Exp. Nº 1.879/13

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA, COCOROTE Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
Recibida la anterior demanda del órgano distribuidor, se le dio entrada, se fórmese expediente y se le asigno número en fecha tres (03) de mayo de dos mil trece (2013). Revisado como ha sido el libelo de demanda que antecede, contentivo del juicio que por DAÑOS Y PERJUICIOS DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRANSITO, siguen los abogados LILIANA JOSEFINA ESPINOZA TORRES y VICTOR RAFAEL MOSQUEDA MARCANO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad número V- 14.240.431 y V- 8.687.501, inscritos en el Inpreabogado con el número 201.092 y 170.763 respectivamente, domiciliados en la Victoria, Estado Aragua, en su carácter de apoderados especiales del ciudadano DOMINGO LUIS BOGADY GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad número V- 13.239.584, domiciliado en la urbanización terrazas de las mercedes, manzana G, vereda dos (02), la Victoria, Estado Aragua, contra el ciudadano RAUL RAMON QUERO SILVA mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 1.931.572, domiciliado en la avenida intercomunal, entre P y Q, sector tasajeras, Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia, mediante la cual exponen y solicitan: “Ahora bien, Ciudadano Juez múltiples han sido las gestiones hechas por mi representado y por Nosotros tendientes a obtener el pago de la anterior suma, todas las cuales han sido infructuosas, razón por la cual demando formalmente en nombre de mi Poderdante, al ciudadano: RAUL RAMON QUERO SILVA, arriba identificado, para que convenga a pagar a mi Mandante, y en su defecto, a ello sea obligado por este Tribunal, de acuerdo a una nueva evaluación de los daños causados, estimando la cantidad señalada que corresponde al pago de los daños ocasionados al vehículo de mi representado, más lo que por daño emergente le corresponde al mismo ya que ha tenido que pagar diecisiete mil treinta y uno con dieciséis céntimos (Bsf. 17.031,16) por gastos de estacionamiento marcado con la letra “C” y corriendo la facturación hasta el vehículo pueda ser retirado del mismo, gastos generados por traslado del vehículo desde el sitio del accidente hasta el estacionamiento “El Picolo” en la Victoria Edo. Aragua que asciende a Cinco mil seiscientos bolívares (5.600 bsf), según consta de recibo que acompaño marcado “D”, no se demanda el daño emergente sino el lucro cesante. O sea lo que se deja de percibir durante el tiempo que cl vehículo está en el Estacionamiento, más los costos y costas del presente procedimiento prudencialmente estimado a criterio de este Tribunal…”. (Cursivas, negrillas y subrayado del Tribunal).
En este sentido, observa quién juzga, el numeral 5° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“El libelo de demanda deberá expresar: (OMISSIS).
5° La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión…”. (Negrillas, cursivas y subrayado del Tribunal).
Ahora bien, de la lectura del libelo de demanda, suscrito y presentado por la parte actora, antes mencionada y ampliamente identificada, se observa que en primer lugar, no indicó a este órgano administrador de justicia el fundamento legal de la reclamación que efectúa, consagrada en el artículo 212 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre y que en el presente caso es la fundamentación legal que debe señalar para que el Tribunal pueda admitir la demanda interpuesta. En segundo lugar, se observa que la parte, tampoco estimo su reclamación en bolívares, ni unidades tributarias como ha exigido el máximo Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela.
Resulta imprescindible traer a colación en el presente caso lo siguiente: en fecha dos (02) de abril del año dos mil nueve (2009), fue publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, la Resolución número 2009-0006 dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, de fecha dieciocho (18) de marzo de dos mil nueve (2009), mediante la cual aumenta la cuantía de estos Juzgados de Municipios y dispone lo siguiente:
“A los fines de la determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor se apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar, además de las sumas en bolívares, conforme al Código de Procedimiento Civil y demás leyes que regulan la materia, SU EQUIVALENTE EN UNIDADES TRIBUTARIAS (U.T.) al momento de la interposición del asunto.” (OMISSIS). (Cursivas, negrilla y subrayado del Tribunal).
Asimismo, el artículo 26 de la Constitución de República Bolivariana de Venezuela, establece de forma categórica, que el Estado garantizará una justicia sin formalismo, pero considera quien decide, que al momento de la interposición del asunto ante el órgano jurisdiccional competente, el mismo debe cumplir con las formalidades exigidas por el ordenamiento jurídico interno y es el Juez quien debe velar por su fiel cumplimiento.
Respecto de este punto, observa quién juzga, que la presente acción debe ser inadmitida por no cumplir con la formalidad señalada en la Resolución antes mencionada. También es necesario indicar que ello no será considerado un gravamen para el reclamante, por lo cual tendrá que intentar la acción nuevamente en la forma y oportunidad que señala el ordenamiento jurídico venezolano, y así se establece.
Por los razonamientos anteriormente señalados, este JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA, COCOROTE Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE la presente demanda que por DAÑOS Y PERJUICIOS DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRANSITO, siguen los abogados LILIANA JOSEFINA ESPINOZA TORRES y VICTOR RAFAEL MOSQUEDA MARCANO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad número V- 14.240.431 y V- 8.687.501, inscritos en el Inpreabogado con el número 201.092 y 170.763 respectivamente, domiciliados en la Victoria, Estado Aragua, en su carácter de apoderados especiales del ciudadano DOMINGO LUIS BOGADY GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad número V- 13.239.584, domiciliado en la urbanización terrazas de las mercedes, manzana G, vereda dos (02), la Victoria, Estado Aragua, contra el ciudadano RAUL RAMON QUERO SILVA mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 1.931.572, domiciliado en la avenida intercomunal, entre P y Q, sector tasajeras, Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia, por no llenar las formalidades exigidas por el ordenamiento jurídico interno, y así se decide.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines del artículo 72, Ordinales 3ro. y 9no. de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA, COCOROTE Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, en San Felipe, a los nueve (09) días del mes de mayo de dos mil trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

La Jueza,


ABG. ZOILY CRISTINA ACACIO ROBLES

La Secretaria,

ABG. ANDREINA JOSEFINA RODRÌGUEZ REYNOSO
En la misma fecha, siendo las nueve y veintidós minutos de la mañana (09:22 a.m.,), se dictó y publicó la anterior sentencia.

La Secretaria,

ABG. ANDREINA JOSEFINA RODRÌGUEZ REYNOSO