REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 26 de marzo de 2013
AÑOS: 202º y 154º

ASUNTO: UP11-J-2013-000336

SOLICITANTES: Ciudadanos ANA TERESA RIVERO SALAZAR y SEGUNDO MUSTAFA SALIH SIVIRA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 7.095.342 y 10.369.474 respectivamente.

ABOGADO ASISTENTE: ALEXIS NEMESIO RIVERO SALAZAR inpreabogado Nº 41.965.



MOTIVO: DIVORCIO 185-A DEL CÓDIGO CIVIL

Se recibió en fecha 28 de febrero de 2013, solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil, interpuesta por los ciudadanos ANA TERESA RIVERO SALAZAR y SEGUNDO MUSTAFA SALIH SIVIRA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 7.095.342 y 10.369.474 respectivamente, asistido por el abogado ALEXIS NEMESIO RIVERO SALAZAR inpreabogado Nº 41.965, mediante la cual manifestaron al Tribunal que el día 14 de marzo de 1998, contrajeron matrimonio civil, por ante el Registro Civil del Municipio Manuel Monge del Estado Yaracuy, según se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 02 del año 1998, la cual riela al folio 5 de este expediente. Igualmente manifestaron que procrearon una hija de nombre I DENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA, actualmente de 14 años de edad, tal como consta en la acta de nacimiento que riela al folios 6 del expediente; su último domicilio conyugal fue en el Municipio san Felipe del Estado Yaracuy, que separaron de hecho el día 12 de enero del año 2007 y por cuanto se encuentran separados desde hace más de cinco (5) años, existiendo una ruptura prolongada de la vida en común, en ese sentido, solicitan a este Tribunal de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, decrete el divorcio entre ellos.

En fecha 5 de marzo de 2013, se admitió la presente causa, y se acordó prescindir de la audiencia, oír la opinión de la adolescente de autos, se acordó dictar sentencia dentro de los cinco días hábiles siguientes cuando conste en auto la opinión solicitada.

Mediante diligencia de fecha 19 de marzo de 2013, comparece la adolescente ORIANA ISABELA SALIH RIVERO, asistida de abogado, quien solicita se exime de oír su opinión en el presente asunto.

Por auto de fecha 22 de marzo de 2013, el tribunal acordó prescindir de la opinión de la adolescente de autos, asimismo se hace del conocimiento de las partes que se procederá a dictar sentencia dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes al presente auto.

ESTANDO DENTRO DEL LAPSO PARA DICTAR SENTENCIA, ESTE TRIBUNAL HACE LAS SIGUIENTES CONSIDERACIONES:

Este Tribunal, con conocimiento de la causa, una vez revisada la solicitud y analizados los recaudos presentados por los ciudadanos ANA TERESA RIVERO SALAZAR y SEGUNDO MUSTAFA SALIH SIVIRA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 7.095.342 y 10.369.474 respectivamente, es necesario citar el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, establece de forma textual, lo siguiente: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común”…
Vista la norma transcrita, observa quien aquí juzga, que la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de matrimonio, que de los hechos alegados por los solicitantes, se desprende que tienen más de cinco (5) años de separados, siendo que la separación de hecho fue el día 12 de enero del año 2007, por lo que se consideran cumplidos los supuestos y requisitos del artículo 185-A del Código Civil, para la procedencia de la solicitud, y así se declara.

En consecuencia, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la presente demanda de Divorcio y declara disuelto el vinculo matrimonial, que unía a los ciudadanos ANA TERESA RIVERO SALAZAR y SEGUNDO MUSTAFA SALIH SIVIRA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 7.095.342 y 10.369.474 respectivamente, de conformidad con el Artículo 185-A del Código Civil.

En cuanto a las instituciones familiares a favor de la adolescente I DENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA, esta juzgadora considera establecerlas según lo acordado por los cónyuges, de conformidad con lo establecido en el artículo 351, parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la siguiente manera: PRIMERO: Ambos padres ejercerán conjuntamente la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza. SEGUNDO: La Responsabilidad de Custodia la ejercerá la madre. TERCERO: En cuanto a la obligación de manutención, la padre aportará la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00) MENSUALES, para cubrir los gastos de sustento, educación, deportes, habitación, colegio, cultura la cual se incrementará según las necesidades de la adolescente. Ambos padres convenimos en que las actividades recreativas y complementarias, seguro de hospitalización y cirugía, gastos odontológicos, matriculas, útiles escolares y uniformes escolares, servicios médicos en general, medicinas que requiera la adolescente; vestido, calzado, y demás gastos, tales como gastos de cumpleaños y navidad y todo aquello necesarios para la manutención de la adolescente de autos, serán cubierto por ambos padres cada uno en un cincuenta por ciento (50%). CUARTO: En lo referente al Régimen de Convivencia Familiar será abierto, siempre y cuando no interrumpa las horas de descanso y estudio de la adolescente de autos. QUINTO: En cuanto a los bienes adquiridos durante la unión conyugal,; liquídense en su oportunidad procesal. SEXTO: Dando cumplimiento a lo ordenado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante oficio Nº TPE-11-126 de fecha 27 de junio de 2011, que ordenó remitir al Consejo Nacional Electoral copia certificada de las sentencias firmes que alteren o modifiquen el estado civil de las personas; Ofíciese a la Oficina Regional Electoral del estado Yaracuy del Consejo Nacional Electoral remitiendo copia certificada de la presente sentencia, a los fines previstos en el articulo 3 de la Ley Orgánica de Registro Civil.

QUEDA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada. Se acuerda dos juegos de copias certificadas, así como la devolución de los documentos originales a las partes.

Dada, firmada y sellada, en el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los veintiséis (26) días del mes de marzo del año 2013. Años 202º de la Independencia y 154º de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL,

Abg. PILAR COROMOTO VALVERDE MEDINA
LA SECRETARIA,

Abg. WENDY BETANCOURT

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia y siendo las 2:51 p.m., se cumplió con lo ordenado.-
LA SECRETARIA,

Abg. WENDY BETANCOURT










ASUNTO: UP11-J-2013-000336