REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO YARACUY.
AÑOS: 203° Y 154°
EXPEDIENTE Nº 14.477
SENTENCIA INTERLOCUTORIA DE CUESTIONES PREVIAS
DEMANDANTE: PEDRO DAMIAN FAJARDO PERALTA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V-4.972.664, comerciante, domiciliado en San Felipe, Estado Yaracuy.
APODERADO JUDICIAL: Abg. JOSE ALFREDO MANZANILLA BIANCHI, Ipsa N° 138.697.
DEMANDADO: GRACILIANO JAIME CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-1.934.444, domiciliado en la Urbanización San Miguel, Calle Principal, detrás del Tanque de Agua, casa sin número, Municipio Independencia, Estado Yaracuy.
APODERADOS JUDICIALES: MANUEL ALBERTO GALÍNDEZ MUJICA y DUMAN JOSE RODRIGUEZ, Inpreabogados Nos 1.367 y 27.327 respectivamente.
MOTIVO: PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA
-I-
Se inicia el presente procedimiento de PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA, por medio de demanda interpuesta por el ciudadano PEDRO DAMIAN FAJARDO PERALTA, Venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad No. 4.972.664, comerciante, domiciliado en San Felipe, Estado Yaracuy, asistido por el Abogado JOSE ALFREDO MANZANILLA BIANCHI, Inpreabogado N° 138.619, quien expuso que se encuentra poseyendo un inmueble consistente en una extensión de terreno y las bienhechurías sobre el mismo enclavadas, que mide aproximadamente dieciocho metros (18 mts) de frente por treinta y cinco metros (35 mts) de fondo, ubicadas en el antiguo caserío La Venta, hoy día avenida Intercomunal, San Felipe, Estado Yaracuy; alinderadas de la siguiente manera: NORTE: Camino de la legua, SUR: Línea del Ferrocarril, ESTE: Terrenos propiedad del ciudadano Juan Azuaje y OESTE: Camino que va a San José. Que las referidas bienhechurías consistieron en principio, en una vivienda campesina, totalmente cercada en paredes de bloque, y que son de su propio recurso y dinero de su peculio particular, pudiendo realizar mejoras consistentes en un galpón para funcionamiento de un taller; el cual lo registró como firma personal, denominado Taller Veroes, así como una casilla para guardar herramientas de trabajo, construido en paredes de bloque, techo de acerolit, piso de cemento rústico y portón de hierro corredizo. Que dichas bienhechurías y terreno inicialmente le pertenecieron al ciudadano Graciliano Jaime Castillo, según documento suscrito con el ciudadano Juan Azuaje, debidamente protocolizado ante la oficina de Registro del Distrito San Felipe, Estado Yaracuy, de fecha 15 de Mayo de 1985, anotado bajo el Nro. 29, folios 63, frente al 64 vuelto del Protocolo Primero (1º), tomo tercero (3°), Segundo (2°) Trimestre del año 1985, el cual acompañó a esta demanda signada con la letra “A”. Que el ciudadano Juan Azuaje adquirió dicho inmueble de manos de los ciudadanos Héctor Blanco Fombona y Alfonso Bortone, en su condición de Gobernador y Secretario General de Gobierno, de conformidad a documento protocolizado ante la Oficina de Registro Subalterno del Distrito San Felipe, el 2 de Agosto de 1952, anotado bajo el No. 39, folios 54 y 55, Protocolo Primero, correspondiente al tercer trimestre del año 1952, y que agregó signado con la letra “B”; que así mismo como se desprende de certificación de gravamen de fecha 12/12/2012, expedido por la oficina de Registro Público de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del Estado Yaracuy, que anexó con la letra marcada “C”. Que los derechos que adquirió sobre el preindicado inmueble, fue por medio de una negociación de compraventa que a plazos en forma verbal pactó con el ciudadano Graciliano Jaime Castillo; antes identificado; por la cantidad de Ciento Veinte Mil Bolívares (120.000,°° Bs.) para la fecha; que de los cuales entregó como inicial el día 07/09/1985, la cantidad de Ochenta Mil Bolívares (80.000,°° Bs.) y el día 07 de enero de 1986, por la cantidad de Dos Mil Bolívares (2.000,°° Bs.) cada una y que acompañó signados con la letra “D”. Que de la misma fecha de negociación asumió de manera pacífica, pública, notoria y de buena fe, la posesión, uso, goce, disfrute y dominio sobre el referido inmueble. Que a partir de la posesión del Inmueble comenzó a cancelar los servicios domésticos, según anexos signados con las letras “G” “H” e “I”.
Fundamentó la pretensión en los artículos 690 y 55 del Código de Procedimiento Civil Venezolano Vigente.
Que en virtud de todo lo alegado, procedió a demandar al ciudadano GRACILIANO JAIME CASTILLO, a fin de que convenga a reconocerle la propiedad sobre dicho inmueble, por haber operado la Prescripción Adquisitiva veintenar a que se refiere los artículos 1952 y 1977 del Código Civil. Estimando así mismo la acción en Cuatro Mil Quinientas Unidades Tributarias (4500 UT), es decir, en cantidad de Cuatrocientos Cinco Mil Bolívares (405.000 Bs).
En fecha 14 de Enero de 2013, se admitió la demanda y se acordó emplazar al demandado. Se libró compulsa y Edicto.
En fecha 16 de Enero de 2013, se recibió y se certificó Poder apud acta otorgado a los Abogados José Alfredo Manzanilla y Marbella Gutiérrez Yglesias, Inpreabogados Nos. 138.697 y 44.552 respectivamente; por la parte actora.
En fecha 25 de enero de 2013, el Alguacil de este Tribunal consignó compulsa por medio de diligencia, donde declaró que la parte demandada se negó a firmar el recibo de Citación.
En fecha 28 de Enero de 2013, el apoderado judicial de la parte demandante, consignó diligencia; donde solicitó la citación del demandado, de conformidad con lo establecido en el Artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 31 de Enero de 2013, este Tribunal dictó auto, donde se acordó cumplir con las formalidades a que se contrae el Artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, librándose Boleta Complementaria de Notificación.
En fecha 15 de Febrero de 2013, la Abogada Joisie James Peraza, en su carácter de Secretaria Titular de este Tribunal consignó diligencia, donde dio cuenta al Juez de este Tribunal del cumplimiento a unas de las formalidades establecidas en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 18 de Marzo de 2013, la parte demandada consignó diligencia, donde le confiere Poder Especial a los Abogados Manuel Alberto Galíndez Mujica y Duman José Rodríguez, Inpreabogados Nos. 1.367 y 27.327 respectivamente.
En fecha 26 de Marzo de 2013, los Abogados Manuel Alberto Galindez Mujica y Duman José Rodríguez, Inpreabogados Nos. 1.367 y 27.327 respectivamente, presentaron escrito, donde estando en el lapso legal para darle contestación a la demanda no lo hicieron sino que opusieron las Cuestiones Previas prevista en el Numeral 6to del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; donde exponen que: “El defecto de forma de la demanda por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, como lo refiere el numeral 5to eiusdem, el cual consiste en: “La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se basa la pretensión, con las pertinentes conclusiones”. Dice el demandante en su libelo que desde el año 1985 se encuentra ocupando y poseyendo un inmueble consistente en extensión de terreno y las bienhechurías sobre el mismo enclavadas. Sigue diciendo el demandante que esas bienhechurías y terreno que inicialmente le pertenecieron al ciudadano Graciliano Jaime Castillo, por compra que hizo a Juan Azuaje, mayor de edad, venezolano, de profesión agricultor, de estado civil soltero y titular de la cédula de identidad Número 820.896 y de este domicilio, según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito San Felipe, del Estado Yaracuy, de fecha 15 de Mayo de 1985, bajo el número 29, folios del 63 fte. Al 65 vto., Protocolo Primero, según documento en copia simple consignado en este asunto, marcado “A” que va del folio 4 al folio 6. Se desprende del texto de dicho documento que Juan Azuaje adquirió una casa y terreno por compra que hizo a Héctor Blanco Fombona y Alfonso Bortone, en la condición de Gobernador el primero y el segundo como Secretario General de Gobierno del Estado Yaracuy; pero el caso es, Ciudadano Juez, que el documento a que se refiere la venta que estos le hicieron al ciudadano Juan Azuaje, se precisa que dicha venta fue una casa sin incluir el terreno, esto quiere decir que el ciudadano Juan Azuaje, solamente compró la casa más no el terreno. No se tiene conocimiento, de acuerdo a lo expresado de quien es el terreno o a quien le pertenece el mismo, por lo tanto no hay certeza y claridad de la narración de los hechos y menos aun para fundamentar el derecho sobre la incertidumbre de los hechos.
En fecha 25 de Marzo de 2013, la Secretaria Titular de este Tribunal estampó diligencia donde hace constar que ese día venció el lapso para la contestación de la demanda.
En fecha 17 de Abril de 2013, la Secretaria Titular de este Tribunal estampó diligencia donde hace constar que ese día venció el lapso para la Promoción y Evacuación de Pruebas en la presente causa.
En fecha 18 de Abril de 2013, el Abogado José Alfredo Manzanilla Bianchi, consignó diligencia, donde sustituye Poder apud acta a las Abogadas Ana Hilda Arencibia Valle y Marbella Gutiérrez Yglesias, Inpreabogado No. 25.667.
-II-
MOTIVA
La parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 6º de la precitada norma adjetiva, o sea “El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340”, en concordancia con el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil que, el libelo de la demanda deberá expresar, entre otros requisitos, ordinal 5º: “La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones”.
Dentro de los cinco días siguientes el accionante no compareció a subsanar ni a contradecir la cuestión previa opuesta, motivo por el cual, se abrió de pleno derecho la articulación probatoria de conformidad con lo dispuesto en el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil.
En la articulación probatoria, ninguna de las partes consignó prueba alguna.
Ahora bien, es claro que la parte actora en todo juicio civil, debe cumplir con lo extremos indicados en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil. Así las cosas como bien lo expresa Rengel Romberg, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, según nuevo Código 1.987, “Así como la Sentencia debe llenar los requisitos de forma que establece el artículo 253 del Código de Procedimiento Civil, para asegurar su congruencia con la pretensión, así mismo la Ley establece los requisitos que debe llenar la demanda, los cuales guardan una estrecha relación con aquellos, de tal manera que el cumplimiento del deber del Juez de asegurar la congruencia de la Sentencia con la pretensión, está en cierto modo condicionado por la forma como han sido cumplidas los que tiene a su cargo el actor respecto a la demanda”.
A criterio de este Juzgador a los antes dicho, debe sumarse que el cumplimiento de dichos requisitos, garantiza el derecho al debido proceso adjetivo, en el cual está implícito el derecho a la defensa de la parte demandada, en igualdad procesal de ambas partes, de conformidad con lo previsto en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil. Debiendo el Juez como director del proceso, velar porque dicha norma sea cumplida, pues su carácter de director, no puede agotarse en el elemento impulsador del proceso, sino que también su impulso va dirigido a garantizar el derecho de acceso a la justicia expedita sin dilaciones indebidas y lograr una tutela efectiva de los derechos e intereses que se piden se hagan valer. Desde este punto de vista, mediante la institución de las cuestiones previas, el demandado puede lograr que el demandante realice las correcciones a que hubiere lugar para la más clara defensa del juicio.
En el caso subjudice la parte demandada aduce que el accionante pretende la prescripción adquisitiva, trayendo como prueba el documento a que se refiere la venta que le hicieron al ciudadano Juan Azuaje, aduce que dicha venta fue una casa sin incluir el terreno, esto quiere decir que el ciudadano Juan Azuaje, solamente compró la casa más no el terreno, en consecuencia asevera que no se tiene conocimiento, de acuerdo a lo expresado de quien es el terreno o a quien le pertenece el mismo, por lo tanto considera que no hay certeza y claridad de la narración de los hechos y menos aún para fundamentar el derecho sobre la incertidumbre de los hechos.
Ahora bien, al revisar la demanda este juzgador evidencia que el actor expuso claramente que se encuentra poseyendo un inmueble consistente en una extensión de terreno y las bienhechurías sobre el mismo enclavadas, que mide aproximadamente dieciocho metros (18 mts) de frente por treinta y cinco metros (35 mts) de fondo, ubicadas en el antiguo caserío La Venta, hoy día avenida Intercomunal, San Felipe, Estado Yaracuy; alinderadas de la siguiente manera: NORTE: Camino de la legua, SUR: Línea del Ferrocarril, ESTE: Terrenos propiedad del ciudadano Juan Azuaje y OESTE: Camino que va a San José.
Consta además que manifestó “…Bienhechurías y terreno que inicialmente le pertenecieron al ciudadano GRACILIANO JAIME CASTILLO, conforme a documento suscrito con Juan Azuaje…”
De igual forma indicó como fundamentó de sus pretensiones, los artículos 1952 y 1977 del Código Civil y los artículos 690, 691 y 55 del Código de Procedimiento Civil Venezolano Vigente.
Ante tales afirmaciones y fundamentos, este juzgador colige que la parte actora cumplió con indicar con claridad los hechos, mencionando claramente que pretende la prescripción adquisitiva tanto de las bienhechurías como del terreno, asimismo indicó que las mismas pertenecen en propiedad al demandado de autos según documento protocolizado que al efecto acompañó, asimismo indicó con claridad el derecho aplicable, pues subsumió sus peticiones en las normas jurídicas contenidas en los artículos 1952 y 1977 del Código Civil y los artículos 690, 691 y 55 del Código de Procedimiento Civil Venezolano Vigente.
Por lo que, para este jurisdicente es claro el cumplimiento del requisito contenido en el ordinal 5° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, por parte del accionante de autos, en consecuencia la cuestión previa opuesta debe ser declarada sin lugar. Y así se declara.
Aunado a lo anterior, observa este jurisdicente que el fundamento utilizado por la parte demandada para oponer la cuestión previa constituye más bien una contradicción que se subsume en una defensa de fondo, pues pretende el demandado que este juzgador analice preliminarmente cuestiones atinentes a la pretensión misma contenida en la demanda y que guardan relación más que con un defecto de forma con la procedencia misma de la acción, para lo cual este juzgador se encuentra impedido de pronunciarse en esta etapa procesal, pues no puede valorar y apreciar las pruebas interpretando su contenido y alcance sino en el momento de la sentencia definitiva. Y así se advierte.
-III-
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR la cuestión previa opuesta por la parte demandada ciudadano GRACILIANO JAIME CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-1.934.444, por intermedio de sus apoderados judiciales, Abogados Manuel Alberto Galindez Mujica y Duman José Rodríguez, Inpreabogados Nos. 1.367 y 27.327 respectivamente, consistente en el defecto de forma de la demanda interpuesta por el ciudadano PEDRO DAMIAN FAJARDO PERALTA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad No. 4.972.664, comerciante, asistido por el Abogado JOSE ALFREDO MANZANILLA BIANCHI, Inpreabogado N° 138.619, conforme lo dispuesto en el artículo 346.6 en concordancia con el artículo 340.5 ambos del Código de Procedimiento Civil, SEGUNDO: Se condena en costas de la incidencia a la parte demandada conforme lo dispuesto en los artículos 357 y 274 del Código de Procedimiento Civil, por haber resultado vencida, TERCERO: Se informa a las partes que la contestación de la demanda tendrá lugar dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes a la publicación de la presente decisión, con apego a lo dispuesto en el artículo 358 ordinal 2° del Código de Procedimiento Civil.
Se deja constancia que la presente decisión fue dictada en el término establecido legalmente.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, a los tres (03) días del mes de Mayo del año dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación. Regístrese, Publíquese.-
El Juez,
Abg. Camilo Chacón Herrera.
La Secretaria,
Abg. Joisie James Peraza
En esta misma fecha se publicó la anterior Sentencia, siendo las 10:25 a.m.
La Secretaria,
CCH
Exp. 14.477.-
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