REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE EL
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, COCOROTE, INDEPENDENCIA Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.
Se inician las presentes actuaciones por solicitud de SEPARACIÓN DE CUERPOS, efectuada por los ciudadanos FAVIOLA ALEJANDRA ARIAS LANDINEZ y RODOLFO JOSE OCHOA PEREZ, venezolanos, mayores de edad, conyugues, titulares de las cedulas de identidad números V-13.985.043 y V-15.109.927, respectivamente, asistidos de la abogada Selene Nieves, inscrita en el Inpreabogado 67.875.
Recibida por distribución en este Juzgado en fecha 30 de Septiembre de 2.011 y se admite en fecha 05 de Octubre del año 2.011 conforme lo establece el artículo 188 y siguientes del Código Civil y 762 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 17 de Octubre del año 2011, provistas las copias por la parte interesada, se dicta auto en el que se ordena librar la boleta de Notificación del Fiscal Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, cursando la referida boleta al folio ocho (08) del expediente.
En fecha 18 de Octubre de 2011 el Alguacil de este Tribunal dejó constancia que fue Notificada la Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.
A los fines de resolver lo conducente respecto a la Conversión en Divorcio, pasa a hacer las siguientes consideraciones:
En fecha 02 de Mayo del año 2.013, comparecen los ciudadanos FAVIOLA ALEJANDRA ARIAS LANDINEZ y RODOLFO JOSE OCHOA PEREZ, identificados de autos, asistidos por el abogado Jose Gilberto Martínez, inscrito en el Inpreabogado con el Nº 138.615, y presentan escrito solicitando la Conversión en Divorcio de conformidad con el último aparte del artículo 185 del Código Civil y el artículo 765 del Código de Procedimiento Civil.
DE LA CONVERSIÓN DE LA SOLICITUD:
Exponen los solicitantes de autos, FAVIOLA ALEJANDRA ARIAS LANDINEZ y RODOLFO JOSE OCHOA PEREZ, identificados plenamente con anterioridad, que contrajeron matrimonio civil ante la Registradora Civil del Municipio Independencia del Estado Yaracuy, en fecha catorce (14) de Febrero del año Dos Mil Nueve (2.009), según acta de matrimonio signada con el Nº 21; que establecieron su último domicilio conyugal en la calle 02, casa numero 03, sector Ruiz Pineda Piedra Grande, del Municipio Independencia del Estado Yaracuy. En el mes de Julio del año 2010 de mutuo acuerdo deciden separarse de hecho, en virtud de que su unión conyugal sufrió un proceso de deterioro cada vez más agudo, que hizo imposible la vida en común, razón por la cual deciden separarse y hasta la presente fecha sin posible reconciliación; alegando igualmente que no procrearon hijos ni adquirieron bienes patrimoniales.
Para decidir, este Tribunal pasa a hacer la siguiente observación:
Establece el artículo 185 del Código Civil, en su último aparte, lo siguiente:
“…También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges…” (Cursivas del Tribunal)
Se evidencia de la revisión de las actas que conforman la solicitud efectuada, que la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de Matrimonio Civil convenido entre los cónyuges, FAVIOLA ALEJANDRA ARIAS LANDINEZ y RODOLFO JOSE OCHOA PEREZ, ya identificados, que se encuentra anexa al expediente en el folio dos (02) y su vuelto, en la que se aprecia que tienen más de cuatro (04) años de casados, así como mas de un (01) año separados de hecho quedando, así demostrada la ruptura de vida en común que alegan los cónyuges en la solicitud presentada, y de la revisión de dicha acta se observa que la misma fue extendida por la Oficina de Registro Civil del Municipio Independencia del Estado Yaracuy, la cual por emanar de funcionario público, se le da valor de documento público de conformidad con lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil, y como quiera que dicho documento no fue tachado de falso en su oportunidad legal, el mismo hace plena fe con respecto a las partes, como en relación a terceros, conforme lo establece el artículo 1359 ejusdem. En consecuencia, se le da valor probatorio de la existencia del vínculo matrimonial. Así mismo fueron consignadas junto con el escrito libelar copias por el procedimiento fotostato de las cedulas de identidad de los solicitantes, las cuales rielan a los folios cuatro (04) y cinco (05) del expediente y como quiera que las mismas no fueron impugnadas durante el proceso, se le dan valor fidedignas, conforme a lo previsto en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, y así se establece.
Ahora bien, no consta en auto la opinión por parte de la Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, no siendo esta meramente vinculante; y por cuanto el decreto de Separación de Cuerpos fue dictado por este Tribunal en fecha 05 de Octubre del año 2.011, habiendo transcurrido más de un año desde la presente fecha; es por lo que este Juzgado concluye que la presente solicitud de Conversión en Divorcio intentada por los solicitante de autos es procedente en derecho, y así se declara.
DECISIÓN:
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, COCOROTE, INDEPENDENCIA Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECLARA LA CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la Separación de Cuerpos decretada por este Juzgado en fecha cinco (05) de Octubre del año 2.011, la cual fue presentada por los ciudadanos FAVIOLA ALEJANDRA ARIAS LANDINEZ y RODOLFO JOSE OCHOA PEREZ, venezolanos, mayores de edad, conyugues, titulares de las cedulas de identidad números V-13.985.043 y V-15.109.927, respectivamente, asistidos de la abogada Selene Nieves, inscrita en el Inpreabogado 67.875; así como también por el abogado Jose Gilberto Martínez, inscrito en el Inpreabogado con el Nº 138.615; en consecuencia queda disuelto el vinculo matrimonial contraído entre ellos ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Independencia del Estado Yaracuy, en fecha catorce (14) de Febrero del año Dos Mil Nueve (2.009), según acta de matrimonio signada con el Nº 21, que riela al folio dos (02) y su vuelto de la presente solicitud.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión; y remítase copia certificada de la misma, una vez declarada firme de conformidad con el artículo 502 del Código Civil, al organismo respectivo. Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, COCOROTE, INDEPENDENCIA Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, a los seis (06) días del mes de Mayo de 2013. Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.- Exp. 2.675-11.
EL JUEZ,
ABG. CÉSAR AUGUSTO RODRÍGUEZ ACOSTA,
LA SECRETARIA,
ABG. CELSA GONZALEZ.
En la misma fecha, siendo las una y cuarenta de la tarde (1:40 p.m.), se dictó y publicó la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,
ABG. CELSA GONZALEZ
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