REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.
EXPEDIENTE: Nº 7399
DEMANDANTE: BENIGNA DEL CARMEN CUEVAS CORDERO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V.-12.936.434, domiciliada en el Guayabo, Sector La Aldea detrás del Liceo Francisco Herrera Vegas, Casa S/N, Municipio Veroes del estado Yaracuy
APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: JESUS MARIA PAREDES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 62.754.
DEMANDADO: ADOLFO GREGORIO COLINA ORDOÑEZ, venezolano, mayor de edad, titular de las cedula de identidad Nº V-6.659.216, domiciliado en el Sector Maporita, Barrio 19 de Abril, Calle 3, Casa S/N, Municipio Veroes del estado Yaracuy
MOTIVO: DIVORCIO
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
MATERIA: CIVIL
I
En el presente juicio por DIVORCIO, incoado por la ciudadana BENIGNA DEL CARMEN CUEVAS CORDERO, contra el ciudadano ADOLFO GREGORIO COLINA ORDOÑEZ, el tribunal procede de conformidad con el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil a declarar de oficio la perención a que se refiere el encabezamiento del artículo 267 eiusdem, lo cual hace previa las consideraciones siguientes:
I
El día seis (6) de Diciembre de 2011, se recibió previo sorteo por distribución, escrito por medio del cual, la ciudadana BENIGNA DEL CARMEN CUEVAS CORDERO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V.-12.936.434, domiciliada en el Guayabo, Sector La Aldea detrás del Liceo Francisco Herrera Vegas, Casa S/N, Municipio Veroes del estado Yaracuy, asistida por el abogado en ejercicio JESUS MARIA PAREDES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 62.754, ocurrió ante este Tribunal para demandar por DIVORCIO al ciudadano ADOLFO GREGORIO COLINA ORDOÑEZ, venezolano, mayor de edad, titular de las cedula de identidad Nº V-6.659.216, domiciliado en el Sector Maporita, Barrio 19 de Abril, Calle 3, Casa S/N, Municipio Veroes del estado Yaracuy, (f. 1 y vto.).
Admitida la demanda en fecha 08 de Diciembre de 2.011, se le dio el trámite de Ley correspondiente y se acordó citar al demandado, ciudadano ADOLFO GREGORIO COLINA ORDOÑEZ, para que compareciera por ante este Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 756 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, acordándose la notificación de la Representación Fiscal del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial de conformidad con el artículo 132 eiusdem, librándose compulsa y boleta, a los fines de la práctica de la citación respectiva.
Consta al folio 11 del expediente diligencia suscrita y presentada por la ciudadana BENIGNA DEL CARMEN CUEVAS CORDERO, asistida de abogado donde consigna los medios necesarios para la elaboración de la compulsa , asi como pone a la disposición todo lo necesario para el traslado del alguacil, a los fines de que realice la citación respectiva.
En fecha 30 de Enero de 2012, comparece la ciudadana BENIGNA DEL CARMEN CUEVAS CORDERO, donde confiere poder apud-acta al abogado JESUS MARIA PAREDES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 62.754. (folio 12).
En esa misma fecha el alguacil deja constancia de que el apoderado judicial de la demandante de autos, sufragó los gastos para la elaboración de la compulsa.
Se evidencia al folio 14 del expediente, que el alguacil consigna boleta de notificación de la Fiscal Séptimo del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, debidamente cumplida.
Por diligencia de fecha 15 de Marzo de 2012, el apoderado judicial de la parte actora, presenta diligencia donde pone a la disposición un vehículo para el traslado del alguacil, a los fines de la practica de la citación del ciudadano ADOLFO GREGORIO COLINA ORDOÑEZ.
En fecha 20 de Marzo de 2012, el Juez Provisorio abogado Wilfred Asdrúbal Casanova Araque, se aboca al conocimiento de la presente causa, por lo cual le concede a las partes intervinientes, un lapso de tres (3) días de despacho para que ejerzan el recurso establecido en el Artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
Consta al vuelto del folio 17 del expediente, donde el alguacil consigna recibo de compulsa, por cuanto ha transcurrido más de un año (01) y la parte interesada, si bien diligenció poniendo a la orden del alguacil; el transporte para el traslado a los fines de practicar la citación en la presente causa, no ha comparecido al Tribunal a fijar el día y la hora en que transportará al alguacil del Tribunal a practicar la citación del demandado, motivo por el cual en atención a la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 06 de Julio de 2004, en Sala de Casación Civil, Magistrado Ponente Carlos Oberto Velez, procede a consignar la presente compulsa.
II
Nos indica el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil que "Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
La perención de la instancia es una institución establecida por el legislador, determina una sanción procesal, opera por la inactividad y negligencia de las partes en el transcurso de un determinado tiempo, es decir, la no realización de actos de procedimiento destinados a mantener en curso el proceso, cuando esta omisión se prolonga por más de un año, de acuerdo con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil; de esta forma el Legislador ha tratado de evitar la existencia de juicios interminables, que por irresponsabilidad, descuido, intencionalidad y negligencia, le ocasionan a la contraparte perjuicios materiales y hasta morales.
Al respecto, examinadas las actas del proceso que componen el presente expediente, se constata que la última actuación del procedimiento realizada por la parte actora fue el día 15 de marzo de 2.012, fecha en la cual el apoderado judicial de la parte actora presentó la diligencia donde pone a disposición del alguacil un vehículo para la práctica de la citación del demandado y, no habiendo prueba de la interrupción del lapso de perención, y, habiendo transcurrido más de un año desde la última actuación, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, se declara la perención de la instancia.
Por tanto, al no existir actividad procesal alguna en el presente caso, dirigida a movilizar y mantener en curso el proceso, evitando con ello su eventual paralización, durante un lapso mayor de un año, según lo previsto en la norma antes citada, resulta forzoso para este Tribunal declarar de oficio la perención de la instancia y así expresamente se hace.
III
En virtud de lo anterior, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA CONSUMADA LA PERENCIÓN Y EN CONSECUENCIA EXTINGUIDA LA INSTANCIA en la presente demanda por DIVORCIO, incoado por la ciudadana BENIGNA DEL CARMEN CUEVAS CORDERO, contra el ciudadano ADOLFO GREGORIO COLINA ORDOÑEZ, todo de conformidad con lo previsto en los artículo 269 y 267 del Código de Procedimiento Civil.
No hay condenatoria en costas, en virtud de la naturaleza del fallo.
Notifíquese de la presente decisión a la ciudadana BENIGNA DEL CARMEN CUEVAS CORDERO, en el domicilio señalado en el escrito de demanda, o a su apoderado Judicial JESUS MARIA PAREDES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 62.754.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en el Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los Diecisiete (17) días del mes de Mayo de dos mil trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación. Expediente 7399.-
El Juez Provisorio
Abgº. Wilfred Asdrúbal Casanova Araque
La Secretaria,
Abg. Karelia Marilu López Rivero
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las 2:00 de la tarde, se dejó copia para el archivo del Tribunal. Se libró la boleta de notificación.
La Secretaria,
Abg. Karelia Marilu López Rivero
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