REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
EXPEDIENTE: Nº 7427
DEMANDANTE: LUIS MIGUEL RIERA CAMPOS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-6.881.491, domiciliado en la calle 5, casa Nro. 02, Urbanización “Prado de Talavera”, Municipio Nirgua, Estado Yaracuy.
APODERADO JUDICIAL: Abg. José Reinaldo Torres, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 41.243, domiciliado en el Municipio Nirgua del Estado Yaracuy.
DEMANDADA: FRANCISCA MOLINA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-8.734.984, domiciliada en la Urbanización “19 de Abril”, frente a la Escuela Básica “Los Pinos”, Municipio Nirgua del Estado Yaracuy.
MOTIVO: DIVORCIO CAUSAL 3era Artículo 185 C.C.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
MATERIA: CIVIL.
Visto sin informes.
Se inicia el presente juicio, mediante escrito de demanda presentada por distribución por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, y en fecha 07/05/2012, se realizó el sorteo de distribución de causas, correspondiéndole a este Juzgado el conocimiento de la presente demanda, interpuesta por el ciudadano LUIS MIGUEL RIERA CAMPOS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-6.881.491, domiciliado en la Calle 5, casa Nro. 02, Urbanización “Prado de Talavera” Municipio Nirgua, Estado Yaracuy, debidamente asistido por el abogado en ejercicio Abg. José Reinaldo Torres , inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 41.243, domiciliado en el Municipio Nirgua del estado Yaracuy; quien entre otras cosas expuso: “…ante usted respetuosamente ocurro para exponer y solicitar: El día Veintitrés de Junio de mil novecientos setenta y nueve (23/06/1979), contraje matrimonio civil con la ciudadana FRANCISCA MOLINA, titular de la cedula de identidad Nº 8.734.984 , por ante la Primera autoridad Civil de la hoy Parroquia “Salom” del Municipio Nirgua Estado Yaracuy; según consta en copia certificada del Acta de Matrimonio que para los efectos legales acompaño marcada con la letra “A”… en fecha 28 de Octubre del año 1994, tome la drástica decisión de separarme del hogar común debido a lo insoportable que se había convertido nuestra convivencia como pareja, ya que mi cónyuge, sin razón aparente que lo justificara, se la pasaba injuriándome de infidelidad cada vez que llegaba a la casa después de tantos días transitando por las carreteras de Venezuela, ya que me desempeño como conductor de vehículos pesados, lo cual no me permitía descansar con tranquilidad los días que tenia libre, creándome una situación de angustia y desasosiego que me fue imposible seguir soportando, motivo por el cual es por lo que acudo ante su competente autoridad para demandar por divorcio a mi cónyuge… durante nuestra vida conyugal no fomentamos Bienes de Fortuna que pudieran ser objeto de partición y procreamos Dos (02) hijos de nombres LUIS RIERA MOLINA y FRANCISCO RIERA MOLINA, y UNA (01) hija que tiene por nombre FRANCYS RIERA MOLINA, todos mayores de edad …”.
La demanda fue admitida por auto dictado por el Tribunal de fecha Ocho (08) de Mayo de 2012, (folio 5), emplazándose a ambos cónyuges para los actos sustanciales del proceso, librándose los respectivos recaudos de citación a la cónyuge demandada e igualmente se ordenó la notificación de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público del Estado Yaracuy y se ordenó librar compulsa, comisionándose suficientemente al Juzgado del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy para que diera cumplimiento a la citación.
En fecha 21 de Mayo de 2012 (folio 10 y vto.), por diligencia suscrita por el ciudadano LUIS MIGUEL RIERA CAMPOS, otorga Poder Apud Acta al abogado asistente José Reinaldo Torres, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 41.243, para representar y asistir judicialmente al demandante en el presente Juicio de Divorcio.
En fecha 21 de Mayo de 2012 (folio 11), se evidencia diligencia del ciudadano Alguacil, mediante la cual deja constancia que la parte actora consigna los emolumentos necesarios para la elaboración de la compulsa.
Inserto al vuelto del folio 12 del expediente, se evidencia, consignación del alguacil de fecha 25/05/2012, de la boleta de notificación, debidamente practicada, dirigida a la Fiscal Séptimo del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 25 de Julio de 2012 (folio 13.), se recibió y agregó a los autos comisión proveniente del Juzgado del Municipio Nirgua de esta Circunscripción Judicial, en diez folios útiles, debidamente cumplida.
En fecha 11 de Octubre de 2012 (folio 26), se llevó a cabo el Primer Acto Conciliatorio, dejándose constancia que estuvo presente el ciudadano Luis Miguel Riera Campos, junto a su apoderado judicial, acto al cual no compareció la parte demandada, ni por sí ni por medio de apoderado, por lo que la reconciliación no se pudo lograr e insistiendo la parte actora en continuar con la presente acción, dejando el tribunal expresa constancia que no estuvo presente la representación fiscal.
En fecha 26 de Noviembre de 2012 (folio 28), se llevó a cabo el Segundo Acto Conciliatorio, dejándose constancia de que estuvo presente el ciudadano Luis Miguel Riera Campos, junto a su apoderado judicial, acto al cual no compareció la parte demandada, ni por sí ni por medio de apoderado, por lo que la reconciliación no se pudo lograr e insistiendo la parte actora en continuar con la presente acción. El Tribunal emplazó a las partes para el acto de contestación de la demanda al quinto (5to) día de despacho siguiente.
En fecha 03 de Diciembre de 2012 (folio 29), se llevó a cabo el Acto de Contestación de la Demanda de Divorcio, dejándose constancia de que estuvo presente el ciudadano Luis Miguel Riera Campos, junto a su apoderado judicial, acto al cual no compareció la parte demandada, ni por sí ni por medio de abogado, por lo que la parte actora manifestó insistir en continuar con la presente Demanda de Divorcio incoada en contra de la ciudadana Francisca Molina.
En fecha 10 de Diciembre de 2012 (folio 31), el apoderado judicial de la parte actora consigno escrito de promoción de pruebas, mediante el cual reproduce, invoca y hace valer el merito favorable de las actas procesales; solicitó se tomara la declaración de los testigos Carmen Victoria Rivas Guillen y Aldiana María Reañez Parra, a quienes identificó en su escrito.
En fecha 17 de Enero de 2013 (folio 32), el tribunal por medio de auto de la misma fecha se pronuncia sobre la admisión de las pruebas de la forma siguiente: Capitulo Primero: Por cuanto la misma no es manifiestamente ilegal ni impertinente, se admiten cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva; y Capitulo Segundo: Se acordaron oír las testimoniales promovidas.
DE LA COMPETENCIA
Por cuanto de autos se desprende, que el último domicilio conyugal fue fijado en la Urbanización “19 de Abril”, Municipio Nirgua del Estado Yaracuy, ámbito geográfico en el cual este Tribunal ostenta la jurisdicción, en materia civil, y especialmente en asuntos de Familia, como el presente caso, se declara su competencia para el conocimiento y decisión de la presente causa, de conformidad con el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil.
FUNDAMENTOS DE LA PRETENSIÓN
Fundamenta el querellante su pretensión en el Ordinal 3° del Artículo 185 del Código Civil Venezolano vigente. En este sentido, el Artículo 185 del Código Civil Venezolano, Ordinal 3° señala lo siguiente:
Artículo 185: “Son causales únicas de divorcio:
3° Los excesos, servicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común…”
Durante el lapso de ley, sólo la parte actora presentó escrito de promoción de pruebas (Folio 31), mediante el cual promovió las siguientes:
Documentales
1) Copia Certificada del Acta de Matrimonio N° 35 (folio 02), de fecha 23/06/1979, suscrita por la Registradora Civil de la Parroquia Salom, Municipio Nirgua del Estado Yaracuy, la cual se acompaño con el escrito libelar marcada con la letra “A”. Documento que no fue tachado ni impugnado por la parte demandada en su oportunidad, por lo que este Tribunal le confiere el valor probatorio a que se refiere el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 1359 del Código Civil, igualmente en forma concatenada el Artículo 1384 del Código Civil, el mismo hace plena fe que los ciudadanos Luis Miguel Riera Campos y Francisca Molina, contrajeron matrimonio por ante la Unidad de Registro Civil Parroquia Salom, Municipio Nirgua del Estado Yaracuy, el día 23/06/1979, y demuestra la existencia del vinculo matrimonial cuya disolución se pretende, y así se decide.
Testimoniales:
Ahora bien, la parte actora para probar los hechos alegados promovió las testimoniales de los ciudadanos Carmen Victoria Rivas Guillen y Aldiana María Reañez Parra.
1) Rindió declaración la ciudadana Carmen Victoria Rivas Guillen (folio 33), quien entre otras cosas manifestó lo siguiente: Conocer suficientemente de vista, trato y comunicación a los ciudadanos Luis Miguel Riera Campos y Francisca Molina; asimismo manifestó saber y constarle que los prenombrados ciudadanos son cónyuges; además saber y constarle, porque siempre los oía los escándalos y peleas por vivir a dos casas de ellos que la ciudadana Francisca Molina le hacia la vida insoportable a su cónyuge Luis Miguel Riera Campos al extremo de que este ultimo cada vez que regresaba de viaje tenía que irse a la calle; de igual forma constarle que el ciudadano Luis Miguel Riera Campos tuvo que abandonar el hogar común en el año 1994 debido a las constantes peleas y reclamos de su cónyuge Francisca Molina; así como constarle todo lo declarado por ser vecina de ellos.
2) Rindió declaración la ciudadana Aldiana María Reañez Parra (folio 34), quien entre otras cosas refirió lo siguiente: Conocer suficientemente de vista, trato y comunicación a los ciudadanos Luis Miguel Riera Campos y Francisca Molina; asimismo manifestó saber y constarle que los prenombrados ciudadanos son cónyuges; además manifestó saber y constarle que la ciudadana Francisca Molina le hacia la vida insoportable a su cónyuge Luis Miguel Riera Campos al extremo de que este ultimo cada vez que regresaba de viaje tenía que irse; de igual forma constarle que el ciudadano Luis Miguel Riera Campos tuvo que abandonar el hogar común en el año 1994 debido a las constantes peleas y reclamos de su cónyuge Francisca Molina, asimismo constarle todo lo declarado por ser vecina.
En este sentido los Artículos 506 y 508 del Código de Procedimiento Civil establecen lo siguiente, a saber:
Artículo 506: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho…”.
Artículo 508: “Para la apreciación de la prueba de testigos, el Juez examinará si las deposiciones de éstos concuerdan entre sí y con las demás pruebas, y estimará cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias, desechando en la sentencia la declaración del testigo inhábil, o del que apareciere no haber dicho la verdad, ya por las contradicciones en que hubiere incurrido, o ya por otro motivo, aunque no hubiese sido tachado, expresándose el fundamento de tal determinación.”
Ahora bien, del análisis del material probatorio conlleva a este sentenciador a concluir, que la parte demandante cumplió con su correspondiente carga de promover pruebas dirigidas a demostrar los hechos constitutivos de su pretensión, con estricta sujeción a la máxima de que cada parte tiene la carga procesal de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, de conformidad con lo establecido en el Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil.
En cuanto a la testimonial rendida por la ciudadana ALDIANA MARÍA REAÑEZ PARRA, en fecha 23 de enero de 2013 (folio 34), este sentenciador observa: La testigo afirma que “Si” conoce a los ciudadanos Luis Miguel Riera Campos y Francisca Molina, y que “Si” sabe y le consta que son cónyuges, que “Si” sabe y le consta que la ciudadana Francisca Molina le hacía la vida insoportable a su cónyuge Luis Miguel Riera Campos, al extremo de que este último cada vez que regresaba de viaje tenía que irse, e igualmente “Si” le constaba que el ciudadano Luis Miguel Riera Campos tuvo que abandonar el hogar común en el año 1994 debido a las constantes peleas y reclamos de su cónyuge Francisca Molina; y tan parcas respuestas merecen el siguiente comentario: La testigo no ha explicado por qué le consta que el demandante “tuvo que abandonar el hogar común en el año 1994 de su domicilio conyugal no retornando al mismo hasta la presente fecha”, y, por este motivo, concluye quien decide que, al no haber explanado la testigo, ni siquiera en forma deficiente, la razón de la ciencia de sus dichos, no es posible que ésta influya en su convicción hasta el punto de darle credibilidad, con fundamento en el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.
A propósito de lo transcrito en las líneas precedentes, considera este juzgador hacer algunas consideraciones sobre la “razón de la ciencia del dicho” como presupuesto fundamental para que las declaraciones de los testigos gocen del revestimiento de veracidad o verosimilitud que le permita llevar la necesaria y suficiente convicción al ánimo de quien aquí decide. Muy particularmente, interesa destacar lo que al respecto considera Devis Echandía, en su obra “Teoría general de la prueba judicial”, a saber:
“De manera que la razón de la ciencia del dicho debe contener las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que el testigo adquirió ese conocimiento, es decir: en qué lugar conoció el hecho, cuándo tuvo ese conocimiento, y en qué circunstancias lo adquirió... Es decir, que para la eficacia del testimonio es indispensable que aparezca en forma clara, exacta y completa, tanto las circunstancias de tiempo, modo y lugar del hecho narrado, como las mismas circunstancias del conocimiento que de éste tuvo el testigo. Un testigo puede decir cuándo, dónde y cómo ocurrió un hecho, por estarlo inventando, porque otra persona se lo dijo o porque tuvo conocimiento directo y personal en el momento de ocurrir o posteriormente si el hecho todavía subsistía. Solamente entonces el juez debe otorgarle credibilidad y únicamente entonces puede reconocerle el valor de plena prueba a dos o más testimonios que concuerden en el hecho (si la ley no exige otro medio de prueba), aunque exista un texto legal que le otorgue el valor de prueba plena... ....omissis....
En esta razón de la ciencia del dicho se basa la diferencia, muy importante, entre el testigo por percepción personal y el testigo de oídas... lo mismo que entre el conocimiento por percepción y por deducción del testigo...”
Amaral Santos, citado por Devis Echandía (pág. 124, tomo II de la obra citada), dice que quien no explica por qué sabe, no puede ser creído como si realmente supiese y que tampoco merece credibilidad el testimonio si la razón de su ciencia es insuficiente, oscura e incierta; por lo cual debe versar sobre hechos ciertos y determinados definidos en el tiempo, el lugar y el modo y en las demás circunstancias que los distingan de los otros hechos.
Citando a Muñoz Sabate, Devis Echandía, concluye su estudio sobre la razón de la ciencia del dicho, diciendo: “....esa razón de la ciencia del testigo debe incluir la explicación de cómo conoció a la parte proponente de la prueba y por qué motivo se encontraba en el lugar de los hechos o pudo tener acceso a ellos con posterioridad, para poder apreciar si se trata o no de un testimonio por complacencia... Por ejemplo, son sospechosos los testigos que no comparecen en la primera información sobre un accidente de tránsito y que por primera vez se citan en el proceso civil, posterior, y, en cambio, es una garantía del testimonio que esos testigos hayan sido citados en un informe de la policía o en las primeras diligencias (garantía de que los primeros testigos si percibieron los hechos, pero no de su veracidad intrínseca, que depende, además de otros factores); e igualmente es sospechoso el testimonio “cuando por la naturaleza del hecho no resulte casual ni razonable la presencia del testigo en aquel acto, ni tampoco su accesión en la noticia con posterioridad” principalmente si se trata de hechos íntimos o de conversaciones reservadas que afirma haber presenciado u oído.”
Y ni siquiera bastará para que se aprecie positivamente la testimonial, la razón de la ciencia del dicho, sino que será necesario siempre que sea clara, precisa, exacta y completa, cuestión que no ha ocurrido en el presente caso, según se ha expuesto supra.
En conclusión, a juicio de quien decide, la ausencia de toda “razón de la ciencia del dicho” de la testigo ALDIANA MARÍA REAÑEZ PARRA, impide el establecimiento definitivo de la circunstancia sobre la cual declaró, en aplicación de las reglas de la sana crítica y de conformidad con el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.
En lo que respecta al dicho de la ciudadana CARMEN VICTORIA RIVAS GUILLEN, en fecha 23 de enero de 2013 (folio 33), la misma afirmó “conocer” a los ciudadanos Luis Miguel Riera Campos y Francisca Molina, y que “Si” sabe y le consta que los mismos son cónyuges, que “Si, yo siempre oía que la ciudadana Francisca Molina le hacía insoportable la vida a su cónyuge Luis Miguel Riera Campos por los escándalos y peleas cuando él llegaba de viaje y después veía cuando él se tenía que ir para la calle”, asimismo refirió que “Si, recuerda cuando él (Luis Miguel Riera Campos) se mudo (abandono) en ese año (1994) por las peleas y reclamos de su cónyuge (Francisca Molina), y afirmó que le consta todo lo declarado porque “Yo fui vecina de ellos, yo vivía a dos casas de la casa de ellos, en la 19 de Abril, viví alquilada”. Este Juzgador expone que siendo la prueba de testigos, la idónea para demostrar la causal invocada, fueron evacuados dos (02) testigos, los cuales este Juzgador le asigna valor probatorio a la testigo CARMEN VICTORIA RIVAS GUILLEN, con base a lo establecido en el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, por no incurrir en contradicciones y demostrar que tiene conocimiento de los hechos narrados por la parte demandante, conocer a los ciudadanos Luis Miguel Riera Campos y Francisca Molina y que los mismos se encuentran casados, que siempre la ciudadana Francisca Molina le hacía insoportable la vida a su cónyuge Luis Miguel Riera Campos por los escándalos y peleas cuando él llegaba de viaje y después veía cuando él se tenía que ir para la calle, asimismo recuerda cuando él (Luis Miguel Riera Campos) se mudo (abandono el hogar) en ese año (1994) por las peleas y reclamos de su cónyuge (Francisca Molina) y que le consta todo lo declarado porque fue vecina de ellos, y vivía a dos casas de la casa de ellos, en la 19 de Abril, vivió alquilada; deposiciones estas que fueron evacuadas para demostrar que la demandada incurrió en la Causal alegada, fueron en su conjunto demostrativo de tales hechos y que la conducta de la demandada encuadra perfectamente en la Causal mencionada, la testigo hace plena prueba de lo alegado y planteado por la parte demandante, lo que al juicio de este sentenciador quedó demostrado que la demandada ciertamente incurrió en los excesos, sevicias e injurias graves que hacían imposible la vida en común de los deberes conyugales, por lo que sus dichos representan de esta forma prueba de lo alegado por el accionante en autos. Y así se decide.
Siendo la oportunidad procesal, la parte demandada no se presentó a los actos conciliatorios (folios 26 y 28) ni dio formal contestación a la demanda, como deja constancia el Tribunal en fecha 03/12/2012 (folio 30), igualmente se dejó constancia de la presencia del demandante debidamente asistido de abogado, de conformidad con lo establecido en el Artículo 758 del Código de Procedimiento Civil, e igualmente siendo la oportunidad procesal, la parte demandada no promovió prueba alguna, con lo cual se evidencia de los autos del expediente, que nada alegó que le favoreciera en su defensa; sin embargo, cabe destacar que, en los juicios de divorcio contencioso, a tenor de lo dispuesto en el Artículo 758, la falta de comparecencia de la parte accionada, que en el presente caso, es la ciudadana Francisca Molina, supra identificada, al acto de contestación de la demanda, se estimará como contradicción de la demanda en todas sus partes, y en consecuencia la carga de la prueba corresponderá a la actora.
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Ahora bien, el Artículo 137 del Código Civil consagra un conjunto de deberes y derechos de los cónyuges que en forma igualitaria y solidaria deben asumir. La mencionada norma enuncia como tales el deber de convivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente, y cuya interpretación debe realizarse en forma amplia y con base a la propia dinámica familiar que determinen los cónyuges, pero lo que si debe tener claro es que el matrimonio debe significar una relación estrecha en la que medie el entendimiento, respeto, la asistencia mutua, el soporte moral y económico para las situaciones que se presenten en la vida conyugal y familiar.
Para el tratadista Portales, el matrimonio es la “Unión del hombre y la mujer para perpetuar la especie, para socorrerse y asistirse mutuamente; para sobrellevar el peso de la vida y compartir su destino común”.
Según Emilio Calvo Baca, “… El matrimonio es una institución fundada en un principio moral, con fines morales, sustentada por el buen deseo de sus integrantes, mediante una comunión pacífica y armoniosa de sus vidas, con recíprocos derechos y obligaciones, importa reconocer, al propio tiempo, que el divorcio ha sido instituido, precisamente para sancionar la infracción de tales obligaciones; siguiéndose de aquí que cuando uno de los cónyuges incumple alguna de aquéllas obligaciones, contemporáneamente y sin más nace para el otro el correlativo derecho de ejercitar su querella, sin que sea requisito previo para ello probar que la vida en común de los esposos se ha suspendido…” (Código Civil Venezolano comentado y concordado, Pág. 110).
Con relación a la causal 3° del Artículo 185 del Código Civil, los excesos, sevicia e injurias graves como causal de divorcio, vienen a constituir una conducta general violatoria de los deberes del matrimonio, y no configuran por sí, ninguna de las otras causales de divorcio, como por ejemplo, el adulterio y el abandono.
Se entiende por excesos, conforme a la jurisprudencia nacional, los actos de violencia física de un cónyuge contra el otro que ponen en peligro la integridad física, la salud o la vida de la víctima, los cuales pueden ser golpes, heridas, maltratos, el constreñimiento de practicar relaciones sexuales diferentes de las ordenadas por la naturaleza; esta serie de hechos repetidos hacen imposible la vida conyugal porque desnaturalizan su finalidad, la cual consiste en vivir armoniosamente, cada uno ejerciendo sus derechos y cumpliendo sus deberes como natural y jurídicamente les corresponde, no siendo necesario que estos actos sean numerosos y frecuentes, ya que basta uno solo que pueda calificarse como grave, para dar derecho al cónyuge que lo sufre para demandar el divorcio.
Por su parte, la sevicia implica una intención dañosa dirigida a procurar una lesión física o moral en el otro cónyuge y que presupone la repetición sistemática de hechos tendientes a la obtención del fin propuesto, está constituida por actos de crueldad excesiva, violencias físicas o morales que si no ponen en peligro la vida del cónyuge, le ocasionan diario tormento. Debe ser grave como para imposibilitar la vida en común los malos tratos del marido para la mujer, cuando son continuados constituyen sevicia, pues el término tiene un sentido de constancia y habitualidad. La crueldad suficiente que configura la causal, no resulta propiamente del hecho en sí, sino que es producto del propósito deliberado de causarla, con la constante repetición de los actos crueles.
En cuanto a la injuria, es todo agravio o ultraje hecho de palabra o de obra, el cual puede ser más o menos grave según el caso y la condición de las personas; siendo también injurias los actos de un esposo que, sin haber de su parte ninguna palabra o calificativo injurioso, tienen, sin embargo, el carácter de ofensa ultrajante para el otro esposo, porque constituyen una violación de los deberes que nacen del matrimonio o demuestran la indignidad de su autor y hacen por lo tanto la vida común insoportable. La injuria grave podemos considerarla como la causal de divorcio que de margen a un mayor número de aplicaciones, pues encierra en sí toda violación a los deberes conyugales, originados con ocasión del matrimonio, todo atentado a la dignidad del cónyuge.
Tanto en la doctrina como en jurisprudencia se admite generalmente la necesidad de que los excesos, sevicia e injuria grave llenen ciertas condiciones para que puedan ser invocados con éxito como causas de divorcio, estas condiciones son:
1) Emanar de uno cualquiera de los cónyuges, sin que puedan ser apreciados cuando provengan de la persona extraña al matrimonio.
2) Provenir de una persona consciente y responsable de sus actos.
3) Ser inferidos a la persona misma de uno de los cónyuges.
4) Ser producidos después del matrimonio, o cuando menos en el momento de la celebración del mismo.
5) Carecer de causa que lo justifique.
6) Deben hacer imposible la vida en común de los cónyuges.
Ahora bien, ha establecido la doctrina patria, criterio que acoge este Juzgador como propio, respecto a la prueba fundamental para demostrar la configuración de los excesos, sevicia e injurias graves, que los mismos sean demostrados mediante la prueba testimonial, dejando abierta la posibilidad de que sean probadas las injurias por medio de documentos privados, tales como misivas o notas infamantes, ofensivas de un cónyuge contra el otro.
Considera este Juzgador importante destacar que la doctrina ha señalado que debido al hecho de que los excesos y la sevicia no suelen realizarse sino en privado, no se debe ser demasiado exigente por lo que respecta a la precisión expositiva de los testigos, guardando margen, entonces, para las presunciones.
Establecidos como han sido los criterios a aplicar por este sentenciador para decidir el presente juicio, procede a verificar la existencia de los requisitos up supra, con los elementos probatorios en autos, lo que hace de seguidas.
Los Artículos 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, consagran el principio procesal de la carga de la prueba, según el cual las partes tienen que demostrar sus respectivas afirmaciones de hecho, correspondiéndole a la actora comprobar los hechos constitutivos en que fundamenta su pretensión, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor, y traslada la carga de la prueba al demandado respecto a los hechos extintivos, impeditivos o modificativos.
Cabe destacar que en los juicios de divorcio y separación de cuerpos contenciosa, a tenor de lo dispuesto en el Artículo 758 del Código de Procedimiento Civil, la falta de comparecencia de la parte demandada al acto de contestación de la demanda se estimará como contradicción de la demanda en todas sus partes.
En consecuencia, la Doctrina citada, concatenada y concordada con repetida Jurisprudencia ha dejado establecido que no se debe ser tan exigente en cuanto a la apreciación los testigos, en cuanto a excesos, sevicia e injurias se trate, criterio el cual acoge este Sentenciador.
En el presente caso, la parte actora en su escrito libelar aduce “…en fecha 28 de Octubre del año 1994, tome la drástica decisión de separarme del hogar común debido a lo insoportable que se había convertido nuestra convivencia como pareja, ya que mi cónyuge, sin razón aparente que lo justificara, se la pasaba injuriándome de infidelidad cada vez que llegaba a la casa después de tantos días transitando por las carreteras de Venezuela, ya que me desempeño como conductor de vehículos pesados, lo cual no me permitía descansar con tranquilidad los días que tenia libre, creándome una situación de angustia y desasosiego que me fue imposible seguir soportando, motivo por el cual es por lo que acudo ante su competente autoridad para demandar por divorcio a mi cónyuge…”, lo que al examinar las testimoniales se aprecia que solo uno de los testigos fue conteste y sus declaraciones no fueron contradictorias y de ellas se desprende de acuerdo con las respuestas a las preguntas Nº 3 y 4 que la demandada le hacía la vida insoportable a su cónyuge LUIS MIGUEL RIERA CAMPOS y que el mismo tuvo que abandonar el hogar común en el año 1994 debido a sus constantes peleas y reclamos. Demostradas como han sido las causales invocadas por la actora en la presente causa, es decir, el Ordinal 3° del Artículo 185 del Código Civil, y demostrando la parte actora sus afirmaciones de hecho, tal como lo dispone el Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, es concluyente determinar que, no debe subsistir este vínculo matrimonial y menos aún mantenerse en estado civil “casado” indefinidamente, que limita el desenvolvimiento cabal y la realización de acciones civiles que le obstaculizan por el hecho de continuar con un vínculo matrimonial que en la vida cotidiana no se mantiene, por consiguiente, se hace imperante al Tribunal declarar CON LUGAR la demanda de Divorcio fundamentada en la Causal Tercera del Artículo 185 del Código Civil (Excesos, Sevicia e Injurias que haga imposible la vida en común). Hecho lo cual, se hará en forma clara, precisa, lacónica y positiva en la dispositiva del presente fallo. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO: CON LUGAR la Demanda que por Divorcio fundamentada en el Ordinal 3° del Artículo 185 del Código Civil, intento el ciudadano LUIS MIGUEL RIERA CAMPOS, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la Cédula de Identidad número V-6.881.491, en contra de la ciudadana FRANCISCA MOLINA, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la Cédula de Identidad número V-8.734.984.
SEGUNDO: Queda disuelto el vinculo matrimonial que contrajo el ciudadano LUIS MIGUEL RIERA CAMPOS con la ciudadana FRANCISCA MOLINA, en fecha 23 de junio de 1979, por ante el Despacho de la Alcaldía del Municipio Salom, Distrito Nirgua del Estado Yaracuy.
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada del presente fallo, conforme a lo dispuesto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Así mismo expídanse las copias certificadas de esta Sentencia que fueren menester a los interesados y remítanse las necesarias tanto al Delegado Registrador Civil de la Parroquia Salom del Municipio Nirgua como al Registrador Principal, ambos del estado Yaracuy, a los fines consiguientes, una vez que quede firme la presente decisión.
Dada Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los nueve (09) días del mes de mayo de dos mil trece (2013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
El Juez Provisorio
Abg. WILFRED ASDRÚBAL CASANOVA ARAQUE
La Secretaria
Abg. KARELIA MARILÚ LÓPEZ RIVERO
En esta misma fecha, siendo las diez de la mañana (02:30 p.m.), se registró y público la presente sentencia.
La Secretaria
Abg. KARELIA MARILÚ LÓPEZ RIVERO
WACA/kmlr
Exp. 7427
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