REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO NIRGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
Nirgua, diez (10) de mayo del año dos mil trece.-
203º y 154º
Vista el acta que riela al folio dieciséis (16) del presente expediente, donde se evidencia que los ciudadanos: JEAN ALBERTO MENDOZA MORENO Y YULIMAR JOSEFINA OVIEDO RIVAS, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad N° V-12.882.158 y V-16.318.148 parte demandante y demandada, respectivamente, convinieron el monto por solicitud de OFRECIMIENTO DE OBLIGACION DE MANUTENCION, a favor del niño: (Identificación Reservada), y donde el padre del mismo: “Ofrece pasar por obligación de manutención, a favor de su hijo la cantidad de: TRESCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs.350,00) SEMANALES a partir de día Lunes 22 de abril de 2013, los cuales consignará por ante este tribunal, mientras la demandada informe el número de la cuenta donde se harán los futuros depósitos, de la misma manera aportará la cantidad de UN MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (BS.1500) para la compra de los estrenos navideños, como también aportará el 50% de los gastos de útiles, uniforme y calzado escolar, en cuanto a los gastos generales aportará el 50% por atención médica, medicina, vestido, calzado, recreación, cultura y deporte cuando su hijo lo amerite; es todo”.- Ofrecimiento que fue aceptado por la demandada: YULIMAR JOSEFINA OVIEDO RIVAS, antes identificada.- Es por ello que este Juzgado Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley y por cuanto lo convenido no es contrario al interés del niño y versa sobre derechos disponible ACUERDA: HOMOLOGAR LA CONCILIACIÓN SUSCRITA ENTRE LAS PARTES EN SUS PROPIOS TÉRMINOS, de conformidad con lo establecido en el artículo 375 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Se deja constancia que la Fiscal del Ministerio Público del estado Yaracuy no emitió opinión sobre este asunto.
Se deja constancia que se fijó oportunidad para oír la opinión del niño beneficiario en esta causa, no habiendo comparecido, por lo que se entiende que la incomparecencia del niño tal vez se deba a su corta edad.
La obligación de manutención aquí establecida se ajustará en forma automática y proporcional conforme a lo dispuesto en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes al porcentaje de aumento que el Ejecutivo Nacional fije para el salario mínimo nacional en la misma oportunidad en que dicho aumento entre en vigencia, ello sin menoscabo de que la obligación pueda ser revisada para ajustarla a montos mayores si el obligado está recibiendo salarios superiores al del salario mínimo nacional o han variado otros aspectos legales requeridos para fijar la obligación de manutención.-
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada.-
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en Nirgua, a los diez (10) días del mes de mayo del año dos mil trece.- Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.-
El Juez, Titular
Abog. Iván Palencia Arias.-
La Secretaria, Accidental
Abog. Lourdes Silva.-
En la misma fecha y siendo las 10:00 a.m., se publicó la anterior decisión.-
La Secretaria.-
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