REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS
SAN FELIPE, COCOROTE, INDEPENDENCIA Y VEROES
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.
La presente acción de Divorcio, se inicia mediante demanda recibida por distribución, suscrita y presentada por los ciudadanos: ROSSANA PONENTE DE VILERA y MARCOS FIDEL VILERA MOGOLLON, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de Identidad Nos. V-4.968.077 y V-7.578.022, respectivamente, ambos de este domicilio y debidamente asistidos por la Abogada Genessis Fernández Lozada, Inpreabogado No. 148.659; mediante la cual solicitan la disolución del vínculo matrimonial con fundamento en el Artículo 185-A del Código Civil.
Recibido por distribución en fecha 22 de Febrero del 2013 y en fecha 25 de Febrero del 2013, el Tribunal dicta auto dándole entrada a la presente solicitud e instando a los solicitantes que consignen copia certificada del Acta de Matrimonio, siendo este documento fundamental para la acción de divorcio 185-A; la cual fue consignada en fecha 08 de Abril del año 2013, por el ciudadano MARCOS FIDEL VILERA MOGOLLON, identificado de autos, asistido debidamente por la abogada la Abogada Genessis Fernández Lozada, Inpreabogado No. 148.659, cursante al folio nueve (09) y su vuelto del presente expediente; Así mismo el Tribunal procede admitirla en cuanto ha lugar de derecho; ordenando librar la correspondiente boleta de citación a la representación del Ministerio Publico, una vez que la parte provea de las respectivas copias.
En fecha 02 de Mayo del año 2013, provistas las respectivas copias por la parte interesada, el Tribunal acuerda librar boleta de citación a la Fiscal Séptimo del Ministerio Público, conforme lo preceptúa el Artículo 185-A del Código Civil; cursando la referida boleta al folio doce (12) del expediente.
En fecha 07 de Mayo de 2013 el Alguacil del Tribunal dejó constancia que fue citada la Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 08 de Mayo del año 2013, cursa diligencia presentada por la Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en la cual da su opinión favorable para la disolución del vínculo conyugal solicitado por las partes.
Siendo la oportunidad de decidir la presente causa, el Tribunal lo hace en base al siguiente razonamiento:
U N I C O:
Alegan los solicitantes en su escrito libelar que en fecha 16 de Octubre del año 1.987, contrajeron Matrimonio Civil por ante la Prefectura del Municipio Bruzual del Estado Yaracuy, según acta signada con el numero 150, marcada con la letra “A”, estableciendo su domicilio conyugal en la siguiente dirección: Urbanización Los Sauces I, calle 07, casa numero 17, del Municipio Independencia del Estado Yaracuy, de dicha unión conyugal procrearon un (01) hijo de nombre: MARCOS GABRIEL VILERA PONENTE, quien nació el 17 de Octubre del 1991, según copia por procedimiento por fotostato de la cedula de identidad. Separándose de hecho desde hace siete (07) años aproximadamente, viviendo cada uno en domicilios diferentes y desde entonces no han hecho vida en común bajo ninguna circunstancia, lo que constituye una ruptura prolongada de la vida en común establecido en el Articulo 185-A del Código Civil, indicando que no obtuvieron bienes en común dentro de la unión conyugal.
Junto con el escrito de solicitud consignaron copia del acta de matrimonio, extendida por la Comisión de Registro Civil y Electoral, Oficina de Registro Civil del Municipio Bruzual del Estado Yaracuy, la cual por emanar de funcionarios públicos, se le da valor de documento público, de conformidad con lo previsto en el Artículo 1357 del Código Civil, y por cuanto los mismos no fueron tachados de falsos en el curso del juicio, los mismos hacen plena fe con respecto a las partes, como en relación a terceros, conforme lo previsto en el Artículo 1359 ejusdem. Así mismo fueron consignadas junto con el escrito libelar copias por el procedimiento fotostato de las cedulas de identidad de los solicitantes, las cuales rielan a los folios tres (03) y cuatro (04) de la solicitud, y como quiera que las mismas no fueron impugnadas durante el proceso, se les dan valor fidedignas, conforme a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y así se establece.
En relación al hijo procreado durante la unión conyugal, por cuanto el mismo es mayor de edad, tal como lo manifiestan los solicitantes, hecho corroborado con la copia por procedimiento fotostato de la cedula identidad, la cual riela al folio cinco (05) del expediente y como quiera que las mismas no fue impugnada durante el proceso, se le da valor fidedigno, conforme a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y así se establece.
Observándose el Tribunal que en el presente asunto se dio cumplimiento a lo exigido por la ley, entre ello la opinión favorable emitida por la representante del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, tal y como se evidencia al folio quince (15) del expediente. Cumplido como han sido los requisitos exigidos por la ley que rige la materia, en criterio del que Juzga es declarar procedente la solicitud de Divorcio interpuesta por los cónyuges, ciudadanos: ROSSANA PONENTE DE VILERA y MARCOS FIDEL VILERA MOGOLLON, identificados en autos y así se decide.
D E C I S I O N:
Por todos los razonamientos anteriores, este Juzgado Primero de los Municipios San Felipe, Cocorote, Independencia y Veroes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, “Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley”, DECLARA CON LUGAR, la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos: ROSSANA PONENTE DE VILERA y MARCOS FIDEL VILERA MOGOLLON, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de Identidad Nos. V-4.968.077 y V-7.578.022, respectivamente, ambos de este domicilio y debidamente asistidos por la Abogada Genessis Fernández Lozada, Inpreabogado No. 148.659; En consecuencia queda disuelto el vínculo matrimonial, contraído por los prenombrados cónyuges, en fecha: 16 de Octubre del año 1.987, ante la Comisión de Registro Civil y Electoral, Oficina de Registro Civil del Municipio Bruzual del Estado Yaracuy, según copia certificada del acta de matrimonio signada con el Nº 150, cursante al folio nueve (09) y su vuelto de la presente solicitud.
En relación a los bienes, el que Sentencia no se pronuncia sobre los mismos, ya que los solicitantes manifestaron no haberlos adquiridos, pero en caso de existir bienes, procédase a su liquidación.
No hay pronunciamiento sobre el hijo procreado durante la unión conyugal, por cuanto el mismo es mayor de edad, tal como se dejó sentado en la motiva del presente fallo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión; y remítase copia certificada de la misma, una vez declarada firme de conformidad con el artículo 502 del Código Civil, al organismo respectivo. Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, COCOROTE, INDEPENDENCIA Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, a los veinticuatro (24) días del mes de Mayo de 2.013. Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.-Expediente Nº 3.056-13.
EL JUEZ,
ABG. CÉSAR AUGUSTO RODRÍGUEZ ACOSTA,
LA SECRETARIA,
ABG. CELSA GÓNZALEZ.
En la misma fecha, siendo las once y cincuenta y cinco de la mañana (11:55 a.m.), se dictó y publicó la anterior Sentencia.
LA SECRETARIA,
ABG. CELSA GÓNZALEZ.
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