REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, COCOROTE, INDEPENDENCIA Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
Se inician las presentes actuaciones por solicitud de DIVORCIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, efectuada por los ciudadanos RICHARD ANTONIO SANDOVAL ROJAS y MARIA MERCEDES MONTOYA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nro. V- 13.096.112 y V- 15.389.196, respectivamente, ambos de este domicilio; asistidos por el Abogado JHOSEP MANUEL ALVARADO OCHOA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 148.440.
Recibida por distribución, se admite en fecha Nueve (09) de Abril de 2013; y conforme lo establece el tercer aparte del artículo 185-A del Código Civil, se ordenó la Citación de la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, a los fines de que emita su opinión con relación a dicha solicitud; se libró boleta de citación.
En fecha Dieciseis (16) de Abril de 2013, el Alguacil de este Tribunal dejó constancia que fue citada la Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Abg. REINA ZOLAIME COLMENARES AGUILAR; quien presenta escrito en fecha Diecisiete (17) de Abril de 2013, donde emite opinión favorable para la disolución del vínculo conyugal, solicitado por las partes.
PLANTEAMIENTO DE LA SOLICITUD
Alegan los solicitantes que en fecha 25 de Junio del año Mil Novecientos Noventa y Tres (1993), contrajeron Matrimonio civil por ante la Prefectura Civil del Municipio Sucre Estado Yaracuy, cuya copia certificada del acta de matrimonio anexan marcado con la letra “A”. Expresan que de la unión matrimonial no procrearon hijos, siendo su último domicilio conyugal en el edificio Doménico Avenida Caracas entre Calles 2 y 3, San Felipe Estado Yaracuy. Exponen que el matrimonio en un principio se desarrolló de manera armoniosa, surgiendo posteriormente ciertos problemas; alegando que desde hace más de cinco (05) años se separaron de hecho, no haciendo vida en común. Razón por la cual solicitan se declare el Divorcio con fundamento legal en el artículo 185-A del Código Civil.
Para decidir, este Tribunal pasa a hacer la siguiente observación:
Establece el artículo 185-A del Código Civil, lo siguiente:
“…Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.”(Cursiva del tribunal).
Se evidencia de la revisión de las actas que conforman la solicitud, que la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de Matrimonio Civil convenido entre los cónyuges, ciudadanos RICHARD ANTONIO SANDOVAL ROJAS y MARIA MERCEDES MONTOYA, antes identificados, que se encuentra anexa a la solicitud (f. 03 y 04), quedando así demostrada la ruptura prolongada de vida en común que alegan los cónyuges en la solicitud presentada; y de la revisión de dicha acta se observa, que la misma fue extendida por el Registrador Civil del Municipio Sucre, Guama Estado Yaracuy, la cual por emanar de funcionario público, se le da valor de documento público de conformidad con lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil; y como quiera que dicho documento no fue tachado de falso en su oportunidad legal, el mismo hace plena fe con respecto a las partes, como en relación a terceros, conforme lo establece el artículo 1359 ejusdem; en consecuencia, se le da valor probatorio de la existencia del vínculo matrimonial. En relación a las copias de las cédulas de identidad anexas, como quiera que las mismas no fueran impugnadas durante el proceso, se le dan valor de fidedignas, conforme a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y así se establece.
Ahora bien, de los autos se colige que no existe objeción por parte de la Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial; y dado que se encuentran llenos todos los extremos legales exigidos en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, este Juzgador concluye que la presente solicitud es procedente, y así se declara.
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, COCOROTE, INDEPENDENCIA Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO, fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, interpuesta por los ciudadanos RICHARD ANTONIO SANDOVAL ROJAS y MARIA MERCEDES MONTOYA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nro. V- 13.096.112 y V- 15.389.196, respectivamente, ambos de este domicilio; asistidos por el Abogado JHOSEP MANUEL ALVARADO OCHOA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 148.440. En consecuencia, queda disuelto el Vínculo Matrimonial contraído por los ciudadanos RICHARD ANTONIO SANDOVAL ROJAS y MARIA MERCEDES MONTOYA, antes identificados, por ante la Prefectura Civil del Municipio Sucre Estado Yaracuy, hoy Registro Civil del Municipio Sucre del Estado Yaracuy, según acta de matrimonio N° 41, de fecha 25 de Junio del año 1993; la cual corre inserta a los folios 03 y 04, de la presente solicitud.
No hay pronunciamiento sobre los hijos procreados durante la unión conyugal, por cuanto los mismos manifestaron no tenerlos, tal como se dejó sentado en la motiva del presente fallo.
En lo que respecta a los bienes este Tribunal no se pronuncia, en virtud de haber manifestado los solicitantes no haberlos adquiridos, pero en caso de existir bienes procédase a su liquidación.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión; y una vez declarada firme remítase copia certificada al organismo correspondiente, a los fines del artículo 502 del Código Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de los Municipios San Felipe, Cocorote, Independencia y Veroes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los Siete (07) días del mes de Mayo de Dos Mil Trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.-
EL JUEZ,
ABG. CÉSAR AUGUSTO RODRIGUEZ ACOSTA
LA SECRETARIA,
ABG. CELSA L.GONZÁLEZ A.
En la misma fecha siendo las once de la mañana (11:00 am.), se dictó y publicó la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,
ABG. CELSA L.GONZÁLEZ A.
CAR/clg.
Exp N° 3.079-13.
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