REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
AÑOS: 203° y 154°
SAN FELIPE 20 DE MAYO DE 2013.
EXPEDIENTE Nº 6100.-
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL.-
DEMANDANTE: CARLOS ALBERTO SEQUERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-. 7.304.178
ABOGADOS ASISTENTES DEL DEMANDANTE: Abogados HUMBERTO JOSE BRITO BRITO Y NIXON RAMON MIRABAL, Inpreabogado Nros. 5.180 y 149.187.
DEMANDADOS: NELSON ANDRES SUAREZ Y JOSE MANUEL SUAREZ (En su condición de Presidente y Secretario de Finanzas de la Línea Unión de Conductores “Guaicaipuro”), venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.465.733.
APODERADO JUDICIAL DE LOS DEMANDADOS: Abogado MIGUEL ANGEL RODRIGUEZ, Inpreabogado Nº 48.847
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
Conociendo esta instancia superior su competencia jerárquica funcional vertical pasa a describir los actos procesales cumplidos en la presente causa.
Recurso de apelación interpuesto, por el abogado Miguel Ángel Rodríguez, Inpreabogado Nº 48.847, apoderado de la parte demandada contra la sentencia de fecha 25 de Marzo de 2013, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y el Transito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy.
Mediante auto de fecha 03 de Abril de 2013, fue oída la apelación en un solo efecto, ordenando remitir el expediente al Juzgado Superior, donde fue recibido el 24 de Abril de 2013 y se le dio entrada el 25 de Abril de 2013, fijándose en la misma fecha de conformidad con el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se procederá a dictar sentencia dentro de los treinta (30º) días continuos, siguientes al presente auto.
Consideraciones Previas para Decidir
1. (De Querella). Los abogados Humberto José Brito Brito y Nixon Ramón Mirabal actuando en representación del ciudadano Carlos Alberto Sequera, de conformidad con los artículos 26 y 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 2, 5 y 9, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, donde acuden ante su competente autoridad con el fin de interponer una Acción de Amparo Constitucional, contra las vías de hecho y actuaciones de los ciudadanos Nelson Andrés Suarez y José Manuel Suarez en su condiciones de Presidente y Secretario de Finanzas de la Línea Unión de Conductores “Guaicaipuro”, anexos marcado con la letra “A” y “B”.
Hecho Agraviante
En fecha 01 de Marzo de 2013, cuando se disponía a realizar sus labores rutinarias de su trabajo, llego a la parada de su línea, que se encuentra ubicada en la Avenida Padre Torres con Avenida 14 en Yaritagua Municipio Peña del estado Yaracuy, cuando se disponía a cargar no le fue permitido, se le informo que tenía que trasladarse a la oficina principal en Chivacoa para hablar con los ciudadanos Nelson Andrés Suares Presidente y José Manuel Suarez Secretario de Finanzas, quienes le manifestaron que se encontraba desincorporado de la línea y contra el vehículo de su propiedad, por tal motivo no trabajaría mas, es de hacer notar que la desincorporación fue realizada de forma arbitraria, tampoco se le ha hecho posible tener acceso a su vehículo a las actividades ordinarias de transporte, e las rutas que cubre dicha línea.
El hecho vulnera su derecho al trabajo, motivado a que el también es socio de dicha línea, y los ciudadanos Nelson Andrés Suares y José Manuel Suarez, no tienen la facultad de desincorporarlo de la línea. Es evidente la flagrante violación de sus derechos constitucionales tales como :
Derecho al trabajo, el Derecho a la Libre Asociación, el derecho de Propiedad sobre su Vehículo y el derecho Económico.
Derechos Constitucionales Violados: Violación de Derecho de Propiedad Artículo 115, Violación de Derecho al Trabajo Artículos 87, 89 y 9, el Derecho a la Libre asociación Articulo 52, el Derechos Económicos Artículo 112. Todos de la Constitución de la República de Venezuela.
Petitorio
Por las razones de hecho y de derecho expuestas anteriormente, solicito que se ampare su Derecho Constitucional al Trabajo, en su condición de socio de la Línea Unión de Conductores “Guaicaipuro”, que se encuentra ubicada en el Terminal de pasajeros de Chivacoa municipio Bruzual del estado Yaracuy y en consecuencia se ordene a los agraviantes, el cese de las acciones y actos permanentes, permitiendo ejercer plenamente sus derechos conculcados, mediante las ilegales y vías de hecho que le han impedido ejercer. Permitiendo realizar sus labores rutinarias como miembro de la Línea Unión de Conductores “Guaicaipuro” y cubrir las rutas que le correspondan.
RATIO DECIDENDI
(Razón para decidir)
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra en el artículo 27 el derecho de ser amparado, es decir, la tutela que deben ejercer los tribunales competentes respecto a los ciudadanos en el goce y ejercicio de sus derechos y garantías constitucionales. Esta garantía ha sido desarrollada en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, mediante el establecimiento de una acción breve, gratuita, pública, oral y sin formalismos.
Ahora bien de la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente Amparo se evidencia que el ciudadano CARLOS ALBERTO SEQUERA, y asistido de abogado interpuso una acción de Amparo Constitucional alegando que:
“En fecha 01 de Marzo de 2013, cuando se disponía a realizar sus labores rutinarias de su trabajo, llego a la parada de su línea, que se encuentra ubicada en la Avenida Padre Torres con Avenida 14 en Yaritagua Municipio Peña del estado Yaracuy, cuando se disponía a cargar no le fue permitido, se le informo que tenía que trasladarse a la oficina principal en Chivacoa para hablar con los ciudadanos Nelson Andrés Suarez Presidente y José Manuel Suarez Secretario de Finanzas, quienes le manifestaron que se encontraba desincorporado de la línea y contra el vehículo de su propiedad, por tal motivo no trabajaría mas, es de hacer notar que la desincorporación fue realizada de forma arbitraria, tampoco se le ha hecho posible tener acceso a su vehículo a las actividades ordinarias de transporte, e las rutas que cubre dicha línea. El hecho vulnera su derecho al trabajo, motivado a que el también es socio de dicha línea, y los ciudadanos Nelson Andrés Suarez y José Manuel Suarez, no tienen la facultad de desincorporarlo de la línea. es evidente la flagrante violación de sus derechos constitucionales: Derecho al trabajo, Derecho a la Libre Asociación, Derecho de Propiedad sobre su Vehículo y Derecho Económico….”
Así mismo es importante destacar que el quejoso acude a la presente vía solicitando lo siguiente:
“…Por las razones de hecho y de derecho expuestas anteriormente, solicito que se ampare su Derecho Constitucional al Trabajo, en su condición de socio de la Línea Unión de Conductores “Guaicaipuro”, que se encuentra ubicada en el Terminal de pasajeros de Chivacoa municipio Bruzual del estado Yaracuy y en consecuencia se ordene a los agraviantes, el cese de las acciones y actos permanentes, permitiendo ejercer plenamente sus derechos conculcados, mediante las ilegales y vías de hecho que le han impedido ejercer. Permitiendo realizar sus labores rutinarias como miembro de la Línea Unión de Conductores “Guaicaipuro” y cubrir las rutas que le correspondan…”
Visto como fue planteada la situación, y que la naturaleza de la acción de amparo planteada envuelve una relación entre socios pertenecientes a una Sociedad Civil de carácter privado, es menester hacer los siguientes señalamientos: La Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en Sentencia del ocho día del mes de Junio de dos mil cinco, JUEZA PONENTE: MARÍA ENMA LEÓN MONTESINOS Expediente N° AP42-O-2004-000264 señaló lo siguiente:
“Así, el artículo 6 de la comentada Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra de manera específica las llamadas "causales de inadmisibilidad" de la acción de amparo constitucional, las cuales vendrían a configurar una previsión del legislador para evitar que se tramite en vano un proceso de tanta envergadura y con características esenciales tan típicas, como el de amparo constitucional, debiendo las mismas ser analizadas al momento de dilucidar la admisión de la acción, en el entendido que siempre quedara a salvo la posibilidad en cabeza del órgano jurisdiccional, de que en algún caso específico con características singulares, dichas causales de inadmisibilidad puedan observarse nuevamente al final de la sustanciación del proceso. Ello es, que nada obsta, a que en la sentencia definitiva, pueda establecerse la presencia de alguna causal de inadmisibilidad que no haya podido ser determinada u observada al momento de la admisión de la acción de amparo constitucional y así sea declarado. (Subrayado de esta Corte).
…. (Omissis)………
El fundamento de esta interpretación descansa en el carácter excepcional y extraordinario de esta vía procesal (acción de amparo constitucional), por cuanto si se aceptase la procedencia de la misma como único remedio judicial para conseguir el restablecimiento de toda situación jurídica lesionada, seria la aceptación tácita de la reducción del ordenamiento jurídico procesal venezolano al ejercicio de una sola acción procesal.
Artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en su cardinal 5 que señala lo siguiente:
“Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:
…omissis…
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes”…….”
Es doctrina reiterada y pacífica de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que la admisibilidad de la solicitud de amparo está sujeta a que el interesado no cuente con vías judiciales ordinarias o medios judiciales preexistentes, o bien que ante la existencia de éstos, los mismos no permitan la reparación apropiada del perjuicio a los derechos o garantías constitucionales que se denuncian como vulnerados. (Vid. Sentencia de esa Sala del 9 de agosto de 2000, caso: “Stefan Mar”).
Por lo tanto, la solicitud de amparo no es un medio sustitutivo, alterno ni conjunto de vías ordinarias u otras vías constitucionales. Este recurso no puede subvertir el orden procesal existente; si se dispone de medios capaces de impedir la consumación de daños a los accionantes ante la lentitud del proceso.
Así mismo, en reiteradas decisiones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se ha establecido que ante la interposición de una solicitud de amparo deben los Tribunales revisar si fue agotada la vía ordinaria o si fueron ejercidos los recursos, y que de no constar tales circunstancias la consecuencia será la inadmisibilidad de la acción, pues el carácter tuitivo que la Constitución les atribuye a las vías ordinarias la conservación o restablecer el goce de los derechos.
Siguiendo con el criterio de la Sala Constitucional en el caso de marras tenemos que revisar nuevamente si el presente Amparo Constitucional es admisible o no y así tenemos que, consta en auto que la parte presuntamente agraviante consignó ante esta instancia copias certificadas de una acta de asamblea número 208 de fecha 21 de Noviembre de 2012 (f-106 al 114), donde pudo constatar este Juez Superior Yaracuyano que en el punto tres del orden del día en esa Asamblea General se sometió a estudio la desincorporación del Socio Carlo Alberto Sequera, obteniendo como resultado una votación favorable para su desincorporación. Ahora bien como consta en auto que si se celebró una Asamblea General de Socios que determinó la salida del socio querellante de la Sociedad Civil Línea Unión de Conductores “Guaicapuro” es evidente entonces que existen otras vías ordinarias, que constituyen un mecanismo judicial preexistente al presente amparo, y a la cual se debe acudir con toda preferencia, ya que si la Sociedad Civil Línea Unión de Conductores “Guaicapuro” votó para que fuera desincorporado el ciudadano Carlos Sequera como socio y fue plasmada en una acta firmada por todos los presentes, entonces es esta acta de Asamblea contra la cual se debe demandar su nulidad, por la vía ordinaria ya que las relaciones existentes en este tipo de asociaciones civiles se rigen por las normas del derecho privado específicamente por los artículos del 1649 al 1683 del Código Civil así lo ha sustentado la Sala Constitucional en la sentencia número 474 del 13 de Abril de 2005 veamos:
Las personas jurídicas de derecho privado, se rigen en su funcionamiento interno por normas de derecho privado, lo que permite que los estatutos y los documentos constitutivos de esas personas jurídicas rijan las relaciones entre los socios o asociados, quienes debido al conocimiento de dichas convenciones, se adaptan a ellas.
Si las normas internas de esas personas jurídicas (estatutos, etc) permiten a éstas ser parte de otras personas jurídicas de derecho privado nacionales o extranjeras, como Federaciones o Confederaciones, o asumir con éstas, obligaciones y derechos, tales actos jurídicos se regirán por las normas estatutarias internas y por el derecho nacional, a menos que contractualmente se convenga la aplicación del derecho extranjero.
Se trata de relaciones de derecho privado, cuyas controversias serán conocidas por los tribunales ordinarios (civiles, mercantiles), y así se declara.
Entre las diversas formas de asociación, las personas jurídicas de derecho privado pueden establecer regímenes sancionatorios para sus asociados, quienes los aceptan al asociarse; y todo lo concerniente a ese régimen (exclusiones, suspensiones, etc), que emanan de actos de las autoridades corporativas, corresponderá –en cuanto a su nulidad- a los tribunales ordinarios.
Por todo lo antes expuesto, no cabe la menor duda para quien decide que el presente Amparo Constitucional es Inadmisible de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6 cardinal 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ya que es evidente que el acta de Asamblea del 21 de Noviembre de 2012 fue celebrada de conformidad con los estatutos que rigen la Asociación Civil “Línea Unión de Conductores Guaicaipuro” específicamente el artículo 11 de dichos estatutos decidiendo la desincorporación del ciudadano Carlos Sequera como socio teniendo dicho ciudadano la posibilidad jurídica de demandar como se dijo anteriormente la nulidad de la misma y así se decidirá en la parte dispositiva de la presente sentencia y así se decide.
Veamos sentencia de la SALA CONSTITUCIONAL, con ponencia del MAGISTRADO FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ, en el Exp. Nº 11-0057 a los 15 días del mes de Junio de dos mil once, la cual señala:
“…Si bien es cierto que el tribunal de instancia no se pronunció, ni a favor ni en contra sobre el reclamo formulado contra la experticia complementaria del fallo, lo cual, podría infringir algún derecho o garantía constitucional, resulta evidente la extemporaneidad en que el mismo fue anunciado, razón por la cual, la supuesta lesión de las garantías constitucionales no puede ser reparada mediante la vía del amparo constitucional, pues para ello era necesario que la parte que objetara el resultado de la experticia, utilizara el mecanismo de impugnación en tiempo oportuno, para así cumplir con el agotamiento de las vías procesales ordinarias.
Solo así, ante el agotamiento de la vía ordinaria sin que hubiere restablecido la situación jurídica infringida, es que el amparo resultaba la vía idónea para reparar las garantías constitucionales supuestamente vulneradas.
Dentro del orden de ideas expuesto, la accionante no sólo tenía el recurso de casación contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior que, a su juicio, contenía los vicios aquí descritos, sino que adicionalmente tenía el reclamo en contra de la experticia complementaria del fallo consignada en autos, más, sin embargo, fue presentado de manera evidentemente extemporánea.
A consecuencia de lo anterior, a juicio de esta Sala Constitucional, la presente acción de amparo resulta inadmisible de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, razón por la cual, la apelación formulada por el apoderado judicial de la accionante contra la decisión dictada, el 8 de diciembre de 2010, por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, debe necesariamente ser declarada sin lugar. Así se decide.
De otro lado, teniendo en cuenta la inadmisibilidad de la presente acción de amparo declarada en este fallo, se revoca la sentencia que dictó, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, que declaró improcedente in limine litis la presente acción.”
Decisión
En mérito de los razonamientos expuestos, este Juzgado Superior civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy actuando en sede Constitucional y procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE en base al artículo 6 cardinal 5 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la presente acción de amparo interpuesta por el ciudadano Carlos Alberto Sequera asistidos por los abogados Humberto José Brito Brito y Nixon Ramón Mirabal, Inpreabogado Nros. 5.180 y 149.187 respectivamente. Publíquese y regístrese, déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en San Felipe, a los veinte (20) días del mes de mayo de 2013. Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
El Juez Superior,
Abg. Eduardo José Chirinos
El Secretario Acc.,
Abg. Francisco J. Mayora Rabán
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las dos y diez de la tarde (2:10 p.m).
El Secretario Acc.,
Abg. Francisco J. Mayora Rabán
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