REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, COCOROTE, INDEPENDENCIA Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

Se inician las presentes actuaciones por solicitud de SEPARACIÓN DE CUERPOS, efectuada por los ciudadanos RAFAEL JOSÉ CATARI CORONA y ELIANNY DIMARY MARTÍNEZ GONZÁLEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nro. V- 13.984.013 y V-16.824.459 respectivamente, domiciliado el primero en la Urbanización La Ascensión, calle 2, Casa N° 10, San Felipe, Municipio San Felipe, y la segunda en la Urbanización Altos Yurubí, Transversal 10, casa N° 18, Independencia, Municipio Independencia; asistidos por la Abogada AMBAR TORRES, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nº 109.348.
Recibida directamente en este Tribunal en fecha 23 de Abril de 2012; se admitió en fecha 24 de Abril del mismo año, conforme lo establece el artículo 188 y siguientes del Código Civil y 762 del Código de Procedimiento Civil; se ordenó la notificación del Fiscal Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, a los fines de que emita su opinión con relación a dicha solicitud; se libró Boleta de notificación.
A los fines de resolver lo conducente respecto a la Conversión en Divorcio, este tribunal pasa a hacer las siguientes consideraciones:
En fecha 02 de mayo de 2012, el Alguacil consigna Boleta de Notificación debidamente firmada por la representación del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial (f. 13).
En fecha 04 de junio de 2012, la ciudadana ELIANNY DIMARY MARTINEZ GONZALEZ, identificada en autos, asistida del abogado Eduard Colmenarez Romero, inscrito en el Inpreabogado con el N° 116.283, presenta diligencia solicitando se le expidan copias certificadas del expediente; acordándolas el Tribunal por auto de Fecha 04/06/2012.
En fecha 29 de Abril de 2013, comparecen los ciudadanos RAFAEL CATARI CORONA y ELIANNY DIMARY MARTINEZ GONZALES, titulares de las Cédulas de Identidad Nros V- 13.984.013 y V- 16.824.459, asistido por el Abogado, MOISES MANUEL FERRER L., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nº 115.496, presentan diligencia solicitando la Conversión en Divorcio por cuanto no ha habido reconciliación alguna entre ellos.

DE LA CONVERSIÓN DE LA SOLICITUD

Exponen los solicitantes de autos, ciudadanos RAFAEL JOSÉ CATARI CORONA y ELIANNY DIMARY MARTÍNEZ GONZÁLEZ, anteriormente identificados, que contrajeron matrimonio civil en la ciudad de San Felipe, Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, el día 16 de Diciembre de 2009, en el Juzgado Segundo de los Municipios según consta en acta de Matrimonio, que en copia certificada anexan marcada con la letra “A”; que establecieron su domicilio conyugal en la Urbanización La ascensión, calle 2, casa N° 10, San Felipe, Municipio San Felipe; expresan que la unión matrimonial en un principio fue armoniosa y feliz, pero que surgieron desavenencias, de tal forma que en el mes de Noviembre de 2010, concluyeron que era imposible la vida en común, por lo que de mutuo y amistoso acuerdo convinieron en separarse de cuerpo; alegan que durante la unión matrimonial no procrearon hijos, ni adquirieron bienes que liquidar de la comunidad conyugal. Solicitando la Separación de Cuerpos conforme lo establece el artículo 189 del Código Civil.
Para decidir, este Tribunal pasa a hacer la siguiente observación:
Establece el artículo 185 del Código Civil, en su último aparte, lo siguiente:
“…También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges…” (Cursiva del tribunal)

Se evidencia de la revisión de las actas que conforman la solicitud efectuada, que la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de Matrimonio Civil convenido entre los cónyuges, RAFAEL JOSÉ CATARI CORONA y ELIANNY DIMARY MARTÍNEZ GONZÁLEZ, ya identificados, que se encuentra anexa al expediente a los folios 04 al 08; apreciándose en dicha acta que tienen más de tres (03) años casados, así como más de un (1) año separados de hecho, quedando así demostrada la ruptura de vida en común que alegan los cónyuges en la solicitud presentada, y de la revisión de dicha acta se observa que la mismas fue expedida por la Registradora Principal del Estado Yaracuy, la cual por emanar de funcionario público, se le da valor de documento público de conformidad con lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil, y como quiera que dicho documento no fue tachado de falso en su oportunidad legal, el mismo hace plena fe con respecto a las partes, como en relación a terceros, conforme lo establece el artículo 1359 ejusdem. En consecuencia, se le da valor probatorio de la existencia del vínculo matrimonial. En relación a las copias de las cédulas de identidad anexas, como quiera que las mismas no fueran impugnadas durante el proceso, se le dan valor de fidedignas, conforme a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y así se establece.
Ahora bien, no consta en auto la opinión por parte de la Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, no siendo esta meramente vinculante, y por cuanto el decreto de Separación de Cuerpos fue dictado por este Tribunal en fecha 24 de Abril de 2012, habiendo transcurrido más de un año desde la referida fecha; es por lo que este Juzgador concluye que la presente solicitud de Conversión en Divorcio intentada por los solicitantes de autos, es procedente en derecho y así se declara.

DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, COCOROTE, INDEPENDENCIA Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECLARA LA CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la SEPARACIÓN DE CUERPOS decretada por este Juzgado en fecha veinticuatro (24) de Abril de 2012, la cual fue presentada por los ciudadanos RAFAEL JOSÉ CATARI CORONA y ELIANNY DIMARY MARTÍNEZ GONZÁLEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nro. V- 13.984.013 y V-16.824.459 respectivamente, domiciliado el primero en la Urbanización La Ascensión, calle 2, Casa N° 10, San Felipe, Municipio San Felipe, y la segunda en la Urbanización Altos Yurubí, Transversal 10, casa N° 18, Independencia, Municipio Independencia; asistidos por la Abogada AMBAR TORRES, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nº 109.348. En consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial contraído entre ellos, ante el Juzgado Segundo de los Municipios San Felipe, Independencia Cocorote y Veroes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en fecha Dieciseis (16) de Diciembre de 2009, según acta signada con el número Noventa y cinco (95), cursante al folio 04 al 08 de la presente solicitud.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión; y remítase copia certificada de la misma al Registro Principal del Estado Yaracuy, una vez declarada firme de conformidad con el artículo 502 del Código Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, COCOROTE, INDEPENDENCIA Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY. San Felipe, Tres (03) de Mayo de Dos Mil Trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.-
EL JUEZ,


ABG. CÉSAR AUGUSTO RODRÍGUEZ ACOSTA
LA SECRETARIA,


ABG. CELSA L. GONZÁLEZ A.



En la misma fecha, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), se dictó y publicó la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,


ABG. CELSA L. GONZÁLEZ A.


CAR/clga.