EN SU NOMBRE
EL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
EXPEDIENTE: Nº 7451
DEMANDANTES: RAFAEL ÁNGEL OVIEDO VALENZUELA Y DAGNALIS MARÍA CORDERO DE OVIEDO, venezolanos mayores de edad, casados, comerciantes, domiciliados en la ciudad de Yaritagua, Municipio Peña del Estado Yaracuy, titulares de las Cédulas de Identidad N° V-4.383.312 y V-7.301.575, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL: Abogado IVÁN ALFONSO VENEGAS GUARÍN, venezolano, mayor de edad, divorciado, titular de la Cédula de Identidad N° V-4.659.361, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 10.878, domiciliado en el sector “El Limoncito”, Calle 01, N° 68-29, Yaritagua, Municipio Peña del Estado Yaracuy.
DEMANDADO: NESTOR GUILLERMO ÁLAMO CHACÓN, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad N° V-3.891.363, domiciliado y residenciado en la Urbanización “San Antonio”, tercera transversal, casa N° 3-3-B, de la ciudad de San Felipe del Estado Yaracuy.
MOTIVO: NULIDAD DE VENTA Y DAÑOS MATERIALES
SENTENCIA: DEFINITIVA
MATERIA: CIVIL
Se inicia el presente juicio, mediante escrito de demanda presentada por distribución por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, y en fecha 10/08/2012, se realizó el sorteo de distribución de causas, correspondiéndole a este Juzgado el conocimiento de la presente demanda, interpuesta por el abogado en ejercicio de su profesión IVÁN ALFONSO VENEGAS GUARÍN, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-4.659.361, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 10.878, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de los ciudadanos RAFAEL ÁNGEL OVIEDO VALENZUELA Y DAGNALIS MARÍA CORDERO DE OVIEDO, venezolanos, mayores de edad, casados, comerciantes, domiciliados en la ciudad de Yaritagua Peña del Estado Yaracuy, titulares de las Cédulas de Identidad números V-4.383.312 y V-7.301.575, contra el ciudadano: NESTOR GUILLERMO ÁLAMO CHACÓN, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad N° V-3.891.363, quien entre otras cosas expuso:
“… En fecha 1° de Septiembre del año 1982, según documento registrado ante la Oficina Subalterna del distrito (Sic) San Felipe del Estado Yaracuy, bajo el N° 16, folios del 50 frente al 58 frente, Protocolo Primero, Tercer Trimestre del año 1982, (del que anexo copia certificada del expediente llevado por Fiscalía Tercera del Ministerio Público del Estado Yaracuy, en 225 folios marcado “B”, los que opongo como prueba fundamental de la presente pretensión); Mis poderdantes compraron con la modalidad de pago a plazos con Hipoteca legal de Primer Grado, constituida en el mismo documento de venta, a la sociedad civil “CASA PROPIA” ENTIDAD DE AHORRO Y PRÉSTAMO, una casa para habitación y el terreno sobre la que fue construida, ubicada en la Urbanización San Antonio de la ciudad de San Felipe, en la Primera Etapa, manzana 10, parcela N° 10-08, casa 10-08-A, con una superficie de DOSCIENTOS METROS CUADRADOS (200 m2, terreno y construcción), que pruebo con la copia certificada que anexo marcado “B”, la cual fue liberada en su totalidad según documento protocolizado ante la oficina Subalterna de Registro del Municipio Autónomo San Felipe Edo. Yaracuy, en fecha 25 de Agosto del año 1994, bajo el N° 39, Protocolo Primero, tomo I, Tercer Trimestre del año 1994. (Liberación que se prueba con la nota marginal registral, estampada en el instrumento que anexo marcado “B”; al folio 170 al 185).
Para la fecha 21 de Abril del año 1994, los esposos OVIEDO CORDERO, se vieron en la necesidad de solicitar un préstamo de dinero, para sobreponer a una crisis económica familiar que tenían, razón por la cual recurrieron a buscar asesoría con un buen amigo de la familia de nombre LUIS OSWALDO VARGAS MÉNDEZ, titular de la cédula de identidad N° V-3.659.117, (hoy día fallecido). Quien vivía en el mismo sector de mis poderdante, y les informo que el ciudadano Néstor Guillermo Álamo Chacón, venezolano, mayor de edad, soltero, de profesión desconocida, titular de la cedula de identidad N° V-3.891.363, domiciliado y residenciado en la Urbanización “San Antonio”, tercera trasversal, casa N° 3-3-B, en la ciudad de San Felipe del Estado Yaracuy, era “Prestamista”, y no exigía demasiados trámites para dar dinero en préstamo; razón por la cual mis conferentes, recibieron en la casa de habitación de su propiedad, el día 23 de abril del año 1994, a los ciudadanos LUIS OSWALDO VARGAS MÉNDEZ Y NÉSTOR GUILLERMO ÁLAMO CHACÓN, anteriormente identificados, para tratar sobre la solicitud de un préstamo en dinero efectivo, habiéndose convenido ese día verbalmente con el “prestamista” (Néstor Álamo), que les haría un contrato de préstamo de dinero, con garantía de “venta hipotecaria con pacto de retracto” (según lo dicho por el agiotista), mediante documento público. Convenio verbal que comenzó a concretarse en fecha 06 de Mayo del año 1994, POR LA CANTIDAD DE TRESCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (BS. 375.000,00); entregándoles el prestamista en esa fecha a los esposos Oviedo Cordero, la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,00), en un cheque que hicieron efectivo como ANTICIPO AL CRÉDITO MAYOR, quedando por lo tanto pendiente de entregar ( por parte de Guillermo Álamo), la suma de CIENTO SETENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES ( Bs. 175.000,00), los que entrego a mis poderdantes posterior a esa fecha en la forma siguiente:
1. En la fecha 08 de julio del año 1994, al momento de la firma del documento el que suponía la firma de una garantía de venta con pacto de retracto, que no fue el mismo que les presentó para la lectura a los esposos OVIEDO CORDERO; y sin haber sido leído por el Notario a los otorgantes antes de firmar, les entrego en un cheque N° 50007453, girado contra el Banco Mercantil, sucursal San Felipe, la cantidad de CIENTO CUARENTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS VEINTICINCO BOLÍVARES ( Bs. 149.625,00). Quedando inserto el falso documento bajo el N° 11, Tomo 32, folio 21, en los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria.
2. Los restantes VEINTICINCO MIL TRESCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs. 25.375,00), que debía haber entregado en efectivo, para completar la suma convenida para el préstamo, NO SE LOS ENTREGO, sino que SE LOS DESCONTO COMO PAGO ANTICIPADO DE: gastos de “Otorgamiento”, y cobro de intereses usureros al 13% mensuales por adelantado. Reciben en la totalidad del préstamo TRESCIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS VEINTICINCO BOLÍVARES (Bs. 348.625,00).(Sic)
Pero es el caso que una vez leído el documento a autenticar, entregado por el Abogado de Néstor Álamo Chacón, los cónyuges OVIEDO CORDERO, se lo entregaron al prestamista, para hacerlo en forma autentica, ejecutando el acto de presentación y firma como quedó dicho en la Notaria Pública de San Felipe, y cumplida la autenticación del instrumento, por haberse hecho el escrito en un solo tenor, se lo llevó ÁLAMO CHACÓN, sin entregarles copias simple o autentica del negocio que firmaron, razón por la cual mis poderdantes no supieron que el documento que autenticaron fue totalmente distinto a la SU (sic) VOLUNTAD COMO PRESTATARIOS referido en el documento que leyeron, pues el que se firmo ante la Notaria de San Felipe, resulto ser un documento de Venta Pura y Simple, de un inmueble que no estaba libremente a disposición de los vendedores por que existía dos hipotecas con privilegios de Primer y Segundo Grado como quedó dicho anteriormente.
Documento de venta que se firmó frente al Funcionario Notarial acreditando para el otorgamiento, sin habérseles leído el contenido, explicarles la naturaleza, transcendencia y consecuencias legales de los actos jurídicos otorgados en presencia del Notario, como lo manda la Ley de Registro y del Notario en su artículo 78; pero falsamente si se dejo constancia que se les había leído el instrumento a autenticar, (falso totalmente) y en el texto de la nota de autenticación NO SE DEJO CONSTANCIA QUE EXISTIAN LAS HIPOTECAS DE PRIMER Y SEGUNDO GRADO, (La omitió totalmente), de los acreedores hipotecarios las sociedades civil Casa Propia Entidad de Ahorro y el Banco Nacional de Ahorro y Préstamo; e igualmente no se dejo constancia que para el otorgamiento, se tuvo a la vista por el Notario, el documento originario que acreditaba la propiedad del inmueble por parte del vendedor, siendo este un requisito necesario e inpretermitible (sic), para certificar que lo que se vende esta libre para el comercio… Al haberse ejecutada y consumada la estafa calificada mediante documento público autenticado, se cumplió el despojo fraudulento con dolo en el consentimiento de los otorgantes “vendedores”, debido a que la propiedad de los inmuebles se demuestran con la escritura inserta en la Oficina de Registro Inmobiliario; hecho que se cumplió por parte de Álamo Chacón, 08 años después, contados a partir de la “autenticación del irrito documento de venta” el 08 de Julio del año 1994, el cual fue presentado al Registro Publico Inmobiliario el día 26 de Septiembre del año 2002, quedando inserto bajo el N° 44, Protocolo Primero, Tomo IX, del Tercer Trimestre de ese año; quien esperó pacientemente, ya que conocía que la casa de mis poderdantes se había liberado de la hipotecas de primer y segundo grado por documento registrado, en fecha 25 de Agosto del año 1994, bajo el N° 39, Protocolo Primero, Tomo I, Tercer Trimestre del año 1994, (48 días posterior a la estafa cometida en el año 1994). La decisión que tomo el agiotista Álamo Chacón de registrar el documento Notariado, fue causado como consecuencia de sus contactos delictuales que mantenía o mantiene con las Notarias Públicas del Estado Yaracuy, por ser agiotista, y debido a que en fecha 20 de Septiembre del año 2002, los esposos OVIEDO CORDERO, alquilaron la casa de su propiedad con opción a compra, la que nunca han dejado de poseer, ininterrumpidamente, en forma pública, pacíficamente y con ánimo de propietarios, al ciudadano JESÚS ORTIZ, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V-7.590.261, domiciliado en la ciudad de San Felipe, MEDIANTE DOCUMENTO AUTENTICADO EN LA NOTARIA PÚBLICA DE YARITAGUA, bajo el N° 04, Tomo 18, en los libros de autenticaciones del año 2002, (06 días después que mis poderdantes deciden arrendar su casa, que se comprueba con el documento que corre a los folios del 39 al 41 del anexo letra “B”). Razón que llevó a los conyugues (Sic) OVIEDO CORDERO, a presentar denuncia, el día 28 de Julio del año 2003 ante la Fiscalía Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, quien ordeno abrir las averiguaciones pertinentes.
Ahora bien con la finalidad de hacer del conocimiento del a quo, debe referirme al hecho insólito, de la perpetración de la estafa premeditada cometida por Álamo Chacón, contra mis conferentes, pues no tan solo fue el dolo mediante el engaño de cambiar el documento leído por los prestatarios, por el documento firmado en la Notaria de San Felipe, (viciando el consentimiento de la voluntad de la parte prestataria, al momento del otorgamiento); sino que extra documental y en forma verbal, les impuso el pago de unos intereses usureros al 13% mensual, lo que da un interés del 156% anual, que contradice el texto de la ley de la venta del inmueble con garantía sobre los mismos, que permite que el capital monetario gane intereses como fruto pero a la rata del 12% anual (1% mensual, art. 1.746 del Código Civil), y además para garantizarse la impunidad e imputabilidad del delito de estafa calificada continuada, prevista y sancionado en el Código Penal Venezolano, en su art. 462, les ordenó a los estafados, que el pago de los intereses y del capital prestado, los pagaran depositando en la cuenta N° 1062-20999-0, en el Banco Mercantil, Sucursal de San Felipe, perteneciente a la Sociedad Mercantil Electromedico S.R.L., inscrita ante el Registro Mercantil que fue llevada al Juzgado Primero de Primera Instancia, en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en fecha 17 de Octubre del año 1985, bajo el N° 395, Tomo 37-A, que forma hoy día el expediente N° 15997, en el Registro Mercantil del Estado Yaracuy, en donde NÉSTOR GUILLERMO ÁLAMO CHACÓN, es su Director Gerente, (que compruebo con las copias de Registro que corren en los folios del 112 al 119 del anexo “B”. Número de Cuenta Corriente en la que la estafa DAGNALIS CORDERO DE OVIEDO, deposito en efectivo y en cheque de su cuenta corriente total personal que mantuvo abierta en el Banco de Venezuela de San Felipe, N° 3655153486, en la forma siguiente:
1. El día 03 de Junio del año 1994, según vaucher N° 9640080, la cantidad de OCHENTA MIL BOLÍVARES Bs. 80.000,00), en cheque N° 365084313, girado contra la cuenta corriente del Banco de Venezuela de San Felipe, N° 3655153486.
2. El día 07 de Julio del año 1994, según vaucher N° 0371889, la cantidad de QUINCE MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (BS.15.600,00), en cheque N° 365084317, girado contra la cuenta corriente del Banco de Venezuela de San Felipe, N° 3655153486.
3. El día 12 de Agosto del año 1994, según vaucher N° 9164166, la cantidad de TREINTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 38.350,00), en cheque N° 365084325, girado contra la cuenta corriente del Banco de Venezuela de San Felipe, N° 3655153486.
4. El día 10 de Septiembre del año 1994, la cantidad de TREINTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 38.350,00), en efectivo.
5. El día 09 de Octubre de 1994, la cantidad de TREINTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS CINCUENTA (Bs. 38.350,00), en efectivo.
6. El día 10 de Noviembre del año 1994, según vaucher N° 7721238, la cantidad de TREINTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS CINCUENTA (Bs. 38.350,00), en efectivo.
7. El día 13 de Diciembre del año 1994, la cantidad de TREINTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS CINCUENTA (Bs. 38.350,00), en efectivo.
8. El día 08 de Junio del año 1995, según vaucher N° 1788940, del Banco Mercantil, la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,00), en cheque N° 723334874, girado contra la cuenta corriente del Banco de Venezuela de San Felipe, N° 3655153486.
PARA UN TOTAL DE DEPÓSITOS DE TRESCIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL BOLIVARES. (Bs. 399.000,00).
A partir del 10 de Enero del año 1995, y hasta el día 07 de Julio del año 1995, ÁLAMO CHACÓN, se negó a entregarles a los propietarios, recibos por el pago que en efectivo, le hicieron argumentando, que no podía otorgarles el recibo correspondiente a los pagos que le efectuaran, porque no era legal hacerlo y para no perjudicarlo, siguieran haciendo los depósitos en la cuenta que les había indicado (cuenta corriente de Electromedico S.R.L., en el Banco Mercantil). Los pagos efectuados en efectivo y en la mano de Néstor Álamo Chacón fueron hechos en la forma siguiente:
A. En la fecha 07 de Julio del año 1994, el prestamista Álamo Chacón al momento de entregarles a los prestatarios la segunda parte del préstamo pactado que correspondía a la cantidad de Ciento Setenta y Cinco Mil Bolívares (Bs. 175.000,00), solo les entrego un cheque N° 50007453, girado contra el Banco Mercantil, Sucursal San Felipe, la cantidad de Ciento Cuarenta y Nueve Mil Seiscientos Veinticinco Bolívares (Bs. 149.625,00), los restantes VEINTICINCO MIL TRESCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 25.375,00), que debía haber entregado en efectivo, para completar la suma convenida para el préstamo, NO SE LOS ENTREGO, sino que SE LOS DESCONTÓ COMO PAGO ANTICIPADO DE: gastos de “otorgamiento”, y cobro de intereses usureros al 13% mensuales por adelantado.
B. En fecha 10 de Enero del año 1995, la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00).
C. En fecha 08 de Febrero del año 1995, la cantidad de NOVENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 90.000,00).
D. En fecha 11 de Marzo del año 1995, la cantidad de SETENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 70.000,00).
E. En fecha 09 de Abril del año 1995, la cantidad de NOVENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 90.000,00).
F. En fecha 07 de Mayo del año 1995, la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00).
PARA UN GRAN TOTAL POR ESTE CONCEPTO DE PAGO DE: CUATROSCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLIVARES. (Bs. 475.375,00).
Pago todos, que sumados: los hechos mediante depósitos Bancarios como quedo especificado anteriormente y los pagados en efectivos, SUMAN UN GRAN TOTAL DE: OCHOCIENTOS SETENTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 874.375,00); que pagaron el capital, PRESTADO DE TRESCIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS VEINTICINCO BOLÍVARES (Bs. 348.625,00), y por INTERESES USUREROS durante 11 meses, por la cantidad de QUINIENTOS VEINTICINCO MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES, (Bs. 525.750,00).
Una vez que se pagó el dinero al prestamista la suma anterior, mis conferentes se dirigieron en la fecha 08 de Junio del año 1995, verbalmente al agiotista NÉSTOR ÁLAMO CHACÓN, para hacerle saber, que ya le habían consignado el último pago del préstamo pactado, y por lo tanto le exigían la devolución de la casa dada en garantía mediante documento autenticado, tal como se había pactado; pero en respuesta les manifestó que no se preocuparan, ya que próximamente los llamaría para que firmaran el traspaso a su favor, el que nunca llego hacerse en efectivo; pero pasado un tiempo suficiente desde el 08 de Julio del año 1995, a la espera que se concretara lo dicho por el prestamista, los prestatarios se vieron en la obligación de mudarse de domicilio, hacia la ciudad de Yaritagua del Estado Yaracuy, estableciendo allí su nueva residencia, pero resolvieron alquilar su casa en la Urbanización San Antonio de la Ciudad de San Felipe al ciudadano: JESÚS ORTIZ, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° 7.590.261, domiciliado en la ciudad de San Felipe, MEDIANTE DOCUMENTO AUTENTICADO EN LA NOTARIA DE YARITAGUA, bajo el N° 04, Tomo 18, en los libros de autenticaciones del año 2002, quien le hiso (Sic), una oferta para la compra de la casa alquilada por la cantidad de VEINTE MILLONES (Bs. 20.000.000,00), razón por la que fue autorizado por los arrendadores, para que hiciera todas las gestione administrativas necesarias para la venta, y fue mediante esas gestiones que se dieron cuenta los esposos OVIEDO CORDERO, que había sido timados sorprendiéndolos en la buena fe el día 30 de Diciembre del año 2002.
…¿ Cómo puede pretender o justificar NESTOR ALAMA (Sic) CHACÓN, que le exigiera a los esposos OVIEDO CORDERO, que después de haberles “comprado por documento autenticado”, la casa de su propiedad por un PRECIO INFAME E IRRISORIO, (CIENTO NOVENTA Y CINCO MIL BOLIVARES Bs. 195.000.00, reflejado como valor en el documento de venta) éstos le pagaron OCHOCIENTOS SETENTA Y CUATRO MIL TRECIENTOS SETENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs. 874.375.00), pues la respuesta no es otra, que mediante un fraude premeditado con engaño suficiente que sorprendió la buena fe Y VICIO EL CONSENTIMIENTO de los esposos OVIEDO CORDERO en el otorgamiento Notariado, el que fue suficiente e idóneo para lograr el objeto de hacerle traspasar al timador la propiedad de su casa.
Por todo lo anterior expuesto y con fundamento legal en lo establecido en el artículo 1.146 del Código Civil, por haber sido sorprendido por dolo los prestatarios OVIEDO CORDERO anteriormente identificados, concordancia como suplementario del numeral 2° del artículo 1142 del mismo Código que a la letra dicen lo siguiente:
ARTÍCULO 1142 C.C.- El contrato puede ser anulado
1° Por incapacidad legal de las partes o de una de ellas; y
2° Por vicios del consentimiento
ARTÍCULO 1146 C.C.- Aquel cuyo consentimiento haya sido dado a consecuencia de un error excusable, o arrancado por violencia o sorprendido por dolo, puede pedir la nulidad del contrato…
…Además del dolo usado para lograr el otorgamiento del documento de compra venta referencia, el precio que se colocó es irrito en el sentido de que ni siquiera para el año en que se efectuó la pretendida negociación la casa tenia tal precio (Bs. 195.000.00) ni ninguna otra casa podía valer esa cantidad. También es ficticio porque ese precio nunca llegó a pagarse a los prestatarios “vendedores” ya que ellos lo que hicieron fue cumplir con el pacto que habían leído en el documento real y no el doloso, razón por la cual pagaron mediante engaño un capital e intereses usureros durante un año.
Por todo lo anteriormente expuesto es que vengo a demandar como efecto demando con fundamento en lo establecido en los articulo 1142, numeral 2° y 1146 del Código Civil anteriormente transcrito, en nombre y representación de mis poderdantes: RAFAEL ÁNGEL OVIEDO VALENZUELA Y DAGNELIS MARÍA CORDERO DE OVIEDO, venezolanos, mayores de edad, casados, comerciantes, domiciliados en la Población de Yaritagua del Estado Yaracuy, titular de las cédulas de identidad: N° V-4.383.312 Y V-7.301.575, según se evidencia de instrumento poder que anexo marcado “A“ y con el derecho que me concede el artículo 77 del Código de Procedimiento Civil: al ciudadano NESTOR GUILLERMO ÁLAMO CHACÓN, venezolano, mayor de edad, soltero, de profesión agiotista, titular de la cédula de identidad N° V-3.891.363, domiciliado y residenciado en la Urbanización “San Antonio”, tercera transversal, casa N° 3-3-B, en la ciudad de San Felipe del Estado Yaracuy, siendo éste su domicilio procesal, para que convenga:
PRIMERO: En que el fraudulento contrato de venta del inmueble propiedad de los demandantes, que fue firmado ante la Notaria Pública de San Felipe en la fecha: 08 de Julio del año 1994, quedando autenticado bajo el N° 11, Tomo 32, folio 21, en los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria,; y presentado ocho (08), años después del notariado, en la oficina del Registro Publico Inmobiliario el día 26 de Septiembre del año 2002, quedando inserto bajo el N° 44, Protocolo Primero, Tomo IX, del Tercer Trimestre de ese año; es nulo de nulidad absoluta, por haberse firmado por parte de los demandante. mediante el dolo ejecutado por el engaño artificioso, de hacerles creer que estaban firmando el documento que con anterioridad les habían dado para leerlo, mediante el cual daban en garantía con pacto de retracto, su casa, y nunca se pacto una venta pura y simple tal como se estableció en el documento al que se cambio el texto de venta con retracto, por venta pura y simple, y se estableció un VIL PRECIO de ciento noventa y cinco mil bolívares (Bs. 195.00.00), ya que en el mercado inmobiliario para la fecha de la fraudulenta venta estableció un precio aproximado de VEINTE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 20.000.000.00), de acuerdo al promedio de venta de inmuebles en la Urbanización San Antonio de la ciudad de San Felipe, reflejada en las ventas registrada en la Oficina de Registro de los Municipios: San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del Estado Yaracuy. Y de no hacerlo sea declarada la nulidad del documento anteriormente descrito, por el Tribunal, por vicio en el consentimiento de los vendedores, inducidos dolosa y fraudulentamente con el engaño de que los Demandantes “vendieron la casa y el terreno sobre la cual se construyó”, ubicada en la Urbanización San Antonio de la ciudad de San Felipe, en la Primera Etapa, manzana 10, parcela N° 10-08, casa 10-08-A, con una superficie de DOSCIENTOS METROS CUADRADOS (200 m2, terreno y construcción),la que se encuentra dentro de los linderos: NORTE:- Casa identificada con el N° 10-8-B, de la referida parcela N° 10-8; de la misma Manzana N° 10; SUR.- Con parcela N° 10-7; de la misma Manzana N° 10; ESTE.- Transversal 11 y OESTE.- Con la parcela N° 10-2, de la misma Manzana 10. Nulidad que es procedente por que la fundamento en el numeral 2° del citado artículo 1146 del Código civil. Por vicios del consentimiento, que se logró mediante una acción sobresegura mediante el engaño doloso, que se logró ejecutar el demandado, al cambiar el documento leído por los prestatarios, por el documento firmado en la Notaria de San Felipe, y extra documentalmente y en forma verbal, hacerles creer que su casa la habían dado en garantía razón por la cual le deberían pagar al agiotista, el capital prestado y el pago de unos intereses usureros al 13% mensual, lo que da un interés del 156% anual, que contradice el texto de la ley, que permite que el capital monetario gane interese (Sic) como fruto pero a la rata del 12% anual (1% mensual, cuando se trate de préstamo de dinero con garantía hipotecaria, tal como se les hizo ver fraudulentamente a los demandantes. Artículo 1.746 del Código Civil), y además para garantizarse la impunidad e imputabilidad del delito de estafa calificada continuada, prevista y sancionado en el Código Penal Venezolano, en su artículo 462, les ordenó a los estafados, que el pago de los intereses y del capital prestado, los pagaran depositando en la cuenta N° 1062-20999-0, en el Banco Mercantil, Sucursal de San Felipe, perteneciente a la Sociedad Mercantil Electromedico S.R.L., inscrita ante el Registro Mercantil que fue llevada al Juzgado Primero de Primera Instancia, en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en fecha 17 de Octubre del año 1985, bajo el N° 395, Tomo 37-A, que forma hoy día el expediente N° 15997, en el Registro Mercantil del Estado Yaracuy, en donde Néstor Guillermo Álamo Chacón, es su Director Gerente, que fue una empresa de maletín constituida premeditadamente el día 27 de Octubre del año 1985, para cometer delitos de estafas, ya que desde la fecha de constitución hasta el día de la presentación de ésta demanda, no había actividad mercantil alguna, ni ha hecho declaraciones al físico, no está inscrita en el ince (sic), ni en la insectoría (Sic) del trabajo, no tiene RIF, y lo que es peor, no se encuentra comprobante alguno, que afiance el monto del capital de constitución. (Probando este alegato, por las pruebas descritas anteriormente, reflejadas en las copias certificadas de los folios del 112 al 119 del anexo “B”…
SEGUNDO.- Para que convenga en la codemandante, estafada DAGNALIS CORDERO DE OVIEDO, le pago el monto prestado, DE TRESCIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS VEINTICINCO BOLÍVARES (Bs. 348.625,00), y por INTERESES USUREROS durante 11 meses, por la cantidad de QUINIENTOS VEINTICINCO MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES, (Bs. 525.750,00), SUMAN UN GRAN TOTAL DE: OCHOCIENTOS SETENTA Y CUATRO MIL TRECIENTOS SETENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs. 874.375.00), recibidos en efectivo tal como quedo especificado en el cuerpo del libelo, cuando ha debido pagarle los intereses legales establecidos en el artículo 1.476 del Código civil, 1% mensual, por tratarse de créditos con garantía de inmuebles.
TERCERO.- Para que convenga en reintegrarle a los demandantes, la cantidad de CUATROCIENTOS SETENTA Y TRES MIL CIENTO SETENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs. 473.175.00), cobrados ilegalmente como intereses usureros durante 11 meses consecutivos, contados a partir del 06 de Junio del año 1994, hasta el día 07 de Julio del año 1995, sobre un capital de trescientos setenta y cinco mil bolívares (Bs. 375.00.00) (Sic), que nunca les prestó, y que además no descontó los pagos a abonos al capital que le hicieron los prestatarios hoy demandantes, durante el lapso de 11 meses ya descrito.
CUARTO.- Por concepto de daños materiales ocasionados por la firma del doloso documento de venta por parte de los demandantes, que consisten en el gasto acumulado del pago de gastos de emolumentos y honorarios de los Abogados durante 10 años, para sostener la acusación penal del Estado Yaracuy, en fecha 28 de Julio del año 2004, bajo la causa UP01-P-2004-421 a razón del equivalente a trescientos bolívares (Bs. 300.00) cada una, de CIENTO CINCUENTA Y NUEVE MIL BOLIVARES (159.000.00), y el abono de TREINTA MIL BOLIVARES (Bs.30.000.00) que han hecho los demandante (sic) al Abogado acusador privado como víctimas. Dando un total por éste concepto de la demanda de CIENTO OCHENTA Y NUEVE MIL BOLIVARES (Bs. 189.000.00).
Por último solicito que la presente demanda sea admitida y sustancia por el procedimiento ordinario, sea declarada con lugar en la definitiva, y se condene en costas a la parte demandada, estimado la presente demanda en la suma de
OCHOCIENTOS SESENTA MIL OCHOCIENTOS VEINTIOCHO BOLIVARES (Bs. 860.828.00); que corresponden a la sumatoria de los siguientes conceptos:
1) CUATROCIENTOS SETENTA Y TRES MIL CIENTO SETENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs. 473.175.00), demandado en el TERCER CONCEPTO.
2) CIENTO OCHENTA Y NUEVE MIL BOLIVARES (Bs. 189.000.00), DEMANDADO EN EL CUARTO CONCEPTO.
3) CIENTO NOVENTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLIVARES (198.653.00).
Y de acuerdo a la resolución N° 2009-0006, de fecha 18 de Marzo del año 2009, dada por el Tribunal Supremo de Justicia, el artículo 01 del resuelto, estimo de la presente demanda en el equivalente en unidades tributarias, el valor actual de noventa bolívares (Bs. 90.00 U.T.), en NUEVE MIL QUINIENTAS SETENTA Y CUATRO, CON SETENTA Y CINCO DECIMOS DE UNIDAD (ONCE MIL TRECIENTOS SESENTA Y SEIS UNIDADES TRIBUTARIAS (9.574.75 U.T.).
MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA QUE SE SOLICITA:
En la misma causa presentaron un escrito donde solicita al ciudadano Juez, que se DECRETE UNA MEDIDA PREVENTIVA INNOMINADA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, el inmueble objeto principal, en relación a lo solicitado, el Tribunal ordena reformule la petición de la medida de conformidad con los parámetros establecidos en la ley en el folio 240 de la 1era pieza del expediente…”.
En fecha 20 de Septiembre de 2012, el alguacil dejo constancia que en fecha 10-09-2012, la parte demandante en la presente causa, consigno por distribución un 01 juego de libelo de Demanda para la elaboración de la compulsa, para que sea gestionada la citación. (f.241)
En fecha 25 de Septiembre de 2012, el aguacil deja constancia que el Abogado Iván Venegas, con el carácter que lo acreditan en autos como parte Apoderada de la parte demandante, sufrago los emolumentos para la elaboración de las compulsas y el traslado de la citación de la parte demandada. (f.243)
En fecha 26 de Septiembre de 2012, del folio 244 y su vuelto, el alguacil declaro que notifico a la parte demandada debidamente cumplida.
DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
Compareció por ante el Tribunal, en fecha 22 de Octubre de 2012, del folio 245, el ciudadano Néstor Guillermo Álamo Chacón, asistido por el abogado en ejercicio Gustavo Antonio Yusti Tovar, portador de la Cédula de Identidad N° V-8.517.836, inscrito en Inpreabogado N° 138.696, y de este domicilio, para contestar la presente demanda expuso:
“…De conformidad con lo previsto en el Código de Procedimiento Civil y en mi condición de legítimo y único propietario del inmueble objeto de este litigio formalmente me opongo, rechazo, niego y contradigo, tanto en los hechos como en los derechos, todos y cada uno de los cargos de lo que se me acusa por los siguientes motivos:
En atención a lo previsto que el documento de compra-venta fue a través de la Notaria Pública de San Felipe Estado Yaracuy, en fecha 08 de Julio de 1994, inserto en sus libros, bajo el N° 11, tomo 52, folio 22, el cual es un Organismo Público, se me dio en venta pura y simple perfecta e irrevocable por la cantidad de ciento noventa y cinco mil bolívares (195.000,00 Bs.), que fueron recibidos de los demandantes en dinero efectivo a su entera y cabal satisfacción, es decir, en el caso mío cumplí con mi obligación de pagar el precio en dinero efectivo el cual , fue recibido a la conformidad legal del inmueble, ya que es obvio y evidente que actualmente viven en el inmueble objeto de este litigio, sin pagar los alquileres que le corresponden, lo que a causado un daño a mi patrimonio y a mi familia, porque con ese documento que fue debidamente firmado por ambas partes, se configuro de esta manera la validez y existencia de un contrato de compra-venta y que los demandantes olvidan que el precio de la negociación, es convenio voluntario y expreso de las partes. Cumpliéndose con los requisitos previsto en los artículos 1133, 1135, 1137, 1141, 1143, 1155, 1159, 1160, y 1161 todos del Código Civil, lo que significa que dicho contrato de compra-venta tiene fuerza de ley entre las partes, no pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la ley; circunstancias estas que no se han dado, el referido y suficientemente descrito inmueble, después de enterarme de su mala intención que trataban de vender otra vez el inmueble, de mi propiedad, fue entonces cuando me fui al Registro Subalterno en fecha 26 de Septiembre del 2002, y realice debidamente la protocolización bajo el N° 44, protocolo primero 1°, tomo 9°, 3 trimestre, folio 246 al 250 ( Anexo copia del documento marcado con la letra A), lo que certifica al inmueble de mi exclusiva propiedad y que con esta condición del propietario tengo el derecho que se me dio a través de la compra-venta que se me hizo en esta situación, me opongo a cualquier pretensión de los vendedores cuya demanda, es de mala fe para tratar de poder impedirme el cobro de los alquileres que me adeudan y me corresponden, donde también están tratando de despojarme de la propiedad con este presente juicio; además hay caducidad de la acción, establecida expresamente en el artículo 1525 del Código Civil, por haber transcurrido más de un año, ( Anexo copia de 2 cartas donde solicite la aplicación del artículo 1525 del Código Civil marcadas con la letra B); y a todo esto, rechazo la acciones de la demandada de nulidad de venta y daños materiales...”.
En fecha 07 de Noviembre de 2012, el ciudadano Iván Venegas Guarín, Inpreabogado N° 10.878, titular de la cédula de identidad N° 4.659.361, Apoderado Judicial de los cónyuges: Rafael Ángel Oviedo Valenzuela y Dagnalis María Cordero de Oviedo, mediante escrito y dentro del lapso legal establecido por el artículo 406 de Código de Procedimiento Civil, solicita que se acuerde la Prueba de Posiciones Juradas.
En fecha 12 de Noviembre de 2012, del folio 04 de la pieza N° 02 del expediente, el Tribunal acuerda de conformidad lo solicitado, para que absuelva posiciones juradas en la presente causa y se libró boleta de citación.
DE LAS PRUEBAS
En su oportunidad legal el abogado Iván Alfonso Venegas Guarín, venezolano, mayor de edad, titular de Cédula de Identidad N° V-4.659.361, Inpreabogado bajo el N° 10.878, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte Actora: RAFAEL ÁNGEL OVIEDO VALENZUELA y DAGNALIS MARÍA CORDERO DE OVIEDO, titulares de las Cédulas de Identidad N° V-4.383.312 y V-7.301.575, promovió pruebas dentro del lapso legal establecido por el Artículo 388 del Código de Procedimiento Civil, en fecha 15/11/2012, (folios 06 al 55 pieza N° 02), siendo agregadas por el Tribunal en fecha 19/11/2012.
En fecha 20 de Noviembre de 2012, el Apoderado de la parte demandante, Abogado Iván Venegas Guarín, presentó diligencia mediante la cual señaló que la parte demandada, optó por no presentar escrito de pruebas. Y solicitó de conformidad con el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil; se determine si es procedente dictar la sentencia de la causa sin más dilación. El Tribunal en fecha 26 de noviembre de 2012, dicta auto por medio del cual declara improcedente la solicitud de aplicación del Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil el cual establece: “Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este código, (negrilla del Tribunal) se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejara transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento.”, en virtud que el demandado de autos si dio contestación a la demanda, tal como se desprende del folio 245 y vto. de la pieza N° 1 del expediente. (f.56 al f. 57 pieza 02).
En fecha 26 de Noviembre de 2012, el Tribunal dictó auto pronunciando sobre la admisión de las pruebas en los siguientes términos: “En relación al Capítulo III, este Tribunal niega la prueba de Inspección Judicial promovida, por cuanto el medio idóneo para la obtención de la información que se requiere, es a través de lo establecido en el Artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala: “Cuando se trate de hechos que consten en documentos, libros, archivos u otros papeles que se hallen en oficinas públicas, Bancos, Asociaciones gremiales, Sociedades civiles o mercantiles e instituciones similares, aunque éstas no sean parte en el juicio, el Tribunal, a solicitud de parte, no requerirá de ellas informes sobre los hechos litigiosos que aparezcan de dichos instrumentos, o copia de los mismos. Las entidades mencionadas no podrán rehusar los informes o copias requeridas invocando causa de reserva, pero podrán exigir una indemnización, cuyo monto será determinado por el Juez en caso de inconformidad de la parte, tomando en cuenta el trabajo efectuado, la cual será sufragada por la parte solicitante”. En cuanto a la prueba promovida en el Capítulo IV, se acordó el segundo día de despacho siguiente al de hoy a las Diez y Treinta de la mañana (10:30 a.m.), para el nombramiento de los expertos, de conformidad con lo previsto en el artículo 452 del eiusdem. Así mismo en relación a los testigos promovidos, este Tribunal acordó oír la testifical de los ciudadanos: Jesús David Ortiz Parra y María Inés Bravo de Rodríguez, venezolanos, titulares de las Cédulas de Identidad Nro. V-7.590.262 y V-2.895.703, para el tercer (3er) día de despacho siguiente al de hoy a las 9:30 a.m., y 10:30 a.m., respectivamente, quienes serán presentados e interrogados a viva voz por la parte promoverte, de conformidad con el artículo 483, 485 y siguientes eiusdem. (f.58).
En cuanto a la Inspección Judicial que fue negada la parte actora apeló a la decisión del tribunal dada en fecha 26 de noviembre del año 2012. (f.59).
En fecha 28 de noviembre de 2012, presentó diligencia, el abogado Iván Venegas Guarín con el carácter acreditado en auto y expuso: “Por cuanto para el día de hoy a las 10:30 am, está fijado el acto para el nombramiento de experto para que se lleve a efecto el cotejo del documento privado dado por la parte demandada a los demandantes, contentivo de una relación numérica o estado de cuenta que en fecha 10 de julio del año 1995, en donde refleja el monto o cuantía de los supuestos intereses moratorios usureros que les adeudaban sus poderdantes a Álamo Chacón, y como consecuencia de que el capitulo V, del escrito de promoción de pruebas y de conformidad con el Artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, opuse como prueba para su reconocimiento al mismo documento al que se le debe hacer la experticia, el cual no fue desconocido, ni tachado, ni impugnado. (f. 60 y f. 61).
El Tribunal emitió auto en fecha 28 de Noviembre de 2012, siendo a las 10:30 am, oportunidad fijada para el acto de nombramiento de los expertos, acordada en auto de admisión de pruebas de fecha 26/11/2012, el Tribunal dejó constancia que no concurrieron al acto ninguna de las partes, por lo que de conformidad con lo establecido en el Artículo 457 del Código de Procedimiento Civil, se declaro desierto el acto. (f. 62).
En fecha 29 de Noviembre de 2012, siendo las 9:30 a.m, oportunidad fijada por el tribunal para oír testimonio del ciudadano: Jesús David Ortiz Parra, testigo promovido de la parte demandante, se dejó constancia que el mencionado testigo no compareció a rendir su testimonio, se declara desierto y así mismo se deja constancia que se hizo presente al acto el abogado Iván Venegas Guarín, Inpreabogado N° 10.878. (f. 63).
El abogado Iván Venegas Guarín, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, presentó diligencia en fecha 29 de noviembre de 2012, inserta al folio 64 del expediente, solicitando que se fije misma fecha y hora para la evacuación testimonial y se haga la citación del testigo por boleta de citación. (f.64).
En fecha 29 de Noviembre de 2012, siendo las 10:30 a.m., oportunidad fijada para oír la testimonial de la ciudadana: María Inés Bravo de Rodríguez, y al ser identificada con su Cédula de Identidad V-2.895.703, testigo promovido por la parte demandante, se deja constancia que hizo presente la prenombrada testigo. (f.65 y su vuelto).
Visto el recurso de Apelación interpuesto por el Apoderado Judicial de la parte demandante, contra el auto dictado por este Tribunal, en fecha 26 de noviembre del 2012, inserto al folio 58 de la pieza N° 2 del presente expediente; el tribunal oye la misma en un sólo efecto devolutivo y en consecuencia se remiten bajo oficio al Juzgado de Alzada las copias certificadas a los fines que conozca dicha apelación, todo de conformidad con lo previsto del Artículo 295 del Código de Procedimiento Civil. (f.66).
En fecha 22 de Abril de 2013, fecha correspondiente para dictar sentencia en la presente causa, y visto que se encuentra en espera del Juzgado Superior en lo Civil de ésta Circunscripción Judicial, de las resulta de recurso de apelación interpuesto por la parte actora en la presente causa, en fecha: 27/11/2012, contra el auto dictado por este Tribunal en fecha: 26/11/2012 y oída en fecha: 04/12/2012; en virtud de lo cual se dictó auto de diferimiento para dictar la sentencia respectiva, dentro de los treinta días siguientes, todo de conformidad con lo previsto en el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. (f.93).
Recibida las resultas en fecha 24 de abril de 2013, proveniente del Juzgado Superior en lo Civil de ésta Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, constante de ochenta y ocho (88) folios útiles. El Juzgado de Alzada, DECLARA SIN LUGAR, el recurso de apelación en fecha 03/04/2012. (f.94 al 184).
Siendo la oportunidad para presentar informe ninguna de las partes hizo uso de ese derecho.
CARGA DE LA PRUEBA
Nuestra jurisprudencia patria ha dejado claramente establecido que nuestro ordenamiento constitucional propone que el proceso es un instrumento para realizar la justicia y por ello debemos asumir que lo jurídico es social y que lo social no deja de ser jurídico. En ese sentido, la finalidad última del proceso es la realización de mandatos jurídicos controvertidos en formas procesales establecidas en las leyes, para dar satisfacción a la demanda social, quedando por tanto el proceso subordinado a la justicia.
Desde esta óptica deviene una verdadera obligación del poder judicial de la búsqueda de los medios para pretender armonizar en el marco de un debido proceso, los distintos componentes que conforman la sociedad, a los fines de lograr un justo equilibrio entre los intereses que se debaten en un determinado caso.
En este sentido, el Tribunal para entrar a decidir el fondo de la demanda observa, que en todo proceso se debe revisar los hechos alegados en autos con las pruebas consignadas por las partes, en este sentido hay que destacar que en el Proceso Civil las partes persiguen un fin determinado, que no es otro que la Sentencia le sea favorable. Pero en el Sistema Dispositivo que lo rige, el Juez no puede llegar a la convicción sobre el asunto litigioso por sus propios medios, sino que debe atenerse a lo alegado y probado en autos, tal como lo establece el Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente, en su Artículo 12. De ahí que las partes tengan la obligación, desde el punto de vista de sus intereses, de no solo afirmar los hechos en que se fundan sus pretensiones, sino también probarlos para no correr el riesgo de que por no haber convencido al Juez de la verdad por ellas sostenidas, sus hechos alegados no sean tenidos como verdaderos en la sentencia y sufran el perjuicio de ser declarados perdedores. Esta necesidad de probar para vencer es lo que se llama la carga de las pruebas.
Las reglas sobre carga de la prueba se encuentran establecidas en los Artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil y el Artículo 1354 del Código Civil. En estas disposiciones legales se consagra la carga de las partes de probar sus respectivas afirmaciones de hecho.
Artículo 506. “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Los hechos notorios no son objeto de prueba”.
El Artículo 509. “Los Jueces deben analizar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del Juez respecto a ellas”.
Artículo 1354. “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”.
La carga de la prueba, según nos dicen los principios generales del derecho, no es una obligación que el Juzgador impone caprichosamente a una cualquiera de las partes. Esa obligación se tiene según la posición del litigante en la litis. Así al demandante toca la prueba de los hechos que alega, según el aforismo “incumbi probatio qui dicit, no qui negat”, por lo que incumbe probar a quien afirma la existencia de un hecho, no a quien lo niega, más al demandado toca la prueba de los hechos en que basa su excepción, en virtud de otro aforismo “reus in excipiendo fit actor” al tornarse el demandado en actor en la excepción. Este principio se armoniza con el primero y, en consecuencia, sólo cuando el demandado alega hechos nuevos le corresponde la prueba pertinente.
Expuesto lo anterior, el Tribunal pasa al estudio del material probatorio. La parte actora para demostrar su pretensión, produjo las siguientes pruebas:
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
Documentales:
1) Promovió el merito favorable de las copias certificadas de las actas procesales que lleva la Fiscalía Tercera del Ministerio Público del Estado Yaracuy en la causa 22F3-720-03, contenidas en el anexo “B” (folios 18 al 238), que opuso a la parte demandada como fundamento probatorio de la demanda y parte integrante del escrito libelar. Documentos que contienen las actuaciones del Ministerio Público correspondiente. Se trata de un proceso judicial donde se encuentran involucrados las mismas partes de este proceso, y cuyo objeto al promoverse fue demostrar la existencia de la demanda como tema decidendum, y habiendo sido promovidos conforme a la ley, no siendo impugnados, se les otorga pleno valor probatorio conforme a las disposiciones contenidas en el Artículo 1357 del Código Civil, en concordancia con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y así se establece.
2) La confesión que hizo la parte demandada, en su escrito de contestación de la demanda al presentarla en un escrito genérico (folio 245 pza. 2), rechazando tanto el derecho como los hechos invocados y narrados en la demanda, sin establecer los fundamentos de derechos con los que estaba de acuerdo o erróneamente citados y no presentó pruebas de sus alegatos.
3) Los alegatos y petitorios especificados en el escrito de pretensión, en los que se reflejó y determinó cada uno de los hechos, montos de dinero que entregó en calidad de préstamo usurero Álamo Chacón, a los esposos Oviedo Cordero; y la forma en que se le pagaron el capital, prestado, los intereses usureros indebidos (folio 04 pza. 1) y el monto de la operación de la estafa.
4) Todos y cada uno de los conceptos de pago que mis poderdantes le hicieron relacionados con las copias de los vouchers descritos del folio 09 al 11, en el escrito de la demanda; que correspondió a los conceptos de pago que reclamé en nombre de mis poderdantes para que fueran aceptados y como fundamentos de la demanda, quedando reconocidos como prueba idónea y necesaria para que sean valorados como plena prueba por el Juez.
5) El concepto demandado para su reconocimiento y pago de repetir (reintegrarles) a favor de los demandantes los montos pagados en bolívares, establecidos en el numeral TERCERO del escrito de demanda correspondiente a la cantidad de CUATROCIENTOS SETENTA Y TRES MIL CIENTO SETENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 473.175,00), cobrados ilegalmente como intereses usureros durante 11 mese consecutivos, contados a partir del día 06/06/1994 hasta el día 07/07/1995, conforme al Artículo 1179 del Código Civil, por no ser Álamo Chacón su acreedor legal en el cobro de intereses ilegalmente establecido unilateralmente por el agiotista y sobre un capital de trescientos setenta y cinco mil bolívares (Bs. 375.000,00).
6) Aceptación del concepto demandado como Daños y Perjuicios del numeral CUARTO del petitorio del escrito de demanda que corre al folio 11 de la pieza 1, correspondiente a los daños materiales ocasionados por la firma del doloso documento de venta por parte de los demandantes, que consisten en el gasto acumulado del pago de gastos de emolumentos y honorarios de los abogados durante 10 años, para sostener la acusación penal que se presento mediante querella admitida por el Tribunal N° 3 de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, en fecha 28/07/2004, bajo la causa UP01-P-2004-421, por la comisión material del delito de estafa mediante instrumento público, que ha conllevado a un gasto recurrente equivalente a trescientos bolívares fuertes semanalmente, que da un gasto acumulado de 530 semanas, por trescientos bolívares (Bs. 300,00) cada una, de CIENTO CINCUENTA Y NUEVE MIL BOLÍVARES (Bs. 159.000,00), y el abono de TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 30.000,00), que han abonado los demandantes al Abogado Acusador privado como víctimas. Dando un total de CIENTO OCHENTA Y NUEVE MIL BOLIVARES (Bs. 189.000,00). Comprobante de admisión de la querella que corre en copia certificada en el anexo marcada “B”, a los folios 93 y 96 al 102 de la pieza 1.
7) Aceptación de la Estimación de la Demanda para su pago, la cual corresponde a la suma de OCHOCIENTOS SESENTA MIL OCHOCIENTOS VEINTIOCHO BOLÍVARES (Bs. 860.828,00).
8) Aceptación de las citaciones efectuadas mediante oficios dirigidos a Néstor Álamo Chacón para que compareciera al Despacho de los fiscales, para imponerlo de la querella intentada por las víctimas, y de imputarlo por la comisión material del delito de estafa calificada (folios 80 al 90 y al folio 110 pza. 1), en que riela el Oficio N° YA-3-1933-08, enviado a Álamo Chacón el día 19/11/2008.
En relación a las pruebas señaladas en los numerales 2, 3, 4, 5, 6, 7 y 8, concernientes a Escrito de contestación de la demanda al presentarla en un escrito genérico; los alegatos y petitorios especificados en el escrito de pretensión, en los que se reflejó y determinó cada uno de los hechos, montos de dinero que entregó en calidad de préstamo usurero Álamo Chacón, a los esposos Oviedo Cordero; Todos y cada uno de los conceptos de pago que mis poderdantes le hicieron relacionados con las copias de los Boucher descritos del folio 09 al 11, en el escrito de la demanda; el concepto demandado para su reconocimiento y pago de repetir (reintegrarles) a favor de los demandantes los montos pagados en bolívares, establecidos en el numeral TERCERO del escrito de demanda; Aceptación del concepto demandado como Daños y Perjuicios del numeral CUARTO del petitorio del escrito de demanda que corre al folio 11 de la pieza 1; Aceptación de la Estimación de la Demanda para su pago; y Aceptación de las citaciones efectuadas mediante oficios dirigidos a Néstor Álamo Chacón para que compareciera al Despacho de los fiscales, para imponerlo de la querella intentada por las víctimas, y de imputarlo por la comisión material del delito de estafa calificada (folios 80 al 90 y al folio 110 pza. 1). Ante este alegato, es importante tomar en consideración el criterio sostenido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número RC.00794, expediente número 03-668, con ponencia del Magistrado Tulio Álvarez Ledo, de fecha 03/08/2004 (Caso: Giovanni Gancoff contra General Jesús María Zuleta, C.A. y Otro), en lo que respecta a los alegatos y defensas hechos por las partes en el escrito de demanda, contestación y excepcionalmente en los informes, los mismos no pueden considerarse como confesiones, a saber:
“El formalizante sostiene que la recurrida adolece del vicio de incongruencia negativa, porque no se pronunció sobre la confesión espontánea que hizo el co-demandado Randolfo Vera Portillo al contestar la demanda, la cual hizo valer el actor, tanto en el escrito de informes presentado en primera instancia, como ante la alzada.
Ahora bien, en relación a los alegatos y defensas hechos por las partes en el libelo de demanda, contestación y excepcionalmente en los informes, los mismos no pueden ser considerados como confesiones espontáneas, pues solamente delimitan la controversia y quedan relevados de prueba, si alguno de ellos supone una admisión de los hechos de la contraparte.
En efecto, la confesión considerada como prueba es el testimonio que una de las partes hace contra sí mismo, es decir, el reconocimiento que uno de los litigantes hace de la verdad de un hecho susceptible de producir consecuencias jurídicas en su contra.
En una sentencia de vieja data (21 de junio de 1984, caso: Inversora Barrialito C.A. c/ F. Giudice) pero apropiada al caso que se estudia, la Sala expresó que en muchas oportunidades las exposiciones de las partes en el transcurso del proceso, y especialmente, las exposiciones que emiten para apoyar sus defensas, no constituyen una “confesión como medio de prueba”, pues en estos casos lo que se trata es de fijar el alcance y límite de la relación procesal.
Así, pues, el demandado en un juicio, el opositor en una querella interdictal o el ejecutado en el procedimiento de ejecución de hipoteca, no comparecen como “confesantes” sino para defenderse de las pretensiones de sus contrapartes y tratar de enervarlas.
Dicho de otra manera, cuando las partes concurren al proceso y alegan ciertos hechos, no lo hacen con “animus confitendi”.
La ausencia del “animus confitendi” en los alegatos rendidos por el demandado en su escrito de contestación fue expresada en la doctrina de esta Sala de fecha 17 de noviembre de 1954, reseñada en la sentencia antes aludida, en el sentido de que no toda declaración envuelve una confesión. Para que ella exista, se requiere que verse sobre un hecho capaz de tener la juridicidad suficiente para determinar el reconocimiento de un derecho a favor de quien se hace la confesión y la existencia de una obligación en quien confiesa.
Esta posición la confirma el distinguido procesalista colombiano Hernando Devis Echandía, cuando señala al respecto, lo siguiente:
“Tampoco existe confesión en las peticiones subsidiarias de la demanda, ni en las excepciones propuestas como subsidiarias por el demandado, porque no se formulan con el propósito de declarar, sino de perseguir el beneficio menor, en el supuesto de que sea negado el principal; quién así demanda o excepciona no declara, sino que pide una declaración favorable, luego es imposible admitir que en ellas exista una confesión expresa y terminante de hecho o del derecho pretendido o de la excepción propuesta subsidiariamente. Igual opinión expresan LESSONA, ALSINA y ROCHA...”. (Hernando Devis Echandía, Compendio de Derecho Procesal. Pruebas Judiciales, Tomo II, Décimaprimera Edición, Editorial ABC, Bogotá - Colombia, 1998.)”
Este Tribunal para la valoración de las pruebas señaladas en los numerales 2, 3, 4, 5, 6, 7 y 8, se acoge a la jurisprudencia supra citada, y así se decide.
9) Copia fotostática simple de documento de venta autenticado por ante la Notaría Pública de San Felipe del Estado Yaracuy, de fecha 07/07/1994, el cual se encuentra anotado bajo el número 10, Tomo 52 de los libros de autenticaciones llevados por dicha notaría, marcado con la letra “G” (folios 37 al 39 pza. 2), mediante el cual el ciudadano LUIS OSWALDO VARGAS MÉNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-3.659.117, vende al ciudadano NÉSTOR GUILLERMO ÁLAMO CHACÓN, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad número V-3.891.363, una casa con su terreno propio que mide doscientos metros cuadrados (200 mts2), cuyas medidas, linderos y demás anexidades se encuentran señaladas en el referido documento, ubicada en la parcela distinguida con el N° 7-11 de la casa N° 7-11-A de la manzana N° 7, situada en la Urbanización San Antonio Primera Etapa de la ciudad de San Felipe, Estado Yaracuy. Documento que se aprecia por guardar relación con la presente causa, el cual por ser un documento público puede ser agregado en copia fotostática simple, conforme lo permite el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el Artículo 1357 del Código Civil, toda vez que el mismo fue autorizado con las solemnidades legales por un funcionario público, y al no haber sido ni impugnado ni tachado dentro de la oportunidad legal establecida, se tiene como fidedigno y con pleno valor probatorio capaz de demostrar la venta que efectúo el ciudadano Luis Oswaldo Vargas Méndez al ciudadano Néstor Guillermo Álamo Chacón el día 07/07/1994, con lo cual se evidencia que dicha convención adolecía de validez jurídica, tomando en consideración lo alegado por los demandantes en escrito de denuncia presentado por ante la Fiscal Superior del Ministerio Público en fecha 28/07/2003 (folios 25 al 31 pza. 1), las Actas de Entrevista rendida por ante la Fiscalía del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy en fecha 12/08/2011 (folios 152 al 157 pza. 1), la declaración rendida por ante este Tribunal (folio 65 y vto. pza. 2); aunado al hecho de que el comprador no se encuentra en posesión del referido inmueble y las demás pruebas e indicios que adminiculadas a la presente causa, surgen fundados indicios que se trata de un préstamo a interés con garantía del inmueble aquí descrito, y así se decide.
10) Copia fotostática simple de documento de venta autenticado por ante la Notaría Pública de San Felipe del Estado Yaracuy, de fecha 27/06/1994, el cual se encuentra anotado bajo el número 23, Tomo 37 de los libros de autenticaciones llevados por dicha notaría, marcado con la letra “H” (folios 37 al 39 pza. 2), mediante el cual la ciudadana MARÍA INES BRAVO DE RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la Cédula de Identidad número V-3.659.117, vende al ciudadano NÉSTOR GUILLERMO ÁLAMO CHACÓN, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad número V-3.891.363, una casa con su terreno propio que mide doscientos metros cuadrados (200 mts2), cuyas medidas, linderos y demás anexidades se encuentran señaladas en el referido documento, ubicada en la parcela distinguida con el N° 21-2 de la casa N° 21-2-B de la manzana N° 21, situada en la Urbanización San Antonio Primera Etapa de la ciudad de San Felipe, Estado Yaracuy por la cantidad de Ciento Noventa y Cinco Mil Bolívares (Bs. 195.000,00) antes, ahora Ciento Noventa y Cinco Bolívares Fuertes (BsF. 195,00). Documento que se aprecia por guardar relación con la presente causa, el cual por ser un documento público puede ser agregado en copia fotostática simple, conforme lo permite el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el Artículo 1357 del Código Civil, toda vez que el mismo fue autorizado con las solemnidades legales por un funcionario público, y al no haber sido ni impugnado ni tachado dentro de la oportunidad legal establecida, se tiene como fidedigno y con pleno valor probatorio capaz de demostrar la venta que efectúo la ciudadana María Inés Bravo de Rodríguez al ciudadano Néstor Guillermo Álamo Chacón el día 27/06/1994 por el precio de Ciento Noventa y Cinco Mil Bolívares (Bs. 195.000,00) antes, ahora Ciento Noventa y Cinco Bolívares Fuertes (BsF. 195,00), y así se decide.
11) Copia certificada de documento debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del Estado Yaracuy, en fecha 01/09/1982 marcada con la letra “E” (folios 18 al 28), quedando registrado bajo el número 16, folios del 50 al 58, Protocolo Primero, Tomo Primero, Tercer Trimestre del año 1982, correspondiente a la liberación de hipoteca que realiza Casa Propia Entidad de Ahorro y Préstamo a la sociedad Mercantil SANABA C.A., y subsiguiente venta con hipoteca de primero y segundo grado sobre el inmueble objeto del presente litigio, que efectúa ésta última a los ciudadanos RAFAEL ANGEL OVIEDO VALENZUELA y DAGNALIS MARÍA CORDERO DE OVIEDO a favor de Casa Propia Entidad de Ahorro y Préstamo y el Banco Nacional de Ahorro y Préstamo. Documento que se aprecia por guardar relación con la presente causa, el cual por ser un documento público puede ser agregado, conforme lo permite el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y al no haber sido impugnado dentro de la oportunidad legal establecida, la misma se tiene como fidedigna a favor de la parte actora, toda vez que el mismo fue autorizado con las solemnidades legales por un funcionario público; por lo que con ella se demuestra que el referido inmueble fue vendido por la Sociedad Mercantil SANABA C.A., a los ciudadanos Rafael Ángel Oviedo Valenzuela y Dagnalis María Cordero de Oviedo, en fecha 01/09/1982, a través de un préstamo con garantía hipotecaria de primer grado (Bs. 202.560,00) y segundo grado (Bs. 101.439,81) que se constituyó a favor de Casa Propia Entidad de Ahorro y Préstamo y el Banco Nacional de Ahorro y Préstamo, fijándose el precio de venta (01/09/1982) en la cantidad de TRESCIENTOS TRES MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON OCHENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs.303.999,81) antes, ahora TRESCIENTOS CUATRO BOLÍVARES FUERTES (BsF. 304,00), y así se decide.
12) Copia fotostática simple de documento de liberación de hipoteca de primer y segundo grado a favor de Casa Propia Entidad de Ahorro y Préstamo y el Banco Nacional de Ahorro y Préstamo que efectuaron los ciudadanos RAFAEL ANGEL OVIEDO VALENZUELA y DAGNALIS MARÍA CORDERO DE OVIEDO, sobre el inmueble objeto del presente litigio, marcado como anexo “E-1” (folios 29 al 31 pza. 2), debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio San Felipe del Estado Yaracuy en fecha 25/08/1994, quedando anotado bajo el número 39, folio 02, Protocolo Primero, Tomo Primero, Tercer Trimestre del año 1994. Documento que se aprecia por guardar relación con la presente causa, el cual por ser un documento público puede ser agregado, conforme lo permite el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y al no haber sido impugnado dentro de la oportunidad legal establecida, la misma se tiene como fidedigna a favor de la parte actora, toda vez que el mismo fue autorizado con las solemnidades legales por un funcionario público; por lo que con ella se demuestra que los ciudadanos Rafael Ángel Oviedo Valenzuela y Dagnalis María Cordero de Oviedo, en fecha 25/08/1994, cancelaron a Casa Propia Entidad de Ahorro y Préstamo y al Banco Nacional de Ahorro y Préstamo el préstamo otorgado para adquisición de la referida vivienda, liberándose de esta manera la hipoteca de primer y segundo grado que pesaba sobre el inmueble objeto de la presente causa, y que fuera propiedad de los mencionados ciudadanos; y así se decide.
13) Copia certificada del documento de venta inicialmente autenticado por ante la Notaría Pública el día 08/07/1994 y que posteriormente fuera protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del Estado Yaracuy en fecha 26/09/2002 marcado con la letra “F” (folios 32 al 36 pza. 2), el cual quedo anotado bajo el número 44, folios del 246 al 250, Protocolo Primero, Tomo Noveno, Tercer Trimestre del año 2002. Documento que no fue tachado ni impugnado por la parte demandada en su oportunidad, consecuencialmente en atención a lo establecido en los Artículos 1357 y 1359 del Código Civil, en concordancia con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le estima en todo su valor probatorio, ya que del mismo se confirma que el inmueble objeto del contrato de compra venta que dio origen al presente procedimiento, y que fuera señalado tanto en el escrito de demanda como en la contestación, y que efectivamente fue vendido por los ciudadanos Rafael Ángel Oviedo Valenzuela y Dagnalis María Cordero de Oviedo al ciudadano Néstor Guillermo Álamo Chacón, fijándose el precio de venta en la cantidad de CIENTO NOVENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 195.000,00) antes, ahora CIENTO NOVENTA Y CINCO BOLÍVARES FUERTES (BsF. 195,00), y así se decide.
14) Copia certificada del Acta Constitutiva y Estatutos Sociales de la sociedad mercantil ELECTROMEDICO S.R.L., inscrita bajo el número 395, Tomo 37-A-1985, de fecha 17/10/1985 marcada con la letra “I” (folios 43 al 48 pza. 2), representada legalmente por el ciudadano Néstor Guillermo Álamo Chacón, en su condición de Director Gerente y la ciudadana Francisca Velásquez Asuaje, en su condición de socia. Documento que se aprecia por guardar relación con la presente causa, el cual por ser un documento público puede ser agregado en copia certificada a tenor de lo dispuesto en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y al no haber sido impugnada dentro de la oportunidad legal establecida, la misma se tiene como fidedigna a favor de la parte actora, toda vez que fue autorizada con las solemnidades legales por un funcionario público, conforme con el Artículo 215 del Código de Comercio, y surte plena prueba capaz de demostrar la constitución de la mencionada sociedad mercantil ELECTROMEDICO S.R.L., y sus representantes legales son el ciudadano NÉSTOR GUILLERMO ÁLAMO CHACÓN, en su condición de Director Gerente y la ciudadana FRANCISCA VELÁSQUEZ ASUAJE, en su condición de socia, respectivamente, conforme se evidencia de las Cláusulas CUARTA, QUINTA y DECIMA PRIMERA, de los estatutos. Y así se decide.
15) Promovió la prueba de Inspección Judicial en la sede del Circuito Judicial Penal, al Tribunal de Control N° 3, con la finalidad de dejar constancia que en el Tribunal de Control N° 3 se está llevando una querella presentada por los ciudadanos Rafael Ángel Oviedo Valenzuela y Dagnalis María Cordero de Oviedo, en su condición de víctimas, en contra del ciudadano Néstor Guillermo Álamo Chacón, como autor material del delito de Estafa Calificada continuada y Agravada, signada la causa con la nomenclatura penal UP01-P-2004-421.
16) Promovió la prueba de Inspección Judicial en la sede de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público del Estado Yaracuy, a fin de que se dejara constancia sobre si en la mencionada sede se llevaba una investigación penal contra el ciudadano Néstor Guillermo Álamo Chacón.
17) Promovió la prueba de Inspección Judicial en la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la delegación del Estado Yaracuy, con el fin de dejar constancia si existe una averiguación con el número H-H-257-025, ordenada por el Fiscal Tercero del Ministerio Público del Estado Yaracuy, en donde aparecen como víctimas denunciantes y querellantes los ciudadanos Dagnalis María Cordero de Oviedo y Rafael Ángel Oviedo Valenzuela y como denunciado e imputado el ciudadano Néstor Guillermo Álamo Chacón.
18) Promovió la prueba de Inspección Judicial en la sede del Banco Mercantil, agencia ubicada en la 5ta. Avenida con esquina de la Avenida Caracas, con la finalidad de dejar constancia que en dicha entidad bancaria existió una cuenta corriente abierta por la sociedad mercantil ELECTROMEDICA S.R.L., asimismo se deje constancia a quien pertenece la cuenta corriente N° 1062209990; cómo se cobró y pago el cheque N°50007453 de la cuenta corriente de ELECTROMEDICO S.R.L., N° 1062209990 de fecha 07/07/1994, emitido por la cantidad de Bs. 1.492.625,00; con qué tipo de depósito (efectivo o cheque) se acreditó la cuenta corriente de la sociedad mercantil ELECTROMEDICO N° 1062209990, la suma refleja según Boucher N° 9650080, de fecha 03/06/1994; con qué tipo de depósito (efectivo o cheque) se acreditó la cuenta corriente de la sociedad mercantil ELECTROMEDICO N° 1062209990, la suma refleja según Boucher N° 9164161, de fecha 12/08/1994; con qué tipo de depósito (efectivo o cheque) se acreditó la cuenta corriente de la sociedad mercantil ELECTROMEDICO N° 1062209990, la suma refleja según Boucher N° 7721238, de fecha 10/11/1994; con qué tipo de depósito (efectivo o cheque) se acreditó la cuenta corriente de la sociedad mercantil ELECTROMEDICO N° 1062209990, la suma refleja según Boucher N° 1788940, de fecha 08/06/1995; con qué tipo de depósito (efectivo o cheque) se acreditó la cuenta corriente de la sociedad mercantil ELECTROMEDICO N° 1062209990, la suma refleja según Boucher N° 0371889, de fecha 07/07/1994.
19) Promovió la prueba de Inspección Judicial en la sede del Banco de Venezuela, agencia ubicada en la 5ta. Avenida con esquina de la Calle 15, con la finalidad de dejar constancia que en dicha entidad bancaria existió una cuenta corriente abierta a nombre de la ciudadana Dagnalis María Cordero de Oviedo, domiciliada para el momento de la apertura de la cuenta en la Urbanización “San Antonio”, Transversal 11, parcela N° 10-8, de la Manzana 10 casa N° 10-08-A, de la Primera Etapa, en la ciudad de San Felipe estado Yaracuy; asimismo se deje constancia de por qué medio para pago de cheques en el Banco de Venezuela, se cobraron los cheques girados contra la cuenta corriente N° 3655153486, de Dagnalis de Oviedo, números 355084313, N° 365084817, 72334874, 365084317 y 362084325, dejando constancia de los montos en bolívares pagados mediante esos chuchaques (sic) y la cuenta de de (sic) quien se abonaron o pagaron; se deje constancia del movimiento bancario de la cuenta corriente N° 3655153486 de Dagnalis de Oviedo, correspondiente a los meses de junio a diciembre de 1994 y los meses de junio y julio de 1995.
En relación a las pruebas señaladas en los numerales 15, 16, 17, 18 y 19, concernientes a la solicitud de traslado y constitución del Tribunal en las sedes del Circuito Judicial Penal, Tribunal Tercero de Control; Fiscalía Tercera del Ministerio Público; Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Yaracuy; Banco Mercantil, agencia ubicada en la 5ta. Avenida con esquina de la Avenida Caracas de la ciudad de San Felipe estado Yaracuy; Banco de Venezuela, agencia ubicada en la 5ta. Avenida con esquina de la Calle 15 de la ciudad de San Felipe estado Yaracuy; el Tribunal mediante auto de fecha 26/11/2012 (folio 58 pza. 2) negó la prueba de Inspección Judicial promovida, en virtud de que el medio idóneo para la obtención de la información es a través de lo establecido en el Artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. Seguidamente, en fecha 27/11/2012 (folio 59 pza. 2), el apoderado judicial de la parte actora, mediante diligencia, apelo del auto que negó aceptar la prueba de inspección judicial, el cual fue oído en un solo efecto devolutivo, conforme al auto de fecha 04/12/2012 (folio 66 pza. 2) dictado por este Tribunal, remitiéndose al superior las copias que indicaron las partes y el Tribunal. Seguidamente, en fecha 03/04/2013 (folios 175 al 182 pza. 2) el Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, dicto sentencia declarando Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto en fecha 27/11/2012 por el apoderado judicial de la parte actora, motivo por el cual no hay prueba que valorar. Y así se decide.
20) Promovió la Prueba de Experticia Grafotécnica sobre copias fotostáticas certificadas de documentos privados a manuscrito, marcados con la letra “D” y “M” (folios 43 y 45 pza. 1), correspondiente al estado de cuenta que Néstor Álamo Chacón le presentó a Dagnalis Cordero, con los abonos a cuenta del préstamo concedido a los demandantes y recibidos por el demandado, el que presentó en un folio útil en papel común, con los números hechos de su puño, para que se determine que efectivamente fue escrito por Álamo Chacón, mediante la confrontación de la escritura numérica que solicito se le exija a la parte demandada escribir sobre una hoja de papel, en donde escriba la numeración arábiga de los números del 0 al 9 en forma ascendente y de cifras con tres, cuatro y cinco dígitos, la cual es necesaria y pertinente, porque así se prueba indubitablemente, que Álamo Chacón si estaba cobrando intereses usureros e intereses sobre intereses. Siendo la oportunidad fijada por el Tribunal 28/11/2012 (folios 60 y 62 pza. 2) para el Acto de Nombramiento de Expertos, conforme a auto de admisión de pruebas de fecha 26/11/2012 (folio 58 pza. 2), se evidencia diligencia suscrita por el apoderado judicial de la parte actora, en la que solicita que dicha prueba “…no fue desconocido, ni tachado, ni impugnado y habiendo transcurrido más de 5 días siguientes a la fecha de promoción, y con el silencio de la parte, quedo (Sic) reconocido el instrumento privado razón por la cual es inoficioso, hacer el cotejo solicitado en el Capítulo IV, del escrito de pruebas, solicitando al Juez, que declare reconocido el instrumento privado, e igualmente se declare inoficiosa la evacuación de la prueba de experticia por mi solicitada”. En cuanto a los medios de prueba anteriormente identificados, este juzgador los estima toda vez que fueron reconocidos por la parte demandada, en virtud de que no los impugnó en el lapso establecido en el Artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, por lo que evidencia lo siguiente: Son de relevancia en cuanto a que de los mismos surgen fundados indicios, los cuales adminiculados con las copias certificadas que rielan a los folios 121 al 128 de la primera pieza, correspondiente a cheque proveniente de la cuenta corriente de la sociedad mercantil ELECTROMEDICA S.R.L. en el Banco Mercantil, suscritos por el ciudadano Néstor Guillermo Álamo Chacón, en su condición de representante legal de la referida empresa, a nombre de la ciudadana Dagnalis María Cordero de Oviedo, correspondiente al abono del monto del préstamo otorgado; así como también, se evidencian cheques a nombre de ELECTROMEDICA S.R.L., provenientes de la cuenta corriente de la ciudadana Dagnalis María Cordero de Oviedo del Banco de Venezuela, quien realiza pagos de abonos efectuados a la cuenta corriente del Banco Mercantil propiedad de la mencionada sociedad mercantil en diferentes fechas, de donde surgen fundados indicios de la existencia de un préstamo a interés entre los ciudadanos Dagnalis María Cordero Oviedo, Rafael Ángel Oviedo Valenzuela y Néstor Guillermo Álamo Chacón, prestamista, en la que se evidencian el capital dado en préstamo, los cálculos de intereses y pagos efectuados por los demandantes al demandado, por lo que se consideran pertinentes en el proceso, y se les otorga todo su valor probatorio de conformidad con lo establecido en el Artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.
Testimoniales:
Por su parte la demandante promovió como testigos a los ciudadanos Jesús David Ortíz Parra y María Inés Bravo de Rodríguez, de los cuales:
1) Rindió declaración la ciudadana María Inés Bravo de Rodríguez (folio 65 vto. pza. 2), quien entre otras cosas manifestó conocer de vista, trato y comunicación a los ciudadanos Néstor Álamo Chacón, Dagnalis Cordero de Oviedo y Rafael Oviedo y que sabe y puede dar constancia porque es verdad que el ciudadano Néstor Guillermo Álamo Chacón presta dinero con pago de intereses y con garantía de las casas de las personas a quien les presta dinero porque también fue agraviada por ese señor Álamo; asimismo manifestó que si fue llamada a declarar ante la Fiscalía Tercera del Ministerio Público el día 16/09/2011 como testigo en un juicio penal que se le sigue a Néstor Álamo Chacón, por el delito de estafa, cometido contra Dagnalis Cordero de Oviedo y Rafael Oviedo; además de reconocer que es su firma y sus huellas digitales las cuales estampó en el acta que levantó la Fiscal Tercera del Ministerio Público del Estado Yaracuy el día 16/09/2011, que se encuentra en el folio 177 de la primera pieza del expediente; asimismo afirmó que en fecha 27/06/1994 recibió junto a la señora Dagnalis Cordero de Oviedo una suma de dinero que correspondía a un préstamo que individualmente les hizo Álamo Chacón, con garantía de darles la casa de cada una de las prestatarias en venta retracto, no una venta pura y simple como apareció en los libros; también reconoció ser copia fiel porque aparece la firma de su esposo que estaba allí también, del contenido del documento que aparece a los folios 211 y 212 de la primera pieza del expediente en copia certificada que firmó el 27/06/1994, en la Notaria Pública de San Felipe; también afirmo que cuando Álamo Chacón les ofreció dar el préstamo en dinero a Dagnalis Cordero de Oviedo y Rafael Oviedo, y a ella, les exigió que tenían que darle algo garantía, sobre todo exigía propiedades y para ese momento teníamos era nuestras casas, nos dijo que podíamos hacer un documento de venta retracto, que eso no tenía problema porque en el momento de terminar nosotros de cancelarle, él nos devolvía ese documento que perdía validez, nunca nos dijo que era una venta pura y simple, es más imposible que nosotros hubiéramos hecho ese negocio por la cantidad de Ciento Noventa y Cinco Mil Bolívares (Bs. 195.000,00), antes, ahora Ciento Noventa y Cinco Bolívares Fuertes (BsF. 195,00) pues nuestras casas valían mucho más dinero, porque todas estaban situadas en la Urbanización San Antonio; por otro lado negó que en el momento de las ventas de las casas de Dagnalis y la venta de su casa, en la Notaría Pública de San Felipe, antes de firmar el documento a autenticar el funcionario que estaba presenciando el acto no les leyó ni les permitió leer el contenido de lo que iban a firmar allí o les explicó cuál era el asunto que contenía el documento, se dieron cuenta después en el tiempo, cuando se presentó de que el señor les quería cobrar intereses sobre intereses.
Como se observa, el testigo antes mencionado es una persona hábil en derecho, mayor de edad, cuyo testimonio es verosímil, no contradictorio y fue sometida al control de la prueba, quedando conteste en los siguientes hechos: Conoce suficientemente de vista, trato y comunicación a los ciudadanos Néstor Álamo Chacón, Dagnalis Cordero de Oviedo y Rafael Oviedo y sabe y puede dar constancia que el ciudadano Néstor Guillermo Álamo Chacón presta dinero con pago de intereses y con garantía de casas de las personas a quien les presta dinero, porque también fue agraviada por el señor Álamo; que fue llamada a declarar ante la Fiscalía Tercera del Ministerio Público el día 16/09/2011, en calidad de testigo en un juicio penal que se le sigue a Néstor Álamo Chacón, por el delito de estafa, cometido contra Dagnalis Cordero de Oviedo y Rafael Oviedo; además de reconocer que son su firma y sus huellas digitales las cuales estampó en el acta de entrevista que levantó la Fiscal Tercera del Ministerio Público del Estado Yaracuy el día 16/09/2011, que se encuentra en el folio 177 de la primera pieza del expediente; asimismo afirmó que en fecha 27/06/1994, recibió junto a la señora Dagnalis Cordero de Oviedo una suma de dinero que correspondía a un préstamo que individualmente les hizo Álamo Chacón, con garantía de darles la casa de cada una de las prestatarias en venta retracto, no una venta pura y simple como apareció en los libros; también reconoció el contenido del documento de venta que aparece a los folios 211 y 212 de la primera pieza del expediente en copia certificada que firmó el 27/06/1994, en la Notaria Pública de San Felipe, por ser copia fiel porque aparece la firma de su esposo que estaba allí también; asimismo afirmo que cuando Álamo Chacón les ofreció dar el préstamo en dinero a Dagnalis Cordero de Oviedo, Rafael Oviedo, y a ella, les exigió que tenían que darle algo en garantía, sobre todo exigía propiedades y para ese momento teníamos era nuestras casas, nos dijo que podíamos hacer un documento de venta retracto, que eso no tenía problema porque en el momento de terminar nosotros de cancelarle, él nos devolvía ese documento que perdía validez, nunca nos dijo que era una venta pura y simple, es más imposible que nosotros hubiéramos hecho ese negocio por la cantidad de Ciento Noventa y Cinco Mil Bolívares (Bs. 195.000,00), antes, ahora Ciento Noventa y Cinco Bolívares Fuertes (BsF. 195,00), pues nuestras casas valían mucho más dinero, porque todas estaban situadas en la Urbanización San Antonio; por otro lado negó que en el momento de las ventas de las casas de Dagnalis y la venta de su casa, en la Notaría Pública de San Felipe, antes de firmar el documento a autenticar el funcionario que estaba presenciando el acto les leyera el documento, mucho menos les permitió leer el contenido de lo que iban a firmar allí o les explicó cuál era el asunto que contenía el documento, se dieron cuenta después en el tiempo, cuando se presentó de que el señor les quería cobrar intereses sobre intereses. Testimonial que adminiculada con el Acta de Entrevista rendida por esta misma persona en fecha 16/09/2011 (folios 177 y 178 pza. 1) por ante la Fiscalía Tercera del Ministerio Público del Estado Yaracuy y las demás pruebas e instrumentos que se acompañan a la presente demanda, toda vez que se trata de un testigo presencial en los hechos que declara, que recibió junto a la co demandante una suma de dinero en calidad de préstamo de manos del demandado y que éste exigía como garantía inmuebles mediante venta con pacto de retracto y cuando se iban a firmar en la Notaría cambiaba el documento por una venta pura y simple, aunado al hecho de que el precio de la venta de las casas era por demás irrisorio; por lo que se valoran como indicios capaces de demostrar que el ciudadano Néstor Guillermo Álamo Chacón presta dinero, solicitando como garantía del mismo la venta del inmueble objeto de la presente demanda, surgiendo fundados indicios de que se trató de un préstamo a interés con garantía, que la misma no se celebró con las formalidades de los Artículos 1141 y 1146 del Código Civil, es decir, el contrato no estaba revestido de causa lícita y del consentimiento de las partes, toda vez que el consentimiento fue obtenido mediante dolo, ya que los artificios o maquinaciones que realizó el señor Néstor Guillermo Álamo Chacón para sorprender la buena fe de las víctimas y causa lícita, es la evidente desproporcionalidad entre el valor del inmueble y el precio de la venta, todo ello, conforme lo previsto en los Artículos 1142, 1145, 1154 y 1161 del Código Civil, razón por la cual este sentenciador de conformidad con lo establecido en el Artículo 510 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el Artículo 1399 del Código Civil, le otorga valor probatorio y capaz de comprobar la existencia de un préstamo a interés con garantía del inmueble objeto del presente juicio; y así se decide.
2) Rindió declaración el ciudadano Jesús David Ortíz Parra (folio 81 y vto. pza. 2), quien entre otras cosas refirió: que los esposos Oviedo Cordero le alquilaron una vivienda en la Urbanización San Antonio específicamente ubicada en la Transversal 11, dicho alquiler fue con opción a compra de la vivienda a través de un crédito hipotecario con el IPASME, iniciado el trámite ante el IPASME le exigen una serie de requisitos que debe presentar ante el IPASME entre ellos la certificación de gravámenes de la vivienda, la cual le fue otorgada en su oportunidad por el Registro Subalterno. Una vez aprobado dicho crédito por el referido Instituto, le solicitaron una actualización de la certificación de gravámenes de la vivienda en referencia, al momento de dirigirme nuevamente a solicitarla descubre que existe una nota con fecha de 26 de septiembre, no recuerda el año, en donde se observa que la vivienda había sido vendida a otro ciudadano que desconoce el nombre y no sabe quién es, detectada dicha situación tuvo que hacer un escrito al IPASME para suspender el crédito; asimismo afirmo que el día 20/09/2002 firmó ante la Notaría Pública de Yaritagua un contrato de arrendamiento con los esposos Oviedo Cordero del alquiler de la casa propiedad de los arrendadores ubicada en la Urbanización San Antonio, transversal 11, casa 108-A de la ciudad de San Felipe, afirmando reconocer el contenido del contrato de arrendamiento que a su vista le fuera mostrado para su reconocimiento, el cual corre de los folios 57 al 59 de la pieza 01 del expediente 7451; también manifestó no recordar en ese momento si el señor Néstor Álamo Chacón es el nombre de quien aparece comprando la casa de los esposos Oviedo Cordero en el registro inmobiliario.
Como se observa, el testigo antes mencionado es una persona hábil en derecho, mayor de edad, cuya testimonial es verosímil, no contradictorio y fue sometido al control de la prueba, quedando conteste en los siguientes hechos: Conoce suficientemente de vista, trato y comunicación a los ciudadanos Dagnalis Cordero de Oviedo y Rafael Oviedo y que los mismos están casados quienes le alquilaron una vivienda de su propiedad con opción a compra a través del IPASME en la Urbanización San Antonio, específicamente en la transversal 11; que una vez iniciado el trámite ante el IPASME le solicitaron una serie de requisitos entre ellos una certificación de gravámenes de la vivienda, la cual le fue otorgada por el Registro en su oportunidad. Una vez aprobado dicho crédito por el referido Instituto, le solicitan una actualización de la certificación de gravámenes, quien al momento de solicitarla nuevamente descubre que existe una nota marginal donde se observaba que la vivienda había sido vendida a otro ciudadano que desconoce el nombre y no sabe quién es, por lo que tuvo que suspender la solicitud del crédito; además de reconocer que el día 20/09/2002, firmó por ante la Notaría Pública de Yaritagua un contrato de arrendamiento con los esposos Oviedo Cordero del alquiler de la casa propiedad de los arrendadores ubicada en la Urbanización San Antonio, transversal 11, casa 108-A, ubicada en la ciudad de San Felipe, y reconoció el contenido del contrato de arrendamiento con opción a compra que corre a los folios 57 al 59 de la pieza 1 del presente expediente. Testimonial que adminiculada con el Acta de Entrevista rendida por esta misma persona en fecha 16/09/2011 (folio 181 pza. 1) por ante la Fiscalía Tercera del Ministerio Público del Estado Yaracuy y las demás pruebas e instrumentos que se acompañan a la presente demanda, se valoran como indicios capaces de demostrar la evidente desproporcionalidad entre el valor del inmueble y el precio de la venta toda vez que reconoció el contenido del contrato de arrendamiento con opción a compra que corre a los folios 57 al 59 de la pieza 1 del presente expediente y cuyo monto de negociación para la época (20/09/2002) fue pactado en la suma de Veinte Millones de Bolívares (Bs.20.000.000,00), antes, ahora Veinte mil Bolívares (Bs.20.000,00), razón por la cual este sentenciador de conformidad con lo establecido en el Artículo 510 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el Artículo 1399 del Código Civil, le otorga valor probatorio y capaz de comprobar la existencia de un precio irrisorio en la venta del inmueble objeto del presente juicio, y así se decide.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
En el lapso de promoción de pruebas, la parte demandada no promovió prueba alguna, por lo que no existe nada que valorar, y así se decide.
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Considera prudente este Juzgador pasar a analizar el tipo de nulidad a que se refiere la presente pretensión. En este sentido es necesario traer a colación a los autores Eloy Maduro Luyando y Emilio Pittier Sucre, quienes en su obra (Curso de Obligaciones. Derecho Civil III. Tomo II. Caracas 2004. Pág. 752), expresan lo siguiente: La nulidad de los contratos es la consecuencia de un defecto en su formación que lo hace ineficaz o insuficiente para producir los efectos jurídicos perseguidos por las partes. La sanción puede ser de diversos grados: privarlo de todo efecto (nulidad total), producir algunos efectos (nulidad parcial), o producir efectos distintos de los perseguidos por las partes (conversión del contrato).
La nulidad absoluta se produce cuando se han violado normas imperativas o prohibitivas que lesionen el orden público o las buenas costumbres (causa ilícita), a menos que la ley contemple una sanción distinta.
La nulidad relativa es la sanción a la infracción de una norma que viola el interés particular de una de las partes (incapacidad, vicios del consentimiento).
Según los autores antes citados, la nulidad contractual puede estudiarse desde los puntos de vista siguientes:
1) La inexistencia, nulidad absoluta y nulidad relativa;
2) La nulidad total y la nulidad parcial y;
3) La nulidad textual y nulidad virtual.
En cuanto al primer punto de vista (que es el que interesa a la presente decisión) la mayor parte de la doctrina contemporánea, rechaza el concepto de inexistencia, al señalar que la ausencia de uno de los elementos de existencia del contrato produce en principio su nulidad absoluta y excepcionalmente su nulidad relativa, de allí que, en la actualidad sólo se contemplen la nulidad absoluta y la nulidad relativa.
Ambos tipos de nulidad, encuentran su fundamento en los Artículos 1141 y 1142 del Código Civil, cuyo tenor es el siguiente:
Artículo 1141. “Las condiciones requeridas para la existencia del contrato son:
1º) Consentimiento de las partes;
2º) Objeto que pueda ser materia de contrato; y
3º) Causa lícita”.
Con respecto a este Artículo, Emilio Calvo Baca, en el Código Civil Venezolano, Comentado y Concordado (Año 2011, Pág. 421. Ediciones Libra), comenta lo siguiente: “Estas condiciones son elementos esenciales para la existencia del contrato. Son indispensables a la propia figura del contrato de modo que la falta de alguno de ellos impide la formación del contrato, lo hace inexistente. Es el caso, del consentimiento, el objeto y la causa”.
El Artículo 1141 del Código Civil, señala los tres requisitos para la existencia de un contrato, en el sentido que si falta alguno de ellos, el contrato no existe y por lo tanto no produce efectos jurídicos.
Según lo expuesto, la doctrina considera la inexistencia como un supuesto de nulidad absoluta.
Por su parte, el Artículo 1142 del Código Civil dispone lo siguiente:
Artículo 1142: “El contrato puede ser anulado:
1º) Por incapacidad legal de la partes o de una de ellas; y
2º) Por vicios del consentimiento”.
De la anterior norma se infiere que es causa de nulidad relativa del contrato o anulabilidad del mismo, la incapacidad de las partes o la existencia de algún vicio del consentimiento, entendiendo el consentimiento como uno de los requisitos esenciales para la existencia del contrato. En este orden de ideas, tenemos que la doctrina y la legislación han establecido como vicios del consentimiento el error, el dolo y la violencia.
Según la doctrina, el consentimiento viciado constituye un supuesto de anulabilidad, es decir, de nulidad relativa.
Tal distinción, entre ambas normas jurídicas ha sido expresada por la extinta Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación, en una vieja sentencia de fecha 24 de noviembre de 1967, cuando dejó sentado:
“La Corte observa:
El formalizante incurre en una manifiesta confusión entre los conceptos: falta de consentimiento y consentimiento viciado, que son dos cosas completamente diferentes a las que la propia ley sanciona de muy diferentes maneras.
El citado artículo 1.141 enumera entre las condiciones requeridas para la existencia del contrato, el consentimiento de las partes, es obvio, por lo tanto, que si ese requisito falta, el contrato es inexistente.
El artículo 1.142 a su vez establece que el contrato puede ser anulado por vicios del consentimiento. Es decir, si hay consentimiento, pero ese consentimiento está viciado, el contrato puede ser anulado.
En el caso a que se contrae la formalización, la recurrida encontró que el contrato a que se refería adolecía de falta de consentimiento, y muy acertadamente la consideró inexistente, conforme a lo dispuesto por el artículo 1.141.
Si se hubiera tratado de un consentimiento viciado por error, por ejemplo, o por cualquiera otra causa, el acto no tendría la sanción de inexistencia, pues habría un consentimiento, aunque viciado, que sólo podría ser objeto de anulación.
La recurrida aplicó, en consecuencia, de manera correcta las disposiciones legales denunciadas, conforme a su justo sentido derivado de la propia letra de las disposiciones y de la interpretación doctrinal. Su denuncia es, por lo tanto, improcedente. (Jurisprudencia Venezolana Ramírez & Garay, T. XVII (17) Caso: F. Silvestre contra O.P.R.O.Y.C.A., pp. 382 y 383)”
Igualmente, la casación civil venezolana, se ha encargado de definir y caracterizar la nulidad absoluta y la nulidad relativa. Así, en sentencia proferida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia signada con el número RC.01342, expediente 03-550, con ponencia del Magistrado Tulio Álvarez Ledo, de fecha 15/11/2004 (Caso: Flor de La Chiquinquirá Caldera de Ramírez y otra contra Luis Fernando Bohórquez Montoya), estableció lo siguiente:
“Es principio general y universal del derecho contractual la autonomía de la voluntad de las partes, entendiéndose como tal que éstas son libres para crear, modificar, reglamentar o extinguir sus relaciones jurídicas de carácter contractual. (López Herrera, Francisco: “La nulidad de los contratos en la Legislación civil de Venezuela”, Caracas 1952, p. 13).
Este principio, si bien no está consagrado explícitamente en nuestro Código Civil, surge de dos disposiciones legales a saber: la primera, del artículo 1.159 del Código Civil que establece “los contratos tienen fuerza de ley entre las partes...”; la segunda, del artículo 1.262 eiusdem que dispone que las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas; por tanto, de conformidad con las referidas disposiciones la ley permite la libertad contractual.
No obstante, esa libertad contractual no es ilimitada y, en consecuencia, las partes o un tercero pueden solicitar ante el órgano jurisdiccional su nulidad si contraviene las leyes de la República, el orden público o las buenas costumbres, y es la intensidad de la sanción de nulidad junto con la intención de la norma sustantiva imperativa o prohibitiva violada la que distingue entre la nulidad absoluta y la nulidad relativa del contrato, pues mientras unas están dirigidas a la protección del orden público o a la salvaguarda de las buenas costumbres, otras están destinadas a amparar a uno de los contratantes o un particular que por hallarse en situación especial, la ley mira con particular simpatía. (Ob. cit. p. 18).
De esta manera, al ser violada una norma del primer tipo, todos los interesados en el contrato, además de las partes contratantes, pueden prevalerse de ella y solicitar del juez la declaración de nulidad absoluta correspondiente; en cambio, si se viola en un contrato una norma destinada a proteger exclusivamente a un particular por no encontrarse en juego intereses superiores, sólo el interesado tiene la titularidad de la acción de nulidad (relativa) y está única y exclusivamente en sus manos determinar si el contrato ha de ser anulado por el tribunal o si ha de continuar existiendo en el mundo del derecho.
Por consiguiente, la nulidad absoluta es la “...sanción aplicable a la inobservancia de alguna norma imperativa o prohibitiva de la Ley, por parte de un contrato, cuando tal norma está destinada a proteger los intereses del orden público o las buenas costumbres y a menos que la misma Ley indique que es otra la sanción aplicable o que ello surja de la finalidad que persigue...”. (Ob. cit. p. 93).
Sus características son: 1) Tiende a proteger un interés público; 2) Cualquier persona interesada puede intentar la acción para que un contrato se declare afectado de nulidad absoluta; 3) Puede ser alegada en cualquier estado y grado del juicio; 4) No es susceptible de ser confirmado por las partes; y, 5) La acción de nulidad absoluta no prescribe nunca. (Maduro Luyando, Eloy: Curso de Obligaciones. Derecho Civil III. Fondo Editorial Luis Sanojo, Caracas 1967, p. 596).
Por su parte, la nulidad relativa es “...la sanción legal a la inobservancia de alguna norma imperativa o prohibitiva de la ley, por parte de los contratantes, cuando esa norma está destinada a proteger los intereses de uno de ellos, a quien la Ley ve con especial simpatía, dada la particular circunstancia que se encontraba al contratar...”. (Ob. cit. p. 146).
Sus características son: 1) No afecta el contrato desde su inicio y éste existe desde su celebración; por tanto, produce sus efectos hasta tanto no sea declarado nulo por la autoridad judicial; 2) La acción para obtener la declaración de nulidad sólo puede ser ejercida por la persona en cuyo favor o protección se establece la nulidad; 3) La acción es prescriptible; y, 4) Este tipo de nulidad es subsanable. (Ob. cit. p. 598)”.
Sentadas las anteriores premisas doctrinarias y de casación, resulta claro que en la presente pretensión de nulidad de convención, el actor señaló que se había contrariado uno de los supuestos establecidos en la legislación civil venezolana, esto es, vicios del consentimiento (dolo), que resulta aplicable al juicio que por acción de nulidad de venta y daños materiales incoada por el Abogado Iván Alfonso Venegas Guarín, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-4.659.361, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 10.878, actuando en nombre y representación de los ciudadanos RAFAEL ÁNGEL OVIEDO VALENZUELA y DAGNALIS MARÍA CORDERO DE OVIEDO, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las Cédulas de Identidad números V-4.383.312 y V-7.301.575, en contra del ciudadano NÉSTOR GUILLERMO ÁLAMO CHACÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-3.891.363, supuesto necesario para configurar la pretensión aludida.
Observa este Tribunal que, la presente demanda de nulidad de contrato de compra-venta, y daños materiales, va dirigida a determinar si efectivamente carece de validez legal o no, por vicios del consentimiento del contrato de compraventa celebrado por los demandantes y el demandado sobre el inmueble constituido por una casa para habitación y el terreno sobre la que fue construida, ubicada en la Urbanización San Antonio de la ciudad de San Felipe, en la Primera Etapa, manzana 10, parcela N° 10-08, casa 10-08-A, con una superficie de doscientos metros cuadrados (200 m2), cuya ubicación, medidas, linderos y otras determinaciones se señalan en el documento público de fecha 26 de septiembre de 2002, acompañado tanto en la demanda, como en el lapso probatorio, vale señalar, la validez y eficacia jurídica del citado contrato de compraventa; el dolo tal como fue explanado por la parte demandante en su escrito libelar, como vicio del consentimiento para la celebración del mismo; y que convenga en el pago que efectuó la codemandada Dagnalis Cordero de Oviedo el monto del capital prestado e intereses durante once (11) meses; el reintegro de intereses ilegalmente cobrados como intereses usureros durante once (11) meses consecutivos y los daños y perjuicios reclamados por la parte demandante.
Conforme al aludido Artículo 1141 del Código Civil, son tres los elementos requeridos para la existencia del contrato y son: 1) Consentimiento de las partes; 2) Objeto que pueda ser materia de contrato; y 3) Causa lícita.
Al respecto, el Artículo 1161 del Código Civil establece:
Artículo 1161. “En los contratos que tienen por objeto la transmisión de la propiedad u otro derecho, la propiedad o derecho se transmiten y se adquieren por efecto del consentimiento legítimamente manifestado...”.
Por su parte los Artículos 1146, 1142 y 1154 del Código Civil disponen, que aquel cuyo consentimiento haya sido dado a consecuencia de un error excusable, o arrancado por la violencia o sorprendido por dolo, puede pedir la nulidad del contrato; y que el contrato puede ser anulado por incapacidad legal de las partes o una de ellas y por vicios del consentimiento.
Por su parte, el Artículo 1154 del Código Civil al efecto señala, que el dolo es causa de anulabilidad del contrato, cuando las maquinaciones practicadas por uno de los contratantes o por un tercero, con su consentimiento, han sido tales que sin ellas el otro no hubiera contratado.
A tal efecto, es importante considerar el criterio aplicado por la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo, en sentencia número 00806, expediente número 2000-0406, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, de fecha 13/07/2004 (Caso Movimiento Pro Desarrollo de la Comunidad contra C. A. Metros de Caracas), mediante el cual, en relación al primero de los elementos esenciales para la existencia del contrato, se observa que el consentimiento es la manifestación de voluntad de cada parte interviniente en el contrato de querer celebrarlo; siendo que cuando existe divergencia entre lo que las partes realmente quisieron y en lo que las partes declararon, se producen los denominados vicios del consentimiento, es decir error, dolo y violencia; esto dispuso la Sala:
“…se observa que el consentimiento es la manifestación de voluntad de cada parte interviniente en el contrato de querer celebrarlo.
El consentimiento se verifica cuando coincide la voluntad real de lo que la parte quiere con la voluntad declarada en el contrato. Sobre la base de estas dos voluntades, la real y la declarada, se erige un sistema mixto que acoge el legislador venezolano. En la primera, prevalece lo que las partes realmente quisieron y en la segunda, lo que las partes declararon.
Es decir, nuestro legislador en algunos casos toma en cuenta la voluntad declarada (artículo 1387 del Código Civil), pero mayormente toma en consideración la voluntad real (artículo 1160 eiusdem).
Sobre la base de esta segunda figura, la voluntad real, se dice que cuando hay divergencia entre lo que las partes realmente quisieron y en lo que las partes declararon, es porque se producen los denominados vicios en el consentimiento, es decir, error, dolo y violencia.
El error consiste en una falsa apreciación de la realidad. Según nuestro legislador el error puede ser en los hechos o en el derecho. En los hechos puede referirse por ejemplo a el error de identidad en las personas, en las cosas o en sus calidades. En el derecho, se refiere aquél que se verifica sobre la existencia, efectos o consecuencias de una norma jurídica.
El error debe ser excusable es decir, no debe mediar culpa, pero debe ser capaz de haber generado el consentimiento (artículo 1.146 del Código Civil).
La violencia es toda coacción ejercida sobre una de las partes del contrato destinada a obtener su consentimiento para la celebración del contrato (artículo 1.150, 1.151 y 1.152 del Código Civil).
El dolo, se define como todas aquellas maquinaciones actuaciones, manipulaciones u omisiones conscientes que buscan que la otra parte declare su voluntad de obligarse.
De la disposición transcrita se observa que el legislador exige que exista el ánimo de engañar, es decir, que la persona esté consciente de que con su manipulación induce a otra persona a contratar.
Para que el dolo proceda deben verificarse tres elementos. Estos son, que el dolo sea intencional, bien por acción o por omisión; debe emanar de la parte contratante y debe ser causante y determinante en la voluntad de contratar”.
Ahora bien, del examen conjunto de todo el material probatorio antes apreciado, en aplicación del principio de la comunidad de la prueba, ha quedado plenamente establecido, en criterio de este Sentenciador, lo siguiente:
PRIMERO: La existencia de un contrato de compraventa por el cual los demandantes le dieron en venta al demandado, un inmueble constituido por una casa para habitación y el terreno sobre la que fue construida, ubicada en la Urbanización San Antonio de la ciudad de San Felipe, en la Primera Etapa, manzana 10, parcela N° 10-08, casa 10-08-A, con una superficie de doscientos metros cuadrados (200 m2), comprendido dicho terreno dentro de los siguientes linderos: NORTE: Casa identificada con el número 10-8-B, de la referida parcela 10-8, de la misma manzana número 10; SUR: Con parcela número 10-7, de la misma manzana número 10; ESTE: Transversal 11; y OESTE: Con parcela número 10-2, de la misma manzana 10; el cual, inicialmente fue autenticado por ante la Notaría Pública de San Felipe el día 08/07/1994, fecha ésta en la que sobre el inmueble pesaban hipotecas de primer y segundo grado (01/09/1982) a favor de Casa Propia Entidad de Ahorro y Préstamo y el Banco Nacional de Ahorro y Préstamo de la cual no se percató el funcionario autorizado por la Ley que presenció el acto de negociación y mucho menos se hizo mención en el referido documento, hipoteca que fue cancelada y liberada el día 25/08/1994 por ante el Registro Subalterno.
SEGUNDO: Con la declaración de la ciudadana María Inés Bravo de Rodríguez y las demás pruebas que adminiculadas entre sí, surgen fundados indicios que conoció al de Cujus Luis Oswaldo Vargas Méndez, a los ciudadanos Dagnalis María Cordero de Oviedo y Rafael Ángel Oviedo Valenzuela y al ciudadano Néstor Guillermo Álamo Chacón, resultando este último ser prestamista de dinero a interés, exigiendo como garantía bienes inmuebles propiedad de los interesados ofreciendo inicialmente la figura de un documento de venta con pacto de retracto, y cuando iban a firmar en la Notaría suscribían era un documento de compraventa pura y simple, reflejando en el documento el precio de la venta por una cantidad irrisoria, pretendiendo obtener ilícitamente el inmueble, y quien protocolizó dicho documento posteriormente por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del Estado Yaracuy, en fecha 26/09/2002 el documento de venta objeto de la presente demanda.
TERCERO: Que es evidente que la referida venta no fue celebrada conforme lo establece el Artículo 1141 del Código Civil, es decir, que el contrato, debe estar revestido de causa lícita y del consentimiento de las partes, pero que en el presente caso, el consentimiento fue obtenido mediante dolo, es decir, “dolus malus” ya que hubo artificio o maquinación de parte del ciudadano Néstor Guillermo Álamo Chacón, para sorprender la buena fe de las víctimas y una causa ilícita, como era la desproporcionalidad entre el valor del inmueble y el precio de la venta (por documento público los demandantes adquirieron el inmueble en fecha 01/09/1982 por la cantidad de TRESCIENTOS TRES MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON OCHENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs.303.999,81) antes, ahora TRESCIENTOS CUATRO BOLÍVARES (Bs.304,00) y vendieron al demandado en fecha 08/07/1994 en la cantidad de CIENTO NOVENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs.195.000,00) antes, ahora CIENTO NOVENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs.195,00), siendo que su valor era superior para la época de venta.
CUARTO: Que los actores han fundamentado tal pretensión, en su afirmación de que dicho contrato carecía de animus vendendi, por cuanto no se ha realizado la entrega material del inmueble, así como se evidencia lo irrisorio del precio pactado y la notoriedad de la actividad prestamista del demandado. Lo cual, encierra la falta de consentimiento como vendedores, ya que lo obtenido lo fue mediante artificios y engaño, para sorprender la buena fe de los contratantes vendedores; así como se denuncia la ilicitud de la causa del contrato impugnado, puesto que existe desproporcionalidad entre el valor real del inmueble y el precio de la venta. Todo de conformidad con lo previsto en los artículos 1142, ordinal 2°, 1154 y 1161 del Código Civil.
QUINTO: Que se demanda al ciudadano Néstor Guillermo Álamo Chacón, para que conviniera, o en su defecto fuera condenado en la nulidad de la venta del inmueble ya identificado, por nulidad de venta pura y simple, donde no operó la tradición legal y real, y por ello nunca estuvo en posesión del comprador (tal y como fue demostrado y a su vez como fue reconocido por el demandado en su escrito de contestación), por ser de causa ilícita con vicios de consentimiento, en virtud de que fue realizada como garantía de préstamo de dinero a sus representados y en la que no se había ejercido la entrega material como procedimiento que garantizada el principio constitucional del derecho a la defensa y al debido proceso.
Así las cosas, al adminicular los elementos que se desprenden de las pruebas aportadas al proceso por la parte demandante; en particular, las características y condiciones del inmueble objeto del contrato suscrito en fecha 08/07/1994, recogidas en los documentos de venta aportados, según la cual, consta de una casa para habitación y el terreno sobre la que fue construida, ubicada en la Urbanización San Antonio de la ciudad de San Felipe, en la Primera Etapa, manzana 10, parcela N° 10-08, casa 10-08-A, con una superficie de doscientos metros cuadrados (200 m2), comprendido dicho terreno dentro de los siguientes linderos: NORTE: Casa identificada con el número 10-8-B, de la referida parcela 10-8, de la misma manzana número 10; SUR: Con parcela número 10-7, de la misma manzana número 10; ESTE: Transversal 11; y OESTE: Con parcela número 10-2, de la misma manzana 10; luce evidentemente desproporcionado, que se haya fijado como su precio para la venta la cantidad de CIENTO NOVENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs.195.000,00), hoy CIENTO NOVENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs.195,00), ya que es una realidad insoslayable e integrable como máxima de experiencia para la resolución del presente caso, que el precio de un inmueble constituido por una casa para habitación y el terreno sobre la que fue construida, la cual se encuentra ubicada en la Urbanización San Antonio de la ciudad de San Felipe, sea mucho mayor que la mencionada cifra.
Es notable que en el cuestionado acto negocial hubo una notoria desproporción en el cruce de prestaciones, puesto que un inmueble de avanzada construcción, y ubicado en una zona privilegiada de esta ciudad, fue negociado por la cantidad global de Ciento Noventa y Cinco Mil Bolívares (Bs.195.000,00), hoy Ciento Noventa y Cinco Bolívares (Bs.195,00), lo que de permitirse se traduciría para el demandado en una ventaja injusta o en beneficio antijurídico, lo que significa una deficiencia parcial de la causa, ya que si bien hubo precio, éste resulta irrisorio en comparación a la magnitud del inmueble contraprestado, forzoso resulta colegir entonces, que la irrisoriedad del precio atenta directamente contra la licitud de la causa de los contratos, especialmente en el contexto de una negociación forzada por la circunstancia de apremio económico que adujeron padecer los vendedores al momento de la negociación, lo cual no fue contradicho por el demandante en su contestación, y que adminiculado a la condición de prestamista que le imputa la testigo y demás indicios y pruebas que se acompañan, aunado al hecho cierto de que el consentimiento obtenido mediante artificios y engaño conducen a la conclusión de que el negocio celebrado, en realidad, se trató de un préstamo dinerario y no de un acto traslativo de la propiedad, en lo que la venta operaba como una simple garantía del cumplimiento del pago de las cantidades dinerarias recibidas.
En consecuencia, tal deficiencia en la causa general del contrato impugnado, que como se apuntó, es un elemento esencial para su validez, conduce a su irremediable nulidad, con base en los Artículos 1141, 1142, 1146 y 1161 del Código Civil. Así se decide.
En relación a los numerales del petitorio del escrito libelar, el cual establece lo siguiente:
“…SEGUNDO: Para que convenga en que la codemandante, estafada DAGNALIS CORDERO DE OVIEDO, le pago el monto prestado, DE TRESCIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS VEINTICINCO BOLÍVARES (Bs. 348.625,00), y por INTERESES USUREROS durante 11 meses, por la cantidad de QUINIENTOS VEINTICINCO MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES, (Bs.525.750,00), SUMAN UN GRAN TOTAL DE: OCHOCIENTOS SETENTA Y CUATRO MIL TRECIENTOS SETENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs.874.375.00), recibidos en efectivo tal como quedo (Sic) especificado en el cuerpo del libelo, cuando …”;
“…TERCERO.- Para que convenga en reintegrarle a los demandantes, la cantidad de CUATROCIENTOS SETENTA Y TRES MIL CIENTO SETENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs.473.175.00), cobrados ilegalmente como intereses usureros durante 11 meses consecutivos, contados a partir del 06 de Junio del año 1994, hasta el día 07 de Julio del año 1995, sobre un capital de trescientos setenta y cinco mil bolívares (Bs. 375.00.00) (Sic), que nunca les prestó, y que además no descontó los pagos a abonos al capital que le hicieron los prestatarios hoy demandantes, durante el lapso de 11 meses ya descrito...” y;
“…CUARTO: Por concepto de daños materiales ocasionados por la firma del doloso documento de venta por parte de los demandantes, que consisten en el gasto acumulado del pago de gastos de emolumentos y honorarios de los Abogados durante 10 años, para sostener la acusación penal del Estado Yaracuy, en fecha 28 de Julio del año 2004, bajo la causa UP01-P-2004-421 a razón del equivalente a trescientos bolívares (Bs. 300.00) cada una, de CIENTO CINCUENTA Y NUEVE MIL BOLIVARES (159.000.00), y el abono de TREINTA MIL BOLIVARES (Bs.30.000.00) que han hecho los demandante (sic) al Abogado acusador privado como víctimas. Dando un total por éste concepto de la demanda de CIENTO OCHENTA Y NUEVE MIL BOLIVARES (Bs. 189.000.00)…”.
Este Tribunal observa lo siguiente:
En cuanto a estos petitorios, considera quien juzga que de las pruebas aportadas a los autos, si bien existen indicios para considerar que se trató de un préstamo a interés y no de una venta pura y simple, no es menos cierto que las pruebas aportadas a los autos no son suficientes para demostrar que el monto dado en préstamo era exactamente la cantidad de Trescientos Cuarenta y Ocho Mil Seiscientos Veinticinco Bolívares (Bs.348.625,00) antes, ahora Trescientos Cuarenta y Ocho Bolívares con Sesenta y Tres Céntimos (Bs.348,63), ni mucho menos que los demandantes pagaron por intereses usureros durante once (11) meses, la cantidad de Quinientos Veinticinco Mil Setecientos Cincuenta Bolívares, (Bs. 525.750,00) antes, ahora Quinientos Veinticinco Bolívares con Setenta y Cinco Céntimos (Bs.525,75) y por ende el petitorio SEGUNDO no debe prosperar, así como tampoco el TERCERO, debido a que si no puede establecerse el monto exacto de la cantidad dada en préstamo, mucho menos se puede especificar cuál fue la cantidad pagada demás en calidad de intereses usureros, en virtud de lo cual su reintegro no puede prosperar.
Ahora bien, en cuanto al numeral CUARTO, respecto a los daños y perjuicios a manera de ilustración este Sentenciador, estima conveniente tomar en consideración el criterio jurisprudencial sostenido por la Sala Político Administrativa de nuestro Máximo Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 00691, expediente número 15246, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, de fecha 21/05/2002 (Caso: Olaya Lugo de Sánchez vs. Instituto Nacional de la Vivienda INAVI), cuando señala lo siguiente:
“… estima la Sala que efectivamente el ordinal 7° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, ordena que en el libelo de la demandada, cuando es reclamada la indemnización de daños y perjuicios, la parte actora debe indicar la especificación de éstos y sus causas; sin embargo, se advierte que la norma referida nada indica con relación a la existencia de alguna formalidad especial a tales fines.
De tal manera que para la Sala la obligación contenida en el ordinal 7° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, no está referida a una necesaria e indispensable cuantificación de los daños y perjuicios que puedan reclamarse, sino que debe entenderse, y así lo ha determinado esta misma Sala en sentencias anteriores (al efecto ver sentencia N° 01842 de fecha 10 de agosto de 2000), como una narración de las situaciones fácticas que constituyen el fundamento del resarcimiento. En tal sentido, la especificación de los daños y sus causas sólo exige las explicaciones indispensables para que el demandado conozca la pretensión resarcitoria del actor en todos sus aspectos.
Así, la especificación de los daños y sus causas no están referidos a la cuantificación de los daños, toda vez que conforme al artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, la estimación puede realizarse a través de una experticia complementaria del fallo, en el caso que los daños no pudieran ser estimados por el Juez”.
En este orden de ideas, la cuestión previa del ordinal 6° del artículo 346, relacionándola con esa finalidad del proceso, está dirigida a controlar el acto constitutivo de la relación jurídica procesal, vale decir, la demanda y lo que pretende es una mejor formación del contradictorio, esto es, la búsqueda del mayor esclarecimiento de los hechos que conforman la litis.
Ahora bien, la lectura del escrito de demanda, así como del escrito de contradicción y subsanación presentado por la actora, revelan que no se realizó ninguna especificación o narración de los daños materiales o morales que permitan una mejor formación del contradictorio, afectando en consecuencia el derecho a la defensa de la parte demandada, pues se limitó la accionante a mencionar que se le están causando unos daños, cuantificándolos y estimándolos, sin decir en forma expresa en qué consisten los mismos; razón por la cual la cuestión previa de defecto de forma de la demanda, relativa al ordinal 7° del artículo 340 eiusdem también debe prosperar…”.
Por otro lado, cuando se demanda la indemnización de daños y perjuicios, derivados por la acción u omisión, quien pretenda el resarcimiento del mismo está obligado a probar lo siguiente: a) El hecho ilícito o culposo; b) El daño sufrido por el demandante (debe ser específico); y, c) La relación de causalidad existente entre la culpa del demandado y el daño sufrido por el demandante. Estos elementos deben de ser específicos, en cuanto al daño sufrido debe indicar sus causas y las circunstancias que lo originan, debe ser especificado en el libelo de la demanda, el mismo debe ser objeto de prueba en el proceso, pues lo contrario, no podría establecerse la responsabilidad del demandado.
En este sentido para que nazca la obligación de reparar el daño, debe el mismo reunir ciertas condiciones; entre las que mencionamos:
1) El daño debe ser determinado o determinable; no basta con que el demandante alegue un daño, es necesario probar el daño y su quantum, determinar en qué consiste el daño y extensión;
2) El daño debe de ser actual, que sea consecuencia directa o inmediata de la conducta del demandado;
3) El daño debe de ser cierto, consistente en la pérdida de una ganancia realizable mediante un acto del demandante; y,
4) El daño debe ocasionar una lesión en el derecho del demandado o a un interés legítimo.
En consecuencia, en el caso bajo estudio la demandante, se limitó, de una manera genérica inclusive, solamente en señalar el quantum y solicitar el pago de daños y perjuicios, sin especificar en su libelo de demanda, las causas y las circunstancias que dieron origen al daño que pretende le sea indemnizado; no basta simplemente con señalar quien o quienes ocasionaron el daño, sin dar explicaciones detalladas en que se le ocasiono un daño y a la vez un perjuicio en sus labores, a que realmente se dedica; en conclusión, es muy genérico en su explicación. Por todo lo razonado anteriormente, considera quien decide, que el demandante no cumplió en el presente caso con el requisito sine quanon del ordinal 7° del Artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, al no indicar en el Libelo de Demanda la descripción de los daños ocasionados y sus causas para poder ser incluidos en su petitorio, tal solicitud no puede prosperar. Así se decide.
Por todos los razonamientos expuestos en el presente fallo, con especial atención y acatamiento a lo dispuesto en los Artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que obligan al Juez a interpretar las Instituciones Jurídicas tomando en consideración los actuales principios que fundamentan el Sistema de Derecho, y que persiguen hacer efectiva la Justicia, con vista a toda las pruebas analizadas y valoradas, este Órgano Jurisdiccional debe declarar Parcialmente Con Lugar la demanda, conforme lo hará en el dispositivo del fallo, y así se decide.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por acción de nulidad de venta y daños materiales incoara el Abogado Iván Alfonso Venegas Guarín, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-4.659.361, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 10.878, actuando en nombre y representación de los ciudadanos RAFAEL ÁNGEL OVIEDO VALENZUELA y DAGNALIS MARÍA CORDERO DE OVIEDO, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las Cédulas de Identidad números V-4.383.312 y V-7.301.575, en contra del ciudadano NÉSTOR GUILLERMO ÁLAMO CHACÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-3.891.363.
SEGUNDO: Se ANULA el contrato de compraventa suscrito por los ciudadanos RAFAEL ÁNGEL OVIEDO VALENZUELA y DAGNALIS MARÍA CORDERO DE OVIEDO y el ciudadano NÉSTOR GUILLERMO ÁLAMO CHACÓN, ya identificados, que inicialmente fue autenticado por ante la Notaría Pública de San Felipe el día 08/07/1994, quedando anotado bajo el número 11, Tomo 52 de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaría y posteriormente protocolizado por ante la Oficina del Servicio Autónomo Sin Personalidad Jurídica de Registro de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del Estado Yaracuy, el día 26/09/2002, quedando inserto bajo el número 44, Protocolo Primero, Tomo Noveno, Tercer Trimestre del año 2002, cuyo objeto es un inmueble constituido por una casa para habitación y el terreno sobre la que fue construida, ubicada en la Urbanización San Antonio de la ciudad de San Felipe, en la Primera Etapa, manzana 10, parcela N° 10-08, casa 10-08-A, con una superficie de doscientos metros cuadrados (200 m2), comprendido dicho terreno dentro de los siguientes linderos: NORTE: Casa identificada con el número 10-8-B, de la referida parcela 10-8, de la misma manzana número 10; SUR: Con parcela número 10-7, de la misma manzana número 10; ESTE: Transversal 11; y OESTE: Con parcela número 10-2, de la misma manzana 10.
TERCERO: Se declara sin lugar lo solicitado en el numeral SEGUNDO del escrito libelar por los razonamientos indicados en la motiva de la presente decisión.
CUARTO: Se declara sin lugar el reintegro a los ciudadanos RAFAEL ÁNGEL OVIEDO VALENZUELA y DAGNALIS MARÍA CORDERO DE OVIEDO ya identificados, de la cantidad de Cuatrocientos Setenta y Tres Mil Ciento Setenta y Cinco Bolívares (Bs. 473.175,00) antes, ahora Cuatrocientos Setenta y Tres Bolívares con Dieciocho Céntimos (Bs. 473,18), como intereses usureros conforme a lo indicado en la motiva de la presente decisión.
QUINTO: SIN LUGAR la indemnización de daños y perjuicios solicitada por la parte actora, por los razonamientos indicados en la motiva de la presente decisión.
SEXTA: No hay condenatoria en costas, por no haber resultado totalmente vencida en el presente juicio, la parte demandada.
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada del presente fallo, conforme a lo dispuesto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los veintidós (22) días del mes de mayo de dos mil trece (2013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
El Juez Provisorio,
Abg. WILFRED ASDRÚBAL CASANOVA ARAQUE.
La Secretaria,
Abg. KARELIA MARILÚ LÓPEZ RIVERO.
En la misma fecha siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.) se publicó la anterior decisión y se dejó copia para el archivo.
La Secretaria,
Abg. KARELIA MARILÚ LÓPEZ RIVERO.
WACA/kmlr/gdd.
Exp. N° 7451
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