REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

PODER JUDICIAL

EL JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, COCOROTE, INDEPENDENCIA Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, Vista la Solicitud de RECTIFICACION DE PARTIDA DE NACIMIENTO que antecede, recibida directamente en este Tribunal en fecha 13 de Mayo de 2.013, suscrita y presentada por el ciudadano: ELIO MANUEL GAINZA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.519.698, asistido por la Abogada en ejercicio Milagros Violeta Ynfante Peralta, Inpreabogado N° 168.479, se acuerda darle entrada, formar expediente con los recaudos anexos y asignarle la numeración correspondiente; y por cuanto de la revisión del escrito de solicitud y a los fines de considerar su admisión o no, este Tribunal pasa hacerlo de la siguiente manera:
Al respecto establece el Artículo 341 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley, en caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa…"
En tal sentido este Juzgador luego de revisado el escrito de solicitud y sus anexos, se evidencia que el ciudadano ELIO MANUEL GAINZA, antes identificado; solicita que se suprima de su acta de nacimiento signada con el numero 541, expedida por la Primera Autoridad Civil del Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, el nombre del ciudadano RAMON GUILLERMO MENDEZ; alegando que nunca lo reconoció, aun cuando su madre manifestó que el prenombrado ciudadano era su padre natural.
Para decidir, este Tribunal pasa a hacer las siguientes observaciones:
El Artículo 501 del Código Civil establece:
“Ninguna partida de los registros del estado civil podrá reformarse después de extendida y firmada, salvo el caso previsto en el artículo 462, si no en virtud de sentencia ejecutoriada, y por orden del Tribunal de Primera instancia a cuya jurisdicción corresponda la Parroquia o Municipio donde se extendió la partida.”
Además de la revisión de la norma antes transcrita, se evidencia del acta que conforman la presente solicitud, que el ciudadano ELIO MANUEL GAINZA, antes identificado, consignó copias certificadas de su acta de nacimiento signadas con el N° 541, cursantes a los folios 04, 05 y 06 del expediente, en las cuales se constata que las mismas fueron expedidas por la Prefectura Civil del Distrito San Felipe del Estado Yaracuy, donde se expone textualmente lo siguiente: “…., compareció a este despacho la ciudadana Juana Francisca Gainza, de veintinueve años de edad, soltera, ama de casa, natural de Aroa, Distrito Bolívar de este Estado y residenciada en esta ciudad, manifestó que el día veinticinco de Febrero de mil novecientos sesenta y seis, a las once y veinte minutos de la noche, en el Hospital Rodríguez Rivero de esta ciudad, nació un niño que tiene por nombre: ELIO MANUEL, quien es su hijo natural y de: Ramón Guillermo Méndez, de treinta años de edad, soltero, oficinista, natural de Mene Grande, Municipio Libertador, Distrito Baralt, Estado Zulia y residenciado en esta ciudad,…; en este orden de ideas, el solicitante en su escrito señala: “…..que al momento de ser presentado por mi progenitora ciudadana JUANA FRANCISCA GAINZA, en fecha 22 de julio de 1.966, me identificaron como ELIO MANUEL, y mi madre manifestó que yo era hijo natural de Ramón Guillermo Méndez, tal afirmación fue hecha de modo unilateral por mi madre, y lo verdaderamente cierto es que dicho ciudadano jamás me reconoció,…..”; ahora bien, revisadas las copias certificadas del acta de nacimiento N° 541, se evidencia que en el momento en que fue levantada dicha acta, la Primera Autoridad Civil del Distrito San Felipe del Estado Yaracuy dejó constancia que la ciudadana Juana Francisca Gainza declaró que el niño de nombre ELIO MANUEL es su hijo natural y de Ramón Guillermo Méndez, evidenciándose que la referida acta no presenta ningún error para proceder a su rectificación, y por emanar de funcionario público, se le da valor de documento público de conformidad con lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil y el mismo hace plena fe con respecto a las partes, como en relación a terceros, conforme lo establece el artículo 1359 ejusdem; además es necesario para esta juzgador señalar que para fundamentar su pretensión el solicitante debe invocar el artículo 221 del Código Civil que establece: “ El reconocimiento es declarativo de filiación y no puede revocarse, pero podrá impugnarse por el hijo y por quien quiera que tenga interés legítimo en ello” (Cursiva del tribunal), siendo esta norma aplicable a un procedimiento diferente al de Rectificación de Partida; razón por la cual este Juzgador concluye que la presente solicitud es improcedente por cuanto la misma no encuadra dentro de las previsiones establecidas en el artículo 773 del Código de procedimiento Civil, y así se decide.
DECISION
En base a los razonamientos anteriores este JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, COCOROTE, INDEPENDENCIA Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE, la solicitud de de RECTIFICACION DE ACTA DE NACIMIENTO que antecede, recibida por distribución en el Tribunal en fecha 13 de Mayo de 2.013, suscrita y presentada por el ciudadano: ELIO MANUEL GAINZA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.519.698, asistido por la Abogada en ejercicio Milagros Violeta Ynfante Peralta, Inpreabogado N° 168.479.
No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del fallo.
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada de conformidad con lo previsto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dado, firmado en la sala de despacho del JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, COCOROTE, INDEPENDENCIA Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY; en San Felipe, a los diecisiete (17) días del mes de Mayo del Año Dos Mil Trece (2.013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
EL JUEZ,
ABG. CESAR AUGUSTO RODRIGUEZ ACOSTA
LA SECRETARIA,
ABG. CELSA L. GONZÁLEZ A.
En esta misma fecha y siendo las 10:15; a.m., se registró y publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA,
ABG. CELSA L. GONZÁLEZ A.
CARA/clga
Exp. N° 3.100-13