Exp. Nº 1.688/13
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA, COCOROTE Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, se le da entrada y curso de Ley. Fórmese expediente y numérese. Revisado como ha sido el escrito y anexos, de solicitud de TÍTULO DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, suscrito y presentado por la ciudadana JOSEFA SEQUERA DE D`HOY, venezolana, mayor de edad, viuda, titular de la cédula de identidad número V- 4.475.189, domiciliada en el sector la hermita vieja, carretera panamericana, diagonal a la base aérea, casa sin número, Municipio Cocorote del Estado Yaracuy, asistida por el abogado LUIS SEGUNDO RAMIREZ GOMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 7.576.600, inscrito en el Inpreabogado con el número 167.673, domiciliado (procesal) en la calle veinticinco (25), entre avenidas ocho (08) y nueve (09), Municipio Independencia del Estado Yaracuy, mediante la cual expone: “…En fecha Veintidós (22) de Marzo de dos mil trece (2013). En el Hospital Central Doctor Placido Daniel Rodríguez Rivero, ubicado en la avenida Villareal con callejón la Mosca. Falleció el ciudadano: JOSE LUIS D`HOY SEQUERA, de nacionalidad venezolana, soltero, de oficio obrero, titular de la cédula de identidad Nº V- 7.590.693. Quien era mi hijo, tal como se evidencia en Acta de Nacimiento y en Acta de Defunción que se anexan al presente escrito marcadas con las letras “A” y “B”. No deja descendencia, dejándome como UNICA Y UNIVERSAL HEREDERA”. (Negrillas, cursivas y subrayado del Tribunal).
En este sentido, observa quién juzga, el numeral 6° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“El libelo de demanda deberá expresar: (OMISSIS).
6° Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, eso es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo”. (Negrillas, cursivas y subrayado del Tribunal).
Ahora bien, de la lectura del escrito de solicitud y sus anexos, suscrito y presentado por la solicitante, ciudadana JOSEFA SEQUERA DE D`HOY, antes mencionada y ampliamente identificada, se observa que consignó documento público, es decir, el acta de nacimiento número ciento cincuenta y cuatro (154), expedida por la Coordinación de Registro Civil del Municipio Cocorote del Estado Yaracuy, en fecha dieciséis (16) de mayo de dos mil trece (2013), la cual no acredita suficientemente el hecho de ser ella la madre del causante, ciudadano JOSE LUIS D`HOY SEQUERA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad número V- 7.590.693, quién dice la solicitante, es su hijo, por cuanto del mismo se desprende que la madre del causante es la ciudadana JOSEFINA SEQUERA, quien para el momento lo presentó ante la primera autoridad de la Prefectura Civil del Municipio Cocorote del Estado Yaracuy, hoy día Coordinación de Registro Civil del Municipio Cocorote del Estado Yaracuy. Por otra parte, el artículo 899 de la norma adjetiva, señala de forma expresa, que todas las solicitudes de jurisdicción voluntaria, siendo este el caso, deberán contener lo preceptuado en el artículo 340 antes citado, siempre y cuando le sea aplicable al caso en cuestión y lo indica de la siguiente forma :
“Todas las peticiones o solicitudes en materia de jurisdicción voluntaria deberán cumplir los requisitos del artículo 340 de este Código (…). (Negrillas, cursivas y subrayado del Tribunal).
En el presente caso, señala quien juzga, es cierto, la ciudadana JOSEFA SEQUERA DE D`HOY, antes mencionada y ampliamente identificada, consignó con el escrito de solicitud copia certificada del acta de defunción del ciudadano JOSE LUIS D`HOY SEQUERA, número doscientos cincuenta y ocho guion cero dos (258-02), expedida por el Consejo Nacional Electoral, Comisión de Registro Civil y Electoral, Unidad Hospitalaria de Registro Civil del Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, y que la misma menciona que ella es la madre del causante, pero no menos cierto es también presento copia certificada del acta de nacimiento del causante y que la mismo no acredita suficientemente el hecho de ser ella, la madre del ciudadano JOSE LUIS D`HOY SEQUERA, por cuanto de los autos quedo demostrado que la solicitante, presentó documento pero que del mismo no se deriva inmediatamente el derecho que deduce. De allí, quién juzga, cree improcedente admitir la presente solicitud, la misma debe ser inadmitida por no cumplir con los requisitos que señala la norma adjetiva antes referida, tal como se decidirá.
Por último y en razón a la lógica antes indicada, este JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA, COCOROTE Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE la presente solicitud de TÍTULO DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, efectuada por la ciudadana JOSEFA SEQUERA DE D`HOY, venezolana, mayor de edad, viuda, titular de la cédula de identidad número V- 4.475.189, domiciliada en el sector la hermita vieja, carretera panamericana, diagonal a la base aérea, casa sin número, Municipio Cocorote del Estado Yaracuy, por no llenar los extremos exigidos en los artículo 340 y 899 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.
Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y a los fines del artículo 72, Ordinales 3ro. y 9no. de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA, COCOROTE Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, en San Felipe, a los veinticuatro (24) días de mayo de dos mil trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
La Jueza,
ABG. ZOILY CRISTINA ACACIO ROBLES
La Secretaria,
ABG. ANDREINA JOSEFINA RODRÍGUEZ REYNOSO
En la misma fecha, siendo las once y dieciséis minutos de la mañana (11:16 a.m.,), se dictó y publicó la anterior sentencia.
La Secretaria,
ABG. ANDREINA JOSEFINA RODRÍGUEZ REYNOSO
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