REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO YARACUY.
203° y 154°

EXPEDIENTE Nº 14.476

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA

MOTIVO: PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA UNIÓN CONYUGAL

DEMANDANTE: LUÍS FELIPE MÉNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 5.159.023.-

ABOGADO APODERADO Abogada MARISELA HERNÁNDEZ VEGA, Inpreabogado N° 20.581.-

DEMANDADA: INOCENCIA ELOIZA QUINTANA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nos. V-6.879.497.
I
Vista el acta que antecede de fecha 13 de Mayo de 2013, celebrada en los siguientes términos:

“En el día de hoy, 13 de Mayo de 2013, siendo las 09:30 a.m., oportunidad fijada para el acto conciliatorio previsto en la presente causa, comparecieron personalmente los ciudadanos LUÍS FELIPE MÉNDEZ, venezolano(a), mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.159.023 e INOCENCIA ELOISA QUINTANA, venezolano(a), mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 6.879.497, asistido el primero por la Abg. MARISELA HERNANDEZ, Inpreabogado N° 20.581, la segunda sin asistencia de abogado, quienes manifestaron habían realizado conversaciones tendentes a poner fin al presente juicio mediante una vía conciliatoria, decidiendo el accionante ceder los derechos que le pertenecen sobre el bien objeto de la partición, es decir, sobre el inmueble constituido por una casa unifamiliar ubicada en la Urbanización Las Acequias, Calle 03, N° 2, Cocorote del Estado Yaracuy, dicho bien se encuentra debidamente protocolizado por ante la Oficina del Registro Inmobiliario de los Municipios San Felipe, Cocorote, Independencia y Veroes del Estado Yaracuy, bajo el N° 2009-2143, asiento registral 3, Libro del folio real del año 2009, de fecha 04 -02-2010, a sus dos hijos LUIS EDUARDO y GENESIS ANDREINA MENDEZ QUINTANA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-17.532.150 y V-20.413.843, para lo cual redactará el documento correspondiente para su debida protocolización, en consecuencia desiste del presente procedimiento y de la acción. Es todo, se leyó y conformes firman.”

Este juzgador para pronunciarse respecto a la homologación, observa:
Del acta levantada en el acto conciliatorio, se puede observar que el ciudadano LUÍS FELIPE MÉNDEZ, demandante de autos, asistido por la Abogada MARISELA HERNÁNDEZ VEGA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 20.581, se compromete a ceder los derechos que le pertenecen sobre el bien objeto de la partición, es decir, sobre el cincuenta por ciento (50%) de las bienhechurías de un inmueble constituido por una casa unifamiliar ubicada en la Urbanización “Las Acequias”, Calle 03, casa N° 02, de Cocorote, Estado Yaracuy, y finalmente desistió del procedimiento y de la acción.
A los fines de verificar la capacidad que tiene el actor para ceder los derechos que reclama sobre el bien inmueble objeto de la presente acción; en este sentido, de las actas se observa documento de compra venta anexo a los folios 03, 04 y 05, donde la ciudadana INOCENCIA ELOISA QUINTANA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad, N° 6.879.497, adquirió en fecha 04 de febrero de 2010, un bien inmueble ubicado en la Urbanización “Las Acequias”, Calle 03, casa N° 02, de Cocorote, Estado Yaracuy, el cual quedó registrado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios San Felipe, Cocorote, Independencia y Veroes del Estado Yaracuy, bajo el N° 2009.2143, asiento registral 3 del inmueble matriculado con el N° 462.20.10.1.121, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2009.
Asimismo, a los folios del 06 al 09, consta copia certificada de la sentencia dictada por el Juzgado Primero de los Municipios San Felipe, Cocorote, Independencia y Veroes del Estado Yaracuy, dictada en fecha 08 de Julio de 2011, donde declaró con lugar la solicitud de divorcio fundamentada en el articulo 185-A, interpuesta por los ciudadanos ELOISA QUINTANA DE MÉNDEZ y LUÍS FELIPE MÉNDEZ.
Conforme a la revisión hecha de los recaudos anexos, quien Juzga observa que se encuentran llenos los extremos de ley para que el ciudadano LUÍS FELIPE MÉNDEZ, ceda el cincuenta por ciento (50%) de los derechos que le pertenecen sobre el bien objeto de la partición a sus dos (02) hijos, LUÍS EDUARDO y GÉNESIS ANDREINA MÉNDEZ QUINTANA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad N° V.- 17.532.150 y V.- 20.413.843 respectivamente, conforme a las reglas establecidas en el 1714 del Código Civil, que expresa: “Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción.” Así se decide.
En cuanto al desistimiento, el doctor Arístides Rangel Romberg, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano define esta figura jurídica como: “La declaración unilateral de voluntad del actor por la cual este renuncia o abandona la pretensión que ha hecho valer en la Demanda”, por lo que el desistimiento, es uno de los medios de auto composición procesal, previstos en la norma adjetiva, que ponen fin al juicio.
En otro sentido, la Jurisprudencia patria ha señalado que el desistimiento de la acción lleva consigo el abandono del derecho que se reclama, y por ellos es un acto de enajenación, de disposición, que puede ocurrir en todo estado y grado de la causa.
Específicamente, puede observarse que en materia de Desistimiento la regla consagrada en el Código de Procedimiento Civil (artículo 263 y siguientes), traen como consecuencia que el demandante puede desistir de la demanda y el demandado convenir en ella, pero si el desistir del procedimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria.
Dispone el Código de Procedimiento Civil lo siguiente:

“Artículo 263.- En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.
Artículo 264.- Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.”

Verificado el contenido del acta levantada, la misma fue suscrita por la ciudadana INOCENCIA ELOISA QUINTANA, demandada de autos, por lo que puede concluirse que la misma se encuentra conteste de dicho desistimiento, por lo que se llenan así los extremos de ley para que proceda el desistimiento de la acción en los términos expresados por la parte actora en el presente juicio, siendo procedente en consecuencia impartir la homologación de Ley. Y así se declara.
-II-
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: Homologado el desistimiento de la acción realizado por el ciudadano LUÍS FELIPE MÉNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.159.023, asistido por la Abogada MARISELA HERNÁNDEZ, Inpreabogado N° 20.581, conforme las previsiones de los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil. SEGUNDO: En virtud de la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.
Dado. Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, a los catorce (14) días del mes de Mayo del año dos mil Trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación. Regístrese, Publíquese.-
El Juez,

Abg. Camilo Chacón Herrera.
La Secretaria,

Abg. Joisie James Peraza

En esta misma fecha se publicó la anterior Sentencia, siendo las 10:20 a.m.

La Secretaria,


CCH
Exp. 14.476