REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA







JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.
AÑOS: 203º y 154º

ACLARATORIA DE SENTENCIA DEFINITIVA
EXPEDIENTE Nº 13.198
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
PARTES: GUALBERTO GIOVANNY BARRERA GOMEZ Y LIZNEY ENID NIEVES JIMENEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Números V-11.275.601 y V-13.096.756, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: ANTONIO SILVA MÀRQUEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Número 7042.-

- I -
Visto el escrito presentado por la ciudadana LIZNEY ENID NIEVES JIMÈNEZ, venezolana, mayor de edad, divorciada, titular de la cédula de identidad N° V- 13.096.756; de que se aclare la Sentencia de su Divorcio (185-A), que fue dictada por este Tribunal, en fecha VEINTICINCO (25) de ABRIL de 2005, cursante a los folios DEL OCHO (08) al DIEZ (10), todos inclusive; atinente a: que se incurrió en el ERROR al transcribir incorrectamente el segundo nombre de la solicitante así: “ENIA…”, siendo lo correcto: “ENID…”; o sea con la letra “D” al final y no con la letra A. Asimismo, se incurrió en el error de colocar su número de cédula así: “13.096.757…”, siendo lo correcto “13.096.756” con el número “6” al final y no con el número 7; En consecuencia, este Tribunal en aras de la transparencia del proceso, ordena subsanar la Sentencia en cuanto al NOMBRE y el NÚMERO DE LA CÉDULA supra señalado, de conformidad con lo establecido en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, que establece lo siguiente:

“Artículo 252.- Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente.”

La norma transcrita, otorga la posibilidad de solicitar aclaratorias o ampliaciones, y con base a ello, esclarecer los puntos dudosos, errores materiales, omisiones o errores de cálculos numéricos que contenga la sentencia, pero nunca se podrá, a través de la aclaratoria, reformar la sentencia dictada, ya que expresamente la norma invocada, prohíbe al mismo tribunal después de dictado el fallo, revocarlo o reformarlo.
Debe sin embargo considerarse que el Legislador previó que ciertas correcciones en relación con la sentencia sí le son permitidas al tribunal, por cuanto no vulneran los principios que se mencionaron; sino que permiten una eficaz ejecución de lo que fue decidido. Conforme al único aparte del citado artículo 252 del Código de Procedimiento Civil las correcciones al veredicto, se circunscriben: i) la aclaración de puntos dudosos; ii) salvar omisiones; iii) la rectificación de errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia; iv) dictar ampliaciones, en la medida que no se extiendan hasta la revocatoria o reforma del fallo, sino a la corrección de las imperfecciones que le resten claridad a sus declaraciones.
Es criterio reiterado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que “…la aclaratoria o ampliación de un fallo… omissis…sólo constituye una solicitud que puede ser formulada por la parte a los fines de precisar la cosa juzgada recaída en el fallo dictado. Por esa razón, la aclaratoria pasa a formar parte de la sentencia, constituyendo con ella una unidad…”. (Sentencia N°. 203, del 28/10/05, en el caso de Milton Enrique Ramos y otra).
A tal efecto se acuerda la aclaratoria solicitada y se ordena librar nuevos oficios al Registrador Principal y Registrador Civil del Municipio San Felipe, del Estado Yaracuy, señalando lo correcto, subsanando así el error incurrido en la sentencia antes mencionada. Líbrense nuevos oficios. Cúmplase.-

-II-
DISPOSITIVO
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Ordena Subsanar la Sentencia Definitiva dictada en fecha VEINTINCO (25) de ABRIL del año 2005, por lo que se establece que el segundo nombre de la ciudadana LIZNEY ENID NIEVES JIMÈNEZ, se escribe correctamente así: “ENID”, con “D” al final y el Número de su cédula se escribe correctamente así: “13.096.756” con el número “6” al final. En consecuencia, téngase la presente aclaratoria como parte del fallo dictado por este Despacho en la fecha supra señalada (25/04/2005). Así se Decide.
Dado. Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, a los veintiún (21) días del mes de Mayo del año dos mil Trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación. Regístrese, Publíquese.-
El Juez,

Abg. Camilo Chacón Herrera.
La Secretaria,

Abg. Joisie James Peraza

En esta misma fecha se publicó la anterior Sentencia, siendo las 11:00 a.m., se libraron los oficios N°____ y ___.-

La Secretaria,

Exp. No. 13.198
CCH/rvm.-