REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE
EL
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, COCOROTE, INDEPENDENCIA Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO YARACUY

- I -
DE LAS PARTES

Expediente: N° 3037-13

Solicitantes: Constituida por la ciudadana CARMEN ALICIA TIRADO DE RODRIGUEZ venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-7.577.160.

Abogada Asistente: Constituida por la Abogada YOLANDA CAROLINA CASTILLO CALVETTE, inscrita en el Inpreabogado con el N° 114.614.

Motivo: RECTIFICACION DE ACTA DE DEFUNCION.

- II-
DE LAS ACTAS DEL PROCESO

Se inicia el presente procedimiento, mediante solicitud efectuada por la ciudadana CARMEN ALICIA TIRADO DE RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-7.577.160, debidamente asistida por la Abogada YOLANDA CAROLINA CASTILLO CALVETTE, inscrita en el Inpreabogado con el N° 114.614; quien acuden a esta instancia judicial para solicitar la RECTIFICACIÓN DEL ACTA DE DEFUNCIÓN, N° 478, del año 2.007, suscrita por el Registro Civil del Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, correspondiente al ciudadano JULIO RODRÍGUEZ GUTIÉRREZ, quien era su esposo.
Recibida por distribución la presente solicitud, se admitió en fecha 23 de enero del 2013, cuanto ha lugar en derecho, conforme al artículo 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en concordancia con los Artículos 769 al 772 del Código de Procedimiento Civil. Se ordena publicar un cartel en un Diario de los de mayor circulación de la Región, emplazándose a todas aquellas personas que tengan interés en el presente asunto o que puedan ver afectados sus derechos por la rectificación o cambio solicitado. En esta misma fecha se libro el Edicto correspondiente. De conformidad con el artículo 771 del Código de procedimiento Civil, se ordeno librar Boleta de Citación a la Representación del Ministerio Público.
En fecha 04 de febrero de 2.013, el Alguacil de este Tribunal consigna Boleta donde consta notificación efectuada a la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy (f. 11).
En fecha 11 de abril de 2.013, comparece por ante este Tribunal la ciudadana CARMEN ALICIA TIRADO DE RODRÍGUEZ; antes identificada, y consigna Página 34 del El Diario Yaracuy al Día, de fecha 19 de marzo de 2.013; en el cual se publicó el Edicto librado por el Tribunal en fecha 23 de Enero de 2.013.
En fecha 23 de abril de 2.013, el Tribunal deja constancia que siendo las ocho y media de la mañana (8:30 a.m.), se dio apertura al Acto de Oposición en la presenta causa y siendo las tres y media de la tarde (3:30 p.m.) se cierra dicho acto, haciendo constar que no compareció persona alguna hacer oposición a la Rectificación del Acta de defunción presentada por la ciudadana CARMEN ALICIA TIRADO DE RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-7.577.160; quedando la causa abierta a pruebas, de conformidad con lo previsto en el artículo 771 del Código de Procedimiento Civil; previa citación del Ministerio Público, y se libró la Boleta respectiva; y en la misma fecha, el Alguacil de este Tribunal consignó boleta dejando constancia que fue citada la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy (f.17).
- III -
PLANTEAMIENTO DE LA SOLICITUD

En el escrito solicitud presentado por la ciudadana CARMEN ALICIA TIRADO DE RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-7.577.160, debidamente asistida por la Abogada YOLANDA CAROLINA CASTILLO CALVETTE, inscrita en el Inpreabogado con el N° 114.614; solicita que este Tribunal ordene la Rectificación del Acta de Defunción de su esposo, por cuanto consta acta signada con el N° 478 del año 2.007; suscrita por el Registro Civil del Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, donde consta que en fecha 15 de junio del año 2007, el ciudadano JULIO RODRÍGUEZ GUTIERREZ, era casado pero se omitió el nombre de su conyugue, y que anexa al escrito libelar marcada con la letra “A”, así como también anexa acta de matrimonio marcada con la letra “B”.
Que la referida Acta adolece del error que para el momento en que fue presentada la defunción del ciudadano JULIO RODRÍGUEZ GUTIÉRREZ, cedula de identidad Nro. V-826.091, de sesenta años de edad, casado, natural y residenciado en San Felipe Estado Yaracuy, se omitió de manera involuntaria el nombre de su cónyuge, es decir de la solicitante de autos, carácter que se evidencia en documentos que anexa: Acta de Matrimonio, marcado con la letra “B”. Asimismo, solicita se le realice la rectificación del acta de defunción de su cónyuge, y que mediante Sentencia sea corregida la omisión que adolece el Acta de Defunción, en donde se obvió de manera involuntaria el nombre de la solicitante, ciudadana CARMEN ALICIA TIRADO DE RODRÍGUEZ, suficientemente identificada.
- IV -
DE LAS PRUEBAS APORTADAS

Promueve y reproduce el mérito favorable de los autos contentivos en el presente expediente, documentales que se describirán a continuación:

1. Marcada con la letra “A” consigna original de Acta de defunción, signada con el N° 478, de los libros de registros de defunciones del año 2.007; suscrita por el Registro Civil del Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, que dice: “…Quince de Junio de Dos Mil Siete, a las tres de la tarde, en su casa de habitación calle uno numero tres raya treinta y siete la Mosca de esta Ciudad, Falleció el ciudadano: JULIO RODRIGUEZ GUTIERREZ: cedula de identidad Nº 826.091, de sesenta años de edad, casado, natural y residenciado en San Felipe Estado Yaracuy, era hijo de: José Tomas Rodríguez y Salome Gutiérrez de Rodríguez (difuntos) deja doce hijos de nombres: Marcos José (difunto) Miguel Ángel, Julio Enrique, Joel Alberto, Mirla Josefina, Héctor francisco, Carlos Eduardo, Jonny Antonio, Tomas Isidro, Elvis Ramón, Yarlin Marcelina y la exponente, No Deja bienes de fortuna. La causa de la muerte fue: Paro Cardiaco, Fibrilación Ventricular, Enfermedad Cerebro Vascular, Infeccion Urinaria, Demencia Vascular, Según Certificación expedida por el Doctor; Santiago Rosales…” (Resaltado de este Tribunal).
En cuanto a la documental antes transcrita, quien sentencia observa de la misma que no aparece en la misma el nombre de la ciudadana CARMEN ALICIA TIRADO DE RODRÍGUEZ, suficientemente identificada; de igual modo se aprecia que trata de documento público, emanada de un órgano competente para ello. En consecuencia, este Tribunal otorga pleno valor probatorio a la misma por tratarse de documento público, ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil. Y así se valora.

2. Marcado con la letra “B” consigna original de Acta de Matrimonio Nro. 53, Cincuenta y Tres, de fecha Viernes Tres (03) de Noviembre de Mil Novecientos Ochenta y Nueve (1.989), suscrita por la Registradora encargada del Municipio Independencia del Estado Yaracuy, mediante la cual la referida registradora deja constancia entre otras cosas que: “…Con el Fin de Presentar y Autorizar el Matrimonio Civil que tienen convenidos los Ciudadanos: “JULIO RODRIGUEZ GUTIERREZ Y CARMEN ALICIA TIRADO SEQUERA”, De conformidad con lo establecido en el artículo 70 del Código Civil vigente…Omisis… “EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ÓS DECLARO A UDS, UNIDOS EN MATRIMONIO CIVIL”…” (Resaltado de este Tribunal).
En cuanto a la prueba documental antes transcrita, este sentenciador aprecia de la misma, que los ciudadanos a los que hace mención contrajeron matrimonio civil en la fecha que se especifica, y la misma goza de fe pública, por ser emendada de un funcionario público competente para ello. En consecuencia, este Tribunal otorga pleno valor probatorio a la misma por tratarse de documento público, ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil. Y así se valora.

3. Marcado con la letra “C” consignó copia fotostática simple de Cédula de Identidad, correspondiente a la ciudadana CARMEN ALICIA TIRADO DE RODRÍGUEZ, V 7.577.160, Fecha de Nacimiento 27-03-63, estado civil Casada, con fecha de expedición 23-11-06 y fecha de vencimiento 11-2016, suscrita por Hugo Cabezas, en su condición de Director.
En cuanto a la copia fotostática que antecede este Tribunal observa que corresponde a identificación personal de la solicitante y que la misma es un documento público, que goza de las formalidades de ley. En consecuencia, se otorga pleno valor probatorio a la misma, por tratar de documento público, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil. Y así se valora.
-V -
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

De la solicitud interpuesta se observa que el objeto de la misma es que se ordene la RECTIFICACIÓN DEL ACTA DE DEFUNCIÓN, N° 478, del año 2.007, suscrita por el Registro Civil del Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, correspondiente al ciudadano JULIO RODRÍGUEZ GUTIÉRREZ, quien era su esposo, por cuanto fue omitido al momento de la transcripción, el nombre de la cónyuge, es decir, la solicitante de autos, ciudadana CARMEN ALICIA TIRADO DE RODRÍGUEZ, antes identificada. En virtud de ello, acude a esta instancia para solicitar, la rectificación del acta de defunción mediante Sentencia y sea corregida la omisión de la que adolece el Acta de Defunción, en donde se obvió de manera involuntaria su nombre, ello de conformidad con lo dispuesto en los artículos 768, 769 y 773 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, establece el artículo 462 del Código Civil, lo siguiente: “…Extendido y firmado un asiento, no podrá ser rectificado o adicionado, sino en virtud de sentencia judicial, salvo el caso de que estando todavía presentes el declarante y testigos, alguno de éstos o el funcionario mismo, se dieren cuenta de alguna inexactitud o de algún vació, pues entonces podrá hacer la corrección o adición inmediatamente después de las firmas, suscribiendo todos los intervinientes la modificación…”
Igualmente preceptúa el artículo 501 del mismo Código, lo siguiente: “…Ninguna partida de los registros del estado civil podrá reformarse después de extendida y firmada, salvo el caso previsto en el artículo 462, sino en virtud de sentencia ejecutoriada, y por orden del Tribunal de Primera Instancia a cuya jurisdicción corresponda la Parroquia o Municipio donde se extendió la partida…”
En armonía con las normas antes transcritas se encuentra el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil, el cual indica:
“… quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registros de estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la Ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil a quien corresponda el examen de los libros respectivos según el Código Civil, expresando en ella cual es la partida cuya rectificación pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la Ley.”
En el primer caso, presentará copia certificada de la partida indicando claramente la rectificación solicitada, y el fundamento de ésta. En el segundo caso, además de la presentación de la partida, el solicitante indicará el cambio del elemento que pretende. En ambos casos, se indicará en la solicitud las personas contra quienes pueda obrar la rectificación, o el cambio, o que tengan interés en ello, y su domicilio o residencia…”
De las normas sustantivas en comento, se desprende que no puede modificarse el acta de estado civil después de asentada, a menos que el error sea detectado de inmediato, mientras que de las norma adjetivas se puede advertir que ella indica el procedimiento a seguir para solicitar la rectificación de algún acta de registro civil, estableciéndose que uno de ellos puede hacerse en el mismo momento en que fue extendida la partida de que se trate. Adicionalmente se establece otro procedimiento, esta vez ejercido ante un órgano jurisdiccional competente.
Por su parte el artículo 50 de la Ley Orgánica de Registro Civil, Gaceta Oficial Nº 39.264 del 15 de Septiembre de 2009, establece: “Las actas, asientos y datos contenidos en los archivos del Registro Civil no podrán ser objeto de modificaciones o supresiones, salvo las que se permiten por esta Ley o por sentencia judicial definitivamente firme”, concordante con el articulo 149 ejusdem que reza: “Procede la solicitud de rectificación judicial cuando existan errores u omisiones que afecten el contenido de fondo del acta, debiendo acudirse a la jurisdicción ordinaria”.. (Cursiva de este Tribunal), de la normas antes transcrita subyace la modificación mediante sentencia judicial definitivamente firme del de las actas de estado civil de las personas, asientos y datos contenidos en los archivos de Registro Civil.
Para este Juzgador, siguiendo al tratadista Patrio ABDON SANCHEZ NOGUERA (Manual de Procedimientos Especiales Contenciosos. Editorial Paredes, año 2001, Página 476), a este procedimiento, solo podrá recurrirse, cuando se trate de: “…errores materiales cometidos en las actas de registro civil…”, sin que pueda producirse a través del mismo, la rectificación de errores graves de tales actos.
Tal procedimiento, se concreta a la presentación de una solicitud escrita dirigida al Juez competente, con la indicación precisa de cuál es el error material en que se incurrió en el acta de estado civil, cuya rectificación se pretende, acompañando, todos los elementos de pruebas que sean conducentes a la determinación de los hechos y que permitan al Juez, la convicción de certeza acerca del error material alegado, no requiriéndose desplazamiento de ninguna persona, pero sí la notificación del Ministerio Publico de conformidad con los artículos 131, 132 del Código de Procedimiento Civil.
Dicha doctrina es seguida por el tratadista nacional RICARDO ENRIQUEZ LA ROCHE (Código de Procedimiento Civil, Tomo V, Caracas 1998, Paginas 773 y 774), donde se señaló que el referido procedimiento es un juicio de corrección en jurisdicción voluntaria, que pudo efectuar en su momento el mismo funcionario administrativo que levantó el acta, antes de su otorgamiento y cierre. Criterio el cual, es ratificado por el comentarista EMILIO CALVO BACA (Código de Procedimiento Civil, Tomo VI, Ediciones Libra, Caracas, año 2001, Pagina 774), donde establece: “…un procedimiento sumarísimo, en los errores tales como: Cambio de letras, palabras mal escritas o escritas con errores ortográficos, transcripción errónea de apellidos, traducciones de nombres y otros semejantes…”
En el caso de narras, examinadas como han sido las actas procesales, este Juzgador observa que la solicitante acompañó como pruebas documentales copia certificada del Acta de defunción, signada con el N° 478, de los libros de registros de defunciones del año 2.007; suscrita por el Registro Civil del Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, copia certificada de Acta de Matrimonio Nro. 53, Cincuenta y Tres, de fecha Viernes Tres (03) de Noviembre de Mil Novecientos Ochenta y Nueve (1.989), suscrita por la Registradora encargada del Municipio Independencia del Estado Yaracuy y copia fotostática simple de Cédula de Identidad, correspondiente a la ciudadana CARMEN ALICIA TIRADO DE RODRÍGUEZ, evidenciándose de acta de matrimonio que la solicitante de autos contrajo matrimonio civil con el ciudadano JULIO RODRIGUEZ GUTIERREZ, y que del acta de defunción no se evidencia el nombramiento de la solicitante, quedando evidenciado en autos con base a las probanzas traídas al presente procedimiento que el Registro Civil del Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, incurrió en error o la presentante ante el registro civil omitió el haber nombrado en la referida acta a la cónyuge del fallecido ciudadano, siendo ésta la ciudadana CARMEN ALICIA TIRADO DE RODRÍGUEZ, antes identificada, la cual demostró la cualidad de esposa con el difunto. Por lo que se apercibe que todo el material probatorio aportado por la solicitante es preciso en cuanto a su contenido; por cuanto describen en sus diferentes formas de escritura que los ciudadanos JULIO RODRIGUEZ GUTIERREZ (difunto) y CARMEN ALICIA TIRADO DE RODRÍGUEZ, sostuvieron matrimonio civil, lo que hace concluir a este Juzgador que ciertamente se incurrió en error material en la trascripción del acta, al no haber asentado el nombre de la esposa del ahora difunto; con lo cual es obligante declarar que fue debidamente demostrado el error denunciado, subsumiéndose este hecho en la norma contenida en el artículo 772 del Código de Procedimiento Civil, así como lo dispuesto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil, y en razón de no haberse ejercido oposición alguna, en los términos descritos en el artículo 770 del Código de Procedimiento Civil, parte in fine, la presente sentencia ha de quedar definitivamente firme.
Con vista a lo antes expuesto, este Sentenciador considera que se hace PROCEDENTE LA SOLICITUD DE RECTIFICACIÓN DE ACTA DE DEFUNCIÓN, formulada por la ciudadana CARMEN ALICIA TIRADO DE RODRÍGUEZ venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-7.577.160, de este domicilio; mediante la tramitación del juicio breve y sumario. Así se declara.
- VI -
DECISIÓN

Por todos los razonamientos de hecho y derecho antes expuesto, este JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, COCOROTE, INDEPENDENCIA Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, de conformidad con lo establecido en los artículos 772 y 774 del Código de Procedimiento Civil y artículo 153 de la Ley Orgánica de Registro Civil, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y actuando por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR LA SOLICITUD DE RECTIFICACIÓN DE ACTA DE DEFUNCIÓN, presentada por la ciudadana CARMEN ALICIA TIRADO DE RODRÍGUEZ venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-7.577.160, de este domicilio. En consecuencia, se RECTIFICA EL ACTA DE DEFUNCIÓN, signada con el N° 478 del año 2.007; suscrita por el Registro Civil del Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, donde consta que en fecha 15 de junio del año 2007, falleció el ciudadano JULIO RODRÍGUEZ GUTIERREZ, anexa al escrito de solicitud marcada con la letra “A”; asentada en fecha 15 de Junio de 2007. En virtud de lo cual deberá asentarse en la referida acta bajo la condición de cónyuge a la ciudadana CARMEN ALICIA TIRADO DE RODRÍGUEZ, identificada antes.
SEGUNDO: En el Acta de Defunción Nº 478, de fecha 15 de Junio de 2007, emanada por Registro Civil del Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, anexa al escrito de solicitud marcada con la letra “A”; donde asentó “…deja doce hijos de nombres Marcos José (difunto) Miguel Ángel, Julio Enrique, Joel Alberto, Mirla Josefina, Héctor francisco, Carlos Eduardo, Jonny Antonio, Tomas Isidro, Elvis Ramón, Yarlin Marcelina y la exponente…”en lo sucesivo deberá decir “…deja doce hijos y a su cónyuge de nombres: Marcos José (difunto) Miguel Ángel, Julio Enrique, Joel Alberto, Mirla Josefina, Héctor francisco, Carlos Eduardo, Jonny Antonio, Tomas Isidro, Elvis Ramón, Yarlin Marcelina, Carmen Alicia Tirado de Rodríguez y la exponente…” que es lo correcto.
TERCERO: Por cuanto en la presente solicitud no hubo oposición conforme a lo establecido en el artículo 772 del Código de Procedimiento Civil, la misma es inapelable. En consecuencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Registro Civil, se ordena estampar la nota marginal correspondiente, para lo cual se ordena oficiar lo conducente al organismo respectivo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y a lo dispuesto en el artículo 72, Ordinales 3ro y 9no de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Expídase copia certificada de la sentencia y con oficio remítase a la Dirección de Registro Civil del Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, a los fines previstos en los artículos 502 del Código Civil, en concordancia con el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil. Líbrese oficios.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, COCOROTE, INDEPENDENCIA Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, a los Veinticuatro (24) día del mes de Mayo de Dos Mil Trece (2.013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
EL JUEZ,

ABG. CÉSAR AUGUSTO RODRÍGUEZ ACOSTA
LA SECRETARIA,

ABG. CELSA L. GONZÁLEZ A.


En la misma fecha se cumplió con lo ordenado, se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las 2:30 p.m.

LA SECRETARIA,

ABG. CELSA L. GONZÁLEZ A.


CARA/CG
Exp. N° 3.037-13