REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO NIRGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
DICTA LA PRESENTE SENTENCIA INTERLOCUTORIA

Nirgua, dos (2) de mayo de 2013
203º y 154º

En fecha siete (7) de diciembre del año 2011, el ciudadano: GONZALO ALEJANDRO CASTILLO GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 12.402.262 con domicilio en Valencia, estado Carabobo, interpuso acción por INTERDICCIÓN CIVIL contra el ciudadano: GONZALO ALEJANDRO CASTILLO VALENCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 13.331.014 de este domicilio. Ahora bien; la acción fue admitida por este juzgado en fecha nueve (9) de diciembre del año 2011, ordenándose el traslado del tribunal al centro de salud donde se encontraba recluido el presunto tocado de demencia, se designaron expertos para su evaluación y se fijó oportunidad para oír el testimonio de cuatro parientes inmediatos del interdictado, hábiles y mayores de edad y en defecto de éstos a cuatro (4) amigos de la familia de éste y se ordenó la notificación del Ministerio Público No obstante en fecha 17 de febrero de 2012, tal como se observa al folio 27, la Clínica Siquiátrica, “Residencias San Marcos de León” de este domicilio, informo mediante oficio a este juzgado que el referido ciudadano: GONZALO ALEJANDRO CASTILLO VALENCIA antes identificado, no se encontraba recluido en dicho centro de salud, por lo que se suspendió la causa hasta tanto el interesado proporcionará la dirección del domicilio del imputado de demencia, por lo que se ha procedido a revisar exhaustivamente cada una de las actuaciones que consta en la citada causa desde que se ordenó la admisión de la acción, sin observarse que el actor hubiera realizado alguna actuación en cumplimiento de las obligaciones que le impone la ley para impulsar la misma, por lo que en la presente causa ha operado la perención, tal como lo indica el numeral uno (1) del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, y conforme al criterio jurisprudencial, reiterado y constante de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que ha establecido:
“ (Omissis), De acuerdo con el criterio vigente de la Sala, aplicable a todas aquellas demandas admitidas a partir del 6 de julio de 2004, la única obligación que tiene que cumplir la demandante para impulsar la citación de la demandada, es la de dejar constancia en el expediente mediante diligencia consignada dentro del lapso procesal de treinta (30) días consecutivos contados a partir de la fecha de la admisión de la demanda, de haber puesto a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación, pues siendo éste el funcionario judicial que practicará las citaciones y notificaciones, como lo establece el artículo 115 del Código de Procedimiento Civil, es a él a quien el Secretario del Tribunal de la causa le entregará la copia o copias de la demanda con la orden de comparecencia a objeto de que practique las citaciones a que hubiere lugar…(Omissis). (Sentencia de Sala de Casación Civil de fecha 16 de junio de 2011, exp. 2010-000504. Caso FRANKYELIS RENÉ GUTIERREZ LÓPEZ contra BAUDILIO RAMOS).-
Por lo que siendo que la perención se verifica de derecho y puede ser declarada de oficio por el tribunal, conforme a lo dispuesto en el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgador, declara PERIMIDA LA INSTANCIA y en consecuencia EXTINGUIDO EL PRESENTE PROCESO. Así se decide.
El Juez titular
Abog. Iván Palencia Arias
La Secretaria Titular
Abog. Mélida Rodríguez

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia interlocutoria siendo las 11,00 a.m..-

La Secretaria Titular
Abog. Mélida Rodríguez