Exp. 1.397-10
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA, COCOROTE Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
Se inicia el presente procedimiento de SEPARACIÓN DE CUERPOS, solicitada por los ciudadanos JEAN WILFREDO SUAREZ MANZANILLA y NEUMARY NOHEMY FERMIN GUEDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-15.108.183 y V-15.769.781, respectivamente, asistidos del abogado JOHNNY LEONIDAS JIMÉNEZ MENDOZA, inscrito en el Inpreabogado con el número 79.626.
La solicitud fue recibida por distribución, en fecha trece (13) de enero de dos mil diez (2.010) y admitida en fecha dieciocho (18) de enero de dos mil diez (2.010), decretándose la Separación de Cuerpos de conformidad con lo establecido en el Artículo 188 del Código Civil, y se ordenó la notificación a la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.
En fecha veintiséis (26) de enero de dos mil diez (2.010), el Alguacil de este Tribunal, consigna Boleta de Notificación de la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de este Estado debidamente firmada, tal y como consta a los folios treinta y dos (32) y folio treinta y tres (33) del dossier.
En fecha doce (12) de febrero de dos mil diez (2.010), consta diligencia, suscrita y presentada por la ciudadana NEUMARY FERMIN GUEDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número V-15.769.781, de este domicilio, asistida del abogado JOHNNY LEONIDAS JIMÉNEZ MENDOZA, inscrito en el Inpreabogado con el número 79.626, donde solicita copia certificada de los folios uno (01) y vuelto y folio treinta (30) del presente expediente.
En fecha dieciocho (18) de febrero de dos mil diez (2.010) el Tribunal dicto auto donde acuerda expedir por secretaría las copias certificadas solicitadas.
En fecha diecisiete (17) de enero de dos mil once (2.011), consta diligencia, suscrita y presentada por la ciudadana NEUMARY FERMIN GUEDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número V-15.769.781, de este domicilio, asistida por la abogada NATIMAR GARCIA, inscrita en el Inpreabogado con el número 116.483, donde solicita la conversión en divorcio, el abocamiento en la presente causa y por último que sea notificado el ciudadano JEAN WILFREDO SUAREZ M, venezolano y titular de la cedula de identidad número V-15.108.183.
En fecha diecinueve (19) de enero de dos mil once (2.011), al folio treinta y siete (37), cursa auto dictado por este Tribunal donde acuerda lo solicitado y se libra boleta de notificación al ciudadano JEAN WILFREDO SUAREZ M, anteriormente señalado.
Al folio cuarenta (40), en fecha siete (07) de febrero de dos mil once (2.011) el Alguacil de este Tribunal consigna boleta debidamente firmada.
En fecha veinticinco (25) de febrero de dos mil once (2.011), el Tribunal dicta auto donde establece que cumplidas como han sido las formalidades de Ley, y visto que la ciudadana NEUMARY FERMIN GUEDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número V-15.769.781, solicito la conversión en divorcio en la presente causa, se ordeno notificar al ciudadano JEAN WILFREDO SUAREZ M, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad número V-15.108.183, se libró la correspondiente boleta de notificación.
Al folio cuarenta y cuatro (44), en fecha siete (07) de febrero de dos mil once (2.011) el Alguacil de este Tribunal consigna boleta debidamente firmada.
Al folio cuarenta y cinco (45) cursa diligencia suscrita y presentada por la ciudadana NEUMARY FERMIN GUEDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número V-15.769.781, asistida por la abogada NATIMAR GARCIA, inscrita en el Inpreabogado con el número 116.483, donde solicita se libre la notificación por cartel, en virtud de que el ciudadano JEAN WILFREDO SUAREZ M, no ha comparecido por ante este Tribunal.
En fecha veintiocho (28) de abril de dos mil once (2.011), el Tribunal dicta auto donde se abstiene de proveer lo solicitado, tal y como consta al folio cuarenta y seis (46).
Al folio cuarenta y siete (47) cursa diligencia suscrita y presentada por la ciudadana NEUMARY FERMIN GUEDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número V-15.769.781, asistida por el abogado EMILIO JOSÉ ZAMAR GUTIERREZ, inscrito en el Inpreabogado con el número 56.021, donde solicita copia certificada de todo el expediente, de la presente diligencia y del auto que la provea.
En fecha treinta (30) de septiembre de dos mil once (2.011), el Tribunal dicta auto donde acuerda lo solicitado, tal y como consta al folio cuarenta y ocho (48).
Al folio cuarenta y nueve (49) cursa diligencia suscrita y presentada por la ciudadana NEUMARY FERMIN GUEDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número V-15.769.781, asistida por el abogado EMILIO JOSÉ ZAMAR GUTIERREZ, inscrito en el Inpreabogado con el número 56.021, donde solicita se libre nueva boleta de notificación al ciudadano JEAN WILFREDO SUAREZ M, y si este no compareciere por ante este Juzgado, se proceda a la disolución del vinculo matrimonial.
En fecha dieciocho (18) de septiembre de dos mil doce (2.012), cursa diligencia suscrita y presentada por la ciudadana NEUMARY FERMIN GUEDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número V-15.769.781, asistida por el abogado EMILIO JOSÉ ZAMAR GUTIERREZ, inscrito en el Inpreabogado con el número 56.021, donde solicita abocamiento del Juez a la causa.
En fecha veinte (20) de septiembre de dos mil doce (2.012), el Tribunal dictó auto de abocamiento del Juez Temporal de este Juzgado. Se libró boleta de notificación, tal y consta al folio cincuenta y uno (51).
Del folio cincuenta y cinco (55) al folio cincuenta y siete (57), en fecha nueve (09) de octubre de dos mil doce (2.012) el Alguacil de este Tribunal consigna boletas debidamente firmadas.
En fecha veintiuno (21) de noviembre de dos mil doce (2.012), cursa diligencia suscrita y presentada por la ciudadana NEUMARY FERMIN GUEDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número V-15.769.781, asistida por el abogado EMILIO JOSÉ ZAMAR GUTIERREZ, inscrito en el Inpreabogado con el número 56.021, donde solicita sea decretada la conversión en divorcio en la presente causa.
En fecha cinco (05) de diciembre de dos mil doce (2.012), el Tribunal dictó auto donde niega lo solicitado por no estar llenos los extremos de Ley para acordar lo requerido, tal y consta al folio cincuenta y nueve (59).
En fecha diez (10) de diciembre de dos mil doce (2.012), cursa diligencia suscrita y presentada por la ciudadana NEUMARY FERMIN GUEDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número V-15.769.781, asistida por el abogado EMILIO JOSÉ ZAMAR GUTIERREZ, inscrito en el Inpreabogado con el número 56.021, donde solicita se libre nueva boleta de notificación al ciudadano JEAN WILFREDO SUAREZ M, y se proceda a la disolución del vinculo matrimonial.
En fecha diecinueve (19) de diciembre de dos mil doce (2.012), el Tribunal dicto auto donde acuerda lo solicitado y se ordena librar boleta de notificación al ciudadano JEAN WILFREDO SUAREZ M, anteriormente identificado, tal y consta al folio sesenta y uno (61).
Al folio sesenta y cuatro (64), en fecha veintitrés (23) de enero de dos mil trece (2.013) el Alguacil de este Tribunal consigna boleta de notificación debidamente firmada.
En fecha ocho (08) de febrero de dos mil trece (2.013), cursa diligencia suscrita y presentada por la ciudadana NEUMARY FERMIN GUEDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número V-15.769.781, asistida por el abogado EMILIO JOSÉ ZAMAR GUTIERREZ, inscrito en el Inpreabogado con el número 56.021, donde solicita a la Jueza del tribunal avocarse al conocimiento de la presente causa y se proceda a dictar la disolución del vinculo matrimonial.
En fecha once (11) de marzo de dos mil trece (2.013), el Tribunal dictó auto donde acuerda lo solicitado y señala a la parte que la Jueza ya se encuentra conociendo de la misma, tal y consta al folio sesenta y seis (66).
Ahora bien, resulta imperiosa la necesidad de realizar las siguientes observaciones al dictar sentencia:
Establece el artículo 189 del Código Civil venezolano:
Son causas únicas de separación de cuerpos, las seis primeras que establece el artículo 185 para el divorcio y el mutuo consentimiento. En este último caso, el Juez declarará la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los cónyuges. (Cursiva, negrita y subrayado del Tribunal).
Asimismo señala el procesalista Dr. Emilio Calvo Baca, en el Código Civil venezolano. Comentado y concordado. Ediciones Libra. Año 2011, lo siguiente: Comentario en el artículo 189 del Código Civil venezolano:
En nuestro derecho positivo, la separación de cuerpos asume dos formas, cada una de las cuales reviste aspectos diferentes:
1.- (…)
2.- Se presenta cuando los cónyuges, por mutuo consentimiento, ocurren ante la autoridad judicial expresando su voluntad de separarse. En este acto no existe juicio alguno. La separación, por mandato insoslayable del artículo 189 del Código Civil ha de ser declarada por el Juez en el mismo acto en que la manifestación fuere presentada personalmente por los cónyuges, y una vez que haya transcurrido un año sin que durante él hubiere ocurrido la reconciliación de aquellos (causal 7ª del Art. 185 ejusdem), el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de los cónyuges, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior. En conclusión, nuestra legislación contempla dos procedimientos en la separación de cuerpos:
a.- La separación de cuerpos contenciosa; y
b.- La separación de cuerpos no contenciosa. (Cursiva, negrita y subrayado del Tribunal).
De igual manera, establece el artículo 185-A del Código Civil venezolano en su último aparte, lo siguiente:
(…) Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente. (Cursiva, negrita y subrayado del Tribunal).
Con vista a las citadas normas y una vez analizadas las actas que conforman el presente expediente, esta Juzgadora considera, que el Ciudadano JEAN WILFREDO SUAREZ MANZANILLA, anteriormente identificado, no se ha presentado ante el Tribunal a los fines de afirmar o no los hechos planteados en el escrito de solicitud, por lo cual es improcedente para este Tribunal decretar la Conversión en Divorcio, por cuanto no existe la voluntad manifiesta del ciudadano antes mencionado, de querer divorciarse o en su defecto aclarar al Juzgado que durante ese año de separación no ha ocurrido reconciliación entre ellos; o lo que es lo mismo, que aún persiste el cese de la convivencia conyugal y por consiguiente, establecer la firme voluntad del mutuo consentimiento, siendo estos los asuntos de jurisdicción voluntaria y no contenciosos que corresponden al conocimiento de este tipo de Tribunales categoría “C”, y así se decide.
Por todos los fundamentos expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA, COCOROTE Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se abstiene de decretar la Conversión en Divorcio, solicitada por la ciudadana NEUMARY NOHEMY FERMIN GUEDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-15.769.781, respectivamente, asistida por el abogado EMILIO JOSÉ ZAMAR GUTIERREZ, inscrito en el Inpreabogado con el número 56.021 y en tal virtud, ordena el archivo del expediente de conformidad a los artículos 189 y 185-A del Código Civil venezolano.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines del artículo 72, Ordinales 3ro y 9no de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA, COCOROTE Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, en San Felipe a los quince (15) días del mes de mayo del año dos mil trece (2013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
La Jueza,
ZOILY CRISTINA ACACIO ROBLES
La Secretaria,
ANDREINA JOSEFINA RODRÍGUEZ REYNOSO
En la misma fecha de hoy, siendo las tres y veinte minutos de la tarde (03:20 p.m.), se dictó y publicó la anterior decisión.
La Secretaria,
ANDREINA JOSEFINA RODRÍGUEZ REYNOSO
La Secretaria del Juzgado Segundo de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, abogada ANDREINA JOSEFINA RODRIGUEZ REYNOSO. Certifica: que las copias fotostáticas que anteceden son traslado fiel y exacto de las actuaciones que en original cursan en la solicitud de SEPARACIÓN DE CUERPOS POR MUTUO CONSENTIMIENTO, número 1.397-10, efectuado por los ciudadanos JEAN WILFREDO SUAREZ MANZANILLA y NEUMARY NOHEMY FERMIN GUEDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-15.108.183 y V-15.769.781, respectivamente, asistidos del abogado JOHNNY LEONIDAS JIMÉNEZ MENDOZA, inscrito en el Inpreabogado con el número 79.626, de cuya exactitud doy fe y certifico por mandato de este mandato de este Tribunal, en San Felipe, a los quince (15) días del mes de mayo de dos mil trece (2013). Años: 203º y 154º.
La Secretaria,
ANDREINA JOSEFINA RODRIGUEZ REYNOSO
EXP. Nº 1.397/10
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