Exp. Nº 1.756/12
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA, COCOROTE Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
Se inicia la presente demanda por ACCION REIVINDICATORIA, incoada por el ciudadano OSWALDO PEÑA RICCI, venezolano, mayor de edad, de profesión u oficio arquitecto, titular de la cédula de identidad número V- 2.127.953, domiciliado (procesal) en la calle doce (12), entre avenidas seis (06) y siete (07), centro comercial carafa, planta alta, oficina número cinco (05), Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, quién a su vez actúa como apoderado especial del ciudadano ALVARO SADER CASTELLANOS, venezolano, mayor de edad, de profesión u oficio arquitecto, titular de la cédula de identidad número V- 3.181.397, en su condición de administrador gerente de la empresa AGROCOMERCIAL LOS CAOBOS C.A., inscrita originariamente ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha veinticinco (25) de marzo de mil novecientos setenta y dos (1972), anotada bajo el número 51, Tomo 21-A, con una última modificación en fecha diez (10) de septiembre de mil novecientos ochenta y siete (1987), donde quedó inscrita bajo el número 09, Tomo 78-A, encontrándose debidamente facultado por el acta de asamblea extraordinaria, anotada bajo el número 46, Tomo 8-A, celebrada en fecha ocho (08) de enero de dos mil ocho (2008), tal como consta en poder autenticado ante el Registro Público del Municipio San Fernando de Apure de fecha doce (12) de mayo de dos mil once (2011), inserto bajo el número 9, folios treinta y dos (32) del Tomo 23, Protocolo de transcripción del año dos mil once (2011), debidamente representado por el abogado RUBEN DARIO SALINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 13.079.627, inscrito en el Inpreabogado con el número 100.976, domiciliado en la calle doce (12), entre avenidas seis (06) y siete (07), centro comercial carafa, piso uno (01), oficina número cinco (05), Escritorio Jurídico Salina Sirit y Asociados, caja de agua, Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, contra la ciudadana ROSNELY CAROLINA CARUCI DE GARCIA, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad número V- 13.956.521, domiciliada en la calle trece (13), entre avenidas siete (07) y ocho (08), distinguida con el número treinta y cuatro (34), caja de agua, Municipio San Felipe del Estado Yaracuy.
La demanda es recibida por distribución en este Juzgado el día diecisiete (17) de julio de dos mil doce (2012), se ordenó su admisión el día treinta (30) de julio de dos mil doce (2012), así como también emplazar a la demandada de autos, ciudadana ROSNELY CAROLINA CARUCI DE GARCIA, antes mencionada y ampliamente identificada, para que diera contestación a la demanda incoada en su contra, tal como consta al vuelto del folio diecinueve (19) y folio veinte (20) del expediente.
En fecha primero (01) de agosto de dos mil doce (2012), el ciudadano OSWALDO PEÑA RICCI, quién actúa como apoderado especial de la parte demandante, ciudadano ALVARO SADER CASTELLANOS, en su condición de administrador gerente de la empresa AGROCOMERCIAL LOS CAOBOS C.A., asistido por el abogado RUBEN DARIO SALINA, inscrito en el Inpreabogado con el número 100.976, todos ampliamente identificados en autos, diligenció a los fines de conferir poder apud acta amplio y suficiente en cuanto a derecho se refiere, al abogado RUBEN DARIO SALINA, tal como consta del folio veintiuno (21) al veintitrés (23) del dossier. En la misma fecha la Secretaria de este Juzgado certifico el poder apud acta por haber sido otorgado en su presencia, tal como consta al vuelto del folio veintitrés (23) de las actas que conforman el expediente.
En fecha veintisiete (27) de septiembre de dos mil doce (2012), provisto como fue el Tribunal de los emolumentos necesarios, se cumplió lo ordenado en el auto de admisión dictado en fecha 30/07/2012, se libró la correspondiente boleta de citación a la accionada de autos, ciudadana ROSNELY CAROLINA CARUCI DE GARCIA, antes mencionada y ampliamente identificada, tal como consta al folio veinticuatro (24) y veinticinco (25) del expediente.
En fecha diecisiete (17) de octubre de dos mil doce (2012), el Alguacil de este Juzgado, consigno boleta de citación debidamente firmada por la parte demandada, practicada en la misma fecha, tal como consta a los folios veintiséis (26) y veintisiete (27) del expediente.
Al folio veintiocho (28) de las actas que conforman el expediente, cursa diligencia, suscrita y presentada por el apoderado judicial de la parte actora, abogado RUBEN DARIO SALINA, inscrito en el Inpreabogado con el número 100.976, en la cual pide al Juez de la causa dicte sentencia de confesión ficta, con motivo de la ausencia de contestación de la demanda, promoción de pruebas de la parte demandada, por estar instituida la referida norma en la ley sustantiva y ser un criterio jurisprudencial.
En fecha veintidós (22) de enero de dos mil trece (2013), el apoderado judicial de la parte actora, abogado RUBEN DARIO SALINA, inscrito en el Inpreabogado con el número 100.976, diligenció a los fines de pedir a la Jueza del Tribunal se abocará al conocimiento de la presente causa, lo cual fue acordado mediante auto dictado en fecha veinticuatro (24) de enero de dos mil trece (2013), para lo cual también se ordeno notificar a la parte accionada, tal como consta del folio veintinueve (29) al treinta y uno (31) del dossier.
En fecha ocho (08) de abril de dos mil trece (2013), el Alguacil de este Juzgado, consigno boleta de notificación de abocamiento sin firmar, en original y copia, tal como consta del folio treinta y dos (32) al treinta y cuatro (34) del expediente.
Siendo la oportunidad para dictar sentencia en la presente causa, el Tribunal lo hace de la siguiente manera:
PLANTEMIENTO DE LA CONTROVERSIA
Alega en el libelo de demanda, el ciudadano OSWALDO PEÑA RICCI, quién actúa como apoderado especial de la parte actora, ciudadano ALVARO SADER CASTELLANOS, en su condición de administrador gerente de la empresa AGROCOMERCIAL LOS CAOBOS C.A., que a mediados del año mil novecientos noventa y nueve (1999) aproximadamente, la empresa que representa su representado, AGROCOMERCIAL LOS CAOBOS, C.A., tuvo la necesidad de dejar en calidad de comodato por diez (10) años a la ciudadana ROSNELY CAROLINA CARUCI DE GARCIA, venezolana, casada, titular de la cédula de identidad número V- 13.956.521, una vivienda de su propiedad, la misma se encuentra ubicada en la calle trece (13), entre avenidas siete (07) y ocho (08), distinguida con el número treinta y cuatro (34), caja de agua, Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, tal como consta de documento de propiedad debidamente protocolizado ante el Registro Público, bajo el número 5, folios 8, frente al 10, vuelto del Protocolo Cuarto, Tomo uno, Primer Trimestre del año mil novecientos setenta y nueve (1979) y siendo que han transcurrido más de diez (10) años desde la fecha en que su representado realizó el contrato de comodato con la ciudadana ROSNELY CAROLINA CARUCI DE GARCIA, en virtud a que la misma carecía de vivienda y además la empresa tenía la necesidad de supervisión del referido inmueble, siendo que hasta la fecha se hizo necesaria la desocupación del referido inmueble, que es propiedad de la empresa AGROCOMERCIAL LOS CAOBOS, C.A., en virtud a que su representado amerita del referido espacio para realizar las reparaciones pertinentes ya que el mismo evidentemente necesita una serie de reparaciones pertinentes y mejoras que externamente se pueden apreciar y al intentar conversar con la ciudadana se ha negado, y ha sido imposible el acceso tanto al inmueble como a sus ocupantes, por lo que señala el representante, se procederá a intentar por vía judicial el desalojo del inmueble propiedad de la empresa, agotando obviamente en primera instancia la vía conciliatoria por ante este organismo, en espera que con el presente procedimiento se logre el acuerdo esperado, que es la devolución del inmueble y se clarifique esta situación.
Asimismo, el representante legal de la accionante, invoco el contenido del artículo 545 del Código Civil, señalando textualmente su contenido, diciendo que el referido artículo incluye el uso, goce y disfrute o disposición del bien inmueble por parte del propietario, así como también lo preceptuado en el artículo 547 del mismo Código, que señala, que nadie puede ser obligado a ceder su propiedad, ni permitir que otros hagan uso de ellas, sino por causa de utilidad pública o social, mediante juicio contradictorio o indemnización previa, además las reglas relativas a la expropiación por causa de utilidad pública o social se determinan por leyes especiales. Igualmente expone que procederá a intentar la presente demanda basada en el artículo 548 del Código Civil por vía de acción reivindicatoria, fundamentada en la narración de los hechos, en los cuales se evidencia de manera flagrante que se ha violado el derecho de propiedad que tiene o posee su representado sobre el alinderado inmueble, ya que la demandada, antes identificada, ha hecho uso del inmueble más allá de lo pactado, estando fuera de la ley, lo que pueda amparar en su proceder y violando el derecho de propiedad que tiene o posee su representado, en razón de lo cual el representante legal de la parte actora, dejó constancia expresa de haber interpuesto la acción reivindicatoria contemplada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, específicamente en el artículo 115, que establece la obligación que tiene el Estado, a través de sus distintos órganos específicamente del Poder Público, garantizar el derecho de propiedad y que la excepción de dejar de disfrutar, gozar y usar de la propiedad a su representado, sería por las causas de utilidad pública o interés general, lo cual está presente en el caso en cuestión.
Creyó necesario el representante legal de la parte actora, señalar la frontal evidente irresponsabilidad del aprovechamiento de un inmueble que no le pertenece a la ciudadana ROSNELY CAROLINA CARUCI DE GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 13.956.521 y establecer que por ello procede a demandarla en nombre de su representado, ante la competente autoridad, conforme a lo establecido en las normas, fundamentos de hecho y derecho por el antes mencionadas y solicitarle a su vez, le restituya a su representado por vía de reivindicación la propiedad, que le fue arrebatada y se ordene la entrega material del bien inmueble objeto de la ilegal ocupación. Pide también, se efectué la citación de la parte accionada, ciudadana ROSNELY CAROLINA CARUCI DE GARCIA, antes mencionada y ampliamente identificada, en la calle trece (13), entre avenidas siete (07) y ocho (08), distinguida con el número treinta y cuatro (34), caja de agua, Municipio San Felipe del Estado Yaracuy. A su vez, la parte estima la presente demanda en cuarenta y cuatro mil bolívares (Bs. 44.000,00) o su equivalente en unidades tributarias, es decir ochocientas U.T (800 U.T), para poder así determinar la competencia del Tribunal en su primera instancia o en su primera fase, todo ello en razón a los gastos generados por los tres (03) años de intentos de conciliación con la parte accionada, quién ha evadido a su representado para conversar y hacerle entrega del inmueble de manera amistosa.
Por último, el representante de la actora, señala al Juzgado como domicilio procesal la siguiente dirección: calle doce (12), entre avenidas seis (06) y siete (07), centro comercial carafa, planta alta, oficina número cinco (05), Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, sea admitida su pretensión, sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar, así como también la condenatoria en costas de la demanda interpuesta.
Establecida la sustanciación de este proceso, se debe indicar que la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, refiere sobre el alcance de la confesión ficta, la cual fue reiterada por la Sala de Casación Social, en fallo de fecha catorce (14) de junio de dos mil (2000), cuando el Magistrado ponente expresó:
“En el proceso cuando el demandado no comparece a dar contestación a al demanda, el artículo 362 establece en su contra la presunción iuris tantum de la confesión (…) Vencido el lapso de promoción de pruebas, sin que la parte demandada promueva prueba alguna que le favorezca, la confesión queda ordenada por la Ley…”. (Cursivas nuestra), (PIERRE TAPIA, Oscar R., octubre 2001, Tomo II, página 564).
Igualmente, la Sala de Casación Social, en el mes de febrero de dos mil uno (2001), estableció:
“…deben concurrir tres elementos para que proceda la confesión ficta, éstos son: 1) que el demandado no diere contestación a la Demanda, 2) que la pretensión no sea contraria a derecho y 3) que el demandado nada probares que le favorezca durante el proceso”. (Cursivas nuestra), (Pierre Tapia, Oscar R. octubre 2001, Tomo II, página 613).
Ahora bien, la finalidad de la citación es hacer saber o comunicar a la parte demandada, la existencia de una acción intentada en su contra, para que comparezca al término establecido por la Ley a dar contestación a la demanda que ha sido incoada y dado que el demandado quedó debidamente citado en fecha diecisiete (17) de octubre de dos mil doce (2012), tal como lo expresa el Alguacil de este Tribunal y que se desprende de los folios veintiséis (26) y veintisiete (27) de este expediente, y finalizado como está el lapso de pruebas en la presente causa, sin que la parte demandada nada probara que lo favoreciera durante el proceso o en el lapso legal correspondiente, es que reflexiona quién juzga, que debe operar la confesión ficta en el presente juicio de ACCION REIVINDICATORIA, y así se decide.
Además, revisadas las actas que conforman el presente expediente, se verificó la existencia de los extremos legales exigidos para que se configure la confesión ficta y en conclusión la admisión tácita del derecho y los hechos por la parte demandada que le reclama la parte actora al no dar contestación a la demanda. A pesar de su no comparecencia a dar contestación a la demanda, la parte demandada, ciudadana ROSNELY CAROLINA CARUCI DE GARCIA, antes mencionada y ampliamente identificada, tuvo la oportunidad en el lapso de pruebas para desvirtuar los hechos y el derecho y tampoco probó nada que le beneficiara o que le favoreciera en el presente juicio.
En este sentido y en razón a la no contestación oportuna de la demanda de autos, deben considerarse, salvo prueba en contrario, admitidos los hechos esgrimidos por la parte demandante en el libelo de demanda y ya que la pretensión no es contraria a derecho, al orden público o a alguna disposición expresa de la Ley, los hechos acarrean las consecuencias jurídica que le atribuye el actor en su libelo, por tal motivo esta sentenciadora considera admitidos todos los hechos alegados por el actor en el libelo de la demanda y así de declara.
DECISIÓN
En virtud de las anteriores consideraciones y fundamentos de hechos y de derecho, a tenor de lo dispuesto en los artículos 362 del Código de Procedimiento Civil, este JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA, COCOROTE Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda que por ACCIÓN REIVINDICATORIA, sigue el ciudadano OSWALDO PEÑA RICCI, venezolano, mayor de edad, de profesión u oficio arquitecto, titular de la cédula de identidad número V- 2.127.953, domiciliado (procesal) en la calle doce (12), entre avenidas seis (06) y siete (07), centro comercial carafa, planta alta, oficina número cinco (05), Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, quién a su vez actúa como apoderado especial del ciudadano ALVARO SADER CASTELLANOS, venezolano, mayor de edad, de profesión u oficio arquitecto, titular de la cédula de identidad número V- 3.181.397, en su condición de administrador gerente de la empresa AGROCOMERCIAL LOS CAOBOS C.A., ampliamente identificada en la parte narrativa del fallo, contra la ciudadana ROSNELY CAROLINA CARUCI DE GARCIA, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad número V- 13.956.521, domiciliada en la calle trece (13), entre avenidas siete (07) y ocho (08), distinguida con el número treinta y cuatro (34), caja de agua, Municipio San Felipe del Estado Yaracuy.
SEGUNDO: SE ORDENA a la demandada de autos, ciudadana ROSNELY CAROLINA CARUCI DE GARCIA, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad número V- 13.956.521, domiciliada en la calle trece (13), entre avenidas siete (07) y ocho (08), distinguida con el número treinta y cuatro (34), caja de agua, Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, hacerle entrega del inmueble constituido por una (1) vivienda, ubicada en la calle trece (13), entre avenidas siete (07) y ocho (08), distinguida con el número treinta y cuatro (34), caja de agua, Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, a la parte actora, ciudadano OSWALDO PEÑA RICCI, venezolano, mayor de edad, de profesión u oficio arquitecto, titular de la cédula de identidad número V- 2.127.953, domiciliado (procesal) en la calle doce (12), entre avenidas seis (06) y siete (07), centro comercial carafa, planta alta, oficina número cinco (05), Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, quién a su vez actúa como apoderado especial del ciudadano ALVARO SADER CASTELLANOS, venezolano, mayor de edad, de profesión u oficio arquitecto, titular de la cédula de identidad número V- 3.181.397, en su condición de administrador gerente de la empresa AGROCOMERCIAL LOS CAOBOS C.A.
TERCERO: SE CONDENA en costas a la demandada de autos, ciudadana ROSNELY CAROLINA CARUCI DE GARCIA, antes identificada, por haberse vencido totalmente, conforme lo dispone el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFIQUESE.
Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y a los fines del artículo 72, ordinales 3ro. y 9no. de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA, COCOROTE Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, en San Felipe, a los veintiocho (28) días del mes de mayo de dos mil trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
La Jueza,
ABG. ZOILY CRISTINA ACACIO ROBLES
La Secretaria,
ABG. ANDREINA JOSEFINA RODRÍGUEZ REYNOSO
En la misma fecha, siendo las nueve y cuarenta minutos de la mañana (09:40 a.m.,) se dictó y publicó la anterior decisión.
La Secretaria,
ABG. ANDREINA JOSEFINA RODRÍGUEZ REYNOSO
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