REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS URACHICHE Y JOSE ANTONIO PAEZ DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
Urachiche, 21 de Mayo de 2013
Años: 203° y 154°
Expediente N° 994-2010.-
Fijación de la Obligación de Manutención.-
Revisadas las presentes actuaciones, el Tribunal para decidir observa:
UNICO
En fecha 04-10-2010, se inició el presente procedimiento de FIJACION DE LA OBLIGACION DE MANUTENCION, intentada por la ciudadana: YOGLEDYS COROMOTO PEREZ HERNANDEZ, actuando en representación de los niños: IDENTIDADES OMITIDAS, contra el ciudadano GERSON IVAN CAÑAS PEÑA, mediante demanda inserta al folio 1 del expediente, acompañada de recaudos anexos.-
Admitida dicha Demanda en fecha: 07-10-2010, se acordó la citación del Demandado, para lo cual se libró Boleta de citación mediante Despacho de Exhorto remitido con oficio N° 3330-431 al Juez Distribuidor del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, por estar domiciliado el mencionado demandado en Jurisdicción de ese Juzgado; e igualmente se libró oficio N° 3330-432, con el cual se hizo la participación correspondiente relativa a la admisión de la solicitud, al Fiscal 7° del Ministerio Público con Competencia en Materia de protección del Niño y del Adolescente del Estado Yaracuy.
En fecha 16-06-2011, se recibió del Juzgado Tercero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, oficio N° 124 de fecha 31-01-2011, con la cual remiten resultas del exhorto de citación que fuera conferido por este Tribunal, donde consta que el Juzgado Comisionado ordenó la devolución de la Comisión (sin cumplir) por haber sido imposible localizar el demandado y practicar la citación personal del mismo, el cual se agrego a los autos junto con las resultas señaladas en las misma fecha de recibo.
En fecha: 24-11-2011, la nueva Juez Provisoria se abocó al conocimiento de la causa.
Ahora bien, desde la fecha que se recibieron las resultas del exhorto de citación antes señalado, no cursa en el mismo actuación alguna realizada por las partes, se considera que ha operado la PERENCION consagrada en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.-
DECISION
Por las razones expuestas, este Tribunal de Municipios, actuando en sede de ALIMENTOS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA LA PERENCION DE LA INSTANCIA, por el transcurso de más de un (1) año sin haberse realizado ninguna actuación en el presente expediente. Declárese firme en su oportunidad.-
La Juez Provisorio,
Abg. MARLYN EMILIA RODRIGUES PEREZ
La Secretaria;
Abg. Yuly R. Suárez V.
MERP/aaag.-
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