga, que la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de matrimonio, que de los hechos alegados por los solicitantes, se desprende que tienen más de cinco (5) años de separados, siendo que la separación de hecho fue el día 10 de junio del año 2007, por lo que se consideran cumplidos los supuestos y requisitos del artículo 185-A del Código Civil, para la procedencia de la solicitud, y así se declara.

En consecuencia, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la presente demanda de Divorcio y declara disuelto el vinculo matrimonial, que unía a los ciudadanos VIDAL ANTONIO TORRES ROMERO y SADIS ESTHER ALFARO ORTIZ, colombianos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 73.216.069 y 1.127.941.393 respectivamente, de conformidad con el Artículo 185-A del Código Civil.

En cuanto a las instituciones familiares a favor de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA, esta juzgadora considera establecerlas según lo acordado por los cónyuges, de conformidad con lo establecido en el artículo 351, parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la siguiente manera: PRIMERO: Ambos padres ejercerán conjuntamente la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza. SEGUNDO: La Responsabilidad de Custodia la ejercerá el padre. TERCERO: En cuanto a la obligación de manutención, la padre aportará la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00) MENSUALES, para gastos de manutención. Asimismo se fijan dos cuotas especiales para los meses de agosto y diciembre por la cantidad de MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00) para disfrute de vacaciones y decembrinos. Adicionalmente la madre se compromete a cancelar el cincuenta por ciento (50%), de los gastos que se ocasionen, tales como ropa, uniformes escolares, medicinas, exámenes de salud, consultas médicas, etc. CUARTO: En lo referente al Régimen de Convivencia Familiar será abierto, la madre podrá visitar a su hija cuando lo desee, sin interrumpir su descanso. Podrá también la madre disfrutar los fines de semana, vacaciones y fin de año, previo acuerdo entre ambos padres. QUINTO: En cuanto a los bienes adquiridos durante la unión conyugal, las partes manifestaron no adquirir ningún bien, por tanto no hay nada que liquidar. SEXTO: Dando cumplimiento a lo ordenado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante oficio Nº TPE-11-126 de fecha 27 de junio de 2011, que ordenó remitir al Consejo Nacional Electoral copia certificada de las sentencias firmes que alteren o modifiquen el estado civil de las personas; Ofíciese a la Oficina Regional Electoral del estado Miranda del Consejo Nacional Electoral remitiendo copia certificada de la presente sentencia, a los fines previstos en el articulo 3 de la Ley Orgánica de Registro Civil.

QUEDA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada. Se acuerda dos juegos de copias certificadas, así como la devolución de los documentos originales a las partes.

Dada, firmada y sellada, en el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los veintidós (22) días del mes de marzo del año 2013. Años 202º de la Independencia y 154º de la Federación.
La Jueza Temporal,

Abg. Pilar Coromoto Valverde Medina
La Secretaria,

Abg. Wendy Betancourt

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia y siendo las 09:34 a.m., se cumplió con lo ordenado.-
La Secretaria,

Abg. Wendy Betancourt














ASUNTO: UP11-J-2013-000021