REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS URACHICHE Y JOSE ANTONIO PAEZ
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

Expediente: 1197-2013
Esta conociendo este Juzgado del procedimiento de DIVORCIO fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil, mediante solicitud suscrita y presentada en fecha 28/01/2013, por los ciudadanos DASNEVES RAMONA RAMIREZ DE TORRES Y ANGEL ENRIQUE TORRES PEÑA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.512.802 y V-11.433.291 respectivamente, asistidos por el abogado Eliezer José Rojas Camacaro, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 154.140; acompañan al libelo de demanda copia certificada del Acta de Matrimonio de los ciudadanos DASNEVES RAMONA RAMIREZ DE TORRES Y ANGEL ENRIQUE TORRES PEÑA y copias fotostáticas de sus cédulas de identidad, que rielan al folio 03 de este expediente.
Se admite la demanda en fecha 21/03/2013 y se ordena la citación de la Fiscal Séptimo del Ministerio Público, según boleta cursante al folio 05.
En fecha 08/04/2013, el alguacil consignó Boleta de Citación firmada por la Fiscal Auxiliar Séptima del Ministerio Público del Estado Yaracuy.
En esta misma fecha 06/02/2013, la Fiscal Auxiliar Séptima del Ministerio Público del Estado Yaracuy, manifestó su opinión favorable a la disolución del vínculo matrimonial.

SIENDO LA OPORTUNIDAD PARA DECIDIR LA PRESENTE CAUSA, ESTE TRIBUNAL LO HACE EN BASE A LOS SIGUIENTES RAZONAMIENTOS:

Manifiestan en su escrito los solicitantes, que contrajeron Matrimonio Civil, en fecha 18 de marzo de 1989, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio José Antonio Páez, Sabana de Parra, Estado Yaracuy.
Que fijaron el último domicilio conyugal en la calle 11, entre carreras 6 y 7, Sector Cuatro Esquina 2, Sabana de Parra Estado Yaracuy; que desde el mes de enero del año 1.994 se separaron, viviendo cada uno en domicilios diferentes y desde entonces no han hecho vida en común.
Que de la unión no se procrearon hijos al igual que no se adquirieron bienes de fortuna que liquidar.
De la revisión de las actas que conforman el presente expediente, el Tribunal observa, que la copia certificada del acta de matrimonio Nº 20, expedida en fecha 07/01/1998, expedida por el Director del Registro Civil de la Alcaldía Bolivariana del Municipio “José Antonio Páez”, Sabana de Parra Estado Yaracuy, es valorada de conformidad con los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, como prueba de la celebración del matrimonio entre los ciudadanos DASNEVES RAMONA RAMIREZ DE TORRES Y ANGEL ENRIQUE TORRES PEÑA, el día 18 de marzo de 1989.
La copia fotostática de la cédula de identidad de la solicitante ciudadana DASNEVES RAMONA RAMIREZ DE TORRES, correspondiente al Nº V- 8.512.802, se valora como fidedigna de conformidad con el artículo 429, evidenciándose la identidad del solicitante y la copia fotostática de la cédula de identidad del solicitante ANGEL ENRIQUE TORRES PEÑA, correspondiente al Nº V-11.433.291, se valora como fidedigna de conformidad con el citado artículo 429, evidenciándose la identidad de la solicitante.
En consecuencia, se desprende de los autos: La existencia del vínculo matrimonial; el último domicilio conyugal establecido en la carrera 05 entre Calles 04 y 05, Sector El Carabalí, Sabana de Parra, Municipio José Antonio Páez del Estado Yaracuy, por lo que este Tribunal es competente para conocer de la presente solicitud; la ruptura prolongada de la vida en común de los ciudadanos DASNEVES RAMONA RAMIREZ DE TORRES Y ANGEL ENRIQUE TORRES PEÑA, desde hace mas de cinco (5) años; la inexistencia de hijos durante el matrimonio y la inexistencia de bienes que liquidar, como lo manifestaron ante este Tribunal los ciudadanos DASNEVES RAMONA RAMIREZ DE TORRES Y ANGEL ENRIQUE TORRES PEÑA; y contando con la opinión favorable de el Fiscal del Ministerio Público para la disolución del Vinculo Matrimonial.
Cumplido como han sido los extremos previstos en el artículo 185-A del Código Civil, este Juzgador es del criterio que la acción de Divorcio formulada por los ciudadanos DASNEVES RAMONA RAMIREZ DE TORRES Y ANGEL ENRIQUE TORRES PEÑA, identificados en autos, debe ser declarada Con Lugar, y así se decide.

D E C I S I O N

Por todos los razonamientos anteriores, este JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS URACHICHE Y JOSE ANTONIO PAEZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, conforme a la Resolución N° 2.009-0006 de fecha 18 de Marzo del 2.009 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, actuando en sede Civil, “Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley”, DECLARA CON LUGAR, la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos: DASNEVES RAMONA RAMIREZ DE TORRES Y ANGEL ENRIQUE TORRES PEÑA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.512.802 y V-11.433.291 respectivamente, asistidos por el abogado Eliezer José Rojas Camacaro, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 154.140. Por consiguiente queda disuelto el vínculo matrimonial, contraído por los prenombrados cónyuges, en fecha 18 de marzo de 1.989, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio José Antonio Páez, Sabana de Parra, Estado Yaracuy, según acta de matrimonio inserta bajo el Nº 20 del Libro de Registro Civil de Matrimonios llevado para el año 1989.
No hay pronunciamiento en relación a hijos, por desprenderse de los autos que durante la unión no se procrearon hijos, y en cuanto a la liquidación de los bienes gananciales, por la manifestación de los solicitantes que no fueron adquiridos bienes que liquidar.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dado, firmado y sellado en la sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Urachiche y José Antonio Páez de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En Urachiche, a los tres (03) días del mes de mayo del Año Dos Mil Trece (2013). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación. Expediente Nº 1197-2013.
LA JUEZ PROVISORIO,


Abg. MARLYN EMILIA RODRIGUES PEREZ,
La Secretaria Accidental;

Anisbel Adjunta
En esta misma fecha y siendo las 10:30 p.m., se registró y publicó la anterior decisión.

La Secretaria Accidental;

Anisbel Adjunta
MERP/merp