REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO NIRGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
DICTA LA PRESENTE SENTENCIA DEFINITIVA

Nirgua, dos (2) de mayo del año dos mil trece
203º y 154º
DEMANDANTE: JORGE ALBERTO GARCÍA SÁNCHEZ, titular de la cédula de iden
tidad N° V- 11.275.974 y de este domicilio
ABOGADO (A): NIXON VARELA, titular de la cédula de identidad
ASISTENTE: N° V-9.418.551, I.P.S.A. N° 75.619, con domicilio en el Município
Libertador, ciudad Capital
CAUSA: RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO
MOTIVO: SENTENCIA definitiva-
EXPEDIENTE: Nº 6.101 /12-
CAPITULO PRIMERO
NARRATIVA
La presente causa se inició mediante demanda, suscrita y presentada en fecha veinticuatro (24) de abril de 2012, por el ciudadano: JORGE ALBERTO GARCÍA SÁNCHEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V- 11.275.974 y de este domicilio, asistido por el abogado en ejercicio: NIXÓN VARELA, titular de la cédula N° V- 9.418.551, I.P.S.A. N° 75.619, del programa Tribunal Móvil, con domicilio en el Municipio Libertad de la ciudad Capital, a través de la cual solicita la RECTIFICACIÓN DE SU PARTIDA DE NACIMIENTO, manifestando, en su escrito de solicitud, que en la oportunidad en la cual fue asentada su acta de nacimiento la funcionaria o el funcionario a quien correspondió hacerlo cometió un error ya que identificó a su madre como MARÍA BAUTISTA SÁNCHEZ, cambiando su segundo nombre propio ya que lo correcto es que la hubiera identificado como MARÍA RAMONA SÁNCHEZ, por lo que pide se proceda a corregir la misma. Que la presente solicitud, obra exclusivamente en su interés y no existe persona alguna que pudiese perjudicarse con la decisión que sobre la misma recaiga, ya que habrá de consistir solamente en que se ordene corregir la identidad de sus progenitores y colocarlos con sus nombres y apellidos completos.-
En fecha tres (3) de mayo de 2012 se admitió la acción, se ordenó la notificación del Ministerio Público y librar el edicto correspondiente, a los fines previstos en el Artículo 769 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, siendo consignado al expediente, en fecha dieciocho (18) de marzo de 2013 el ejemplar del periódico donde apareció publicado el referido edicto, tal como se aprecia a los folios 8 al 10, celebrándose en su oportunidad legal el acto de oposición respectivo al cual no compareció persona alguna, (folio 11), quedando en consecuencia la causa abierta a pruebas por un lapso de diez (10) días de despachos previa citación de la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial, quien fue previamente notificada (folios 6 y 7) y luego citada, tal como se ordenó y consta a los folios 13 al 14 de esta causa.-
CAPITULO SEGUNDO
MOTIVA
Siendo la oportunidad de dictar sentencia en la presente causa, el tribunal procede a hacerlo con base a las siguientes consideraciones: Que este tribunal conoce la presente causa en virtud de la competencia que para estos efectos le fue conferida a los Juzgados de Municipio a través de la Resolución N° 2009/0006 de fecha 18 de marzo de 2009, emanada de Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.952, de fecha dos (2) de abril de 2009, competencia que le fue ratificada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 09 de febrero de 2011, exp. N° 2011-0018, relacionado con consulta planteada por este Juzgador, al indicar que (omissis) “… Declarar que el Poder Judicial no tiene jurisdicción, comportaría una dilación perjudicial al actor, que negaría su derecho constitucional de tener acceso a una administración de justicia expedita y sin dilaciones indebidas, al imponerle que acuda ante la Administración para hacer valer sus derechos, cuando ya había escogido la vía jurisdiccional, a través de la solicitud de rectificación de acta de nacimiento presentada ante el tribunal consultante…”, toda vez que es evidente que los errores denunciados pudieron ser corregidos en sede administrativa al tratarse de errores formales. En consecuencia, al haberse admitido la demanda se dio estricto cumplimiento a las normas que rigen la materia, especialmente a la notificación y citación de la representación fiscal, como se aprecia los folios 6, 7, 13 y 14, del presente expediente, conforme lo previsto en los Artículos 132 y 771 del Código de Procedimiento Civil. Así mismo se dio cumplimiento a lo establecido en el Artículo 770 eiusdem, en relación a la publicación del edicto, a los fines de que se llevara a cabo o no el acto de oposición. Transcurrido el lapso de emplazamiento no compareció persona alguna a hacer oposición por lo que la causa quedó abierta a pruebas tal como lo establece el Artículo 771 ya citado.
La fiscalía del Ministerio Público no emitió opinión para la resolución de este asunto.-
La parte actora junto con la demanda consignó las pruebas que consideró pertinentes, tales como: A.- Copia certificada de la partida de nacimiento cuya rectificación se solicita, expedida por la Oficina de Registro Civil del Municipio Nirgua, estado Yaracuy (Folio 2) B.- Copia de la partida de nacimiento de la ciudadana MARIA RAMONA SÁNCHEZ, expedida por la Oficina de Registro Civil del municipio Páez, Boraure y Sucre del estado Yaracuy (Folio 3). C.- Copia de la cédula de identidad de la ciudadana: MARIA RAMONA SÁNCHEZ.-
Observa el tribunal que los instrumentos antes referidos, fueron emitidos por autoridades competentes para dar fe pública de ellos y siendo que no fueron tachados ni impugnados y tampoco aparece de autos que hayan sido declarados como falsos por alguna autoridad competente, se les asigna el valor jurídico, previsto en el artículo 1357 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley Orgánica de Registro Civil y artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y por tanto con ellos se da por demostrado que en la oportunidad de asentar la partida de nacimiento del solicitante, el funcionario o funcionaria que actúo, erró en cuanto a transcribir correctamente la identidad de la progenitora del solicitante, ya que la asentó como MARÍA BAUTISTA SÁNCHEZ tal como se desprende de la copia certificada de la partida de nacimiento acompañada, la que al compararla con la identidad que le aparece a la referida ciudadana en su partida de nacimiento, la cual se encuentra asentada por ante el Registro Civil del Municipio Páez, Boraure y Sucre del estado Yaracuy, en fecha 18 de agosto de 1953, bajo el Nº 80 de los Libros de nacimientos llevados por el referido despacho durante el año 1953, en la cual se le identifica como: MARIA RAMONA hija natural de HERNESTINA SÁNCHEZ, resulta evidente el error denunciado, siendo ello razón suficiente para que la petición de rectificación del acta de nacimiento antes mencionada deba prosperar y así quedará establecido en forma positiva y precisa en la dispositiva del presente fallo.
CAPITULO TERCERO
DISPOSITIVA
Con base a los razonamientos anteriores, éste Juzgado del Municipio Nirgua, de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la presente solicitud de RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO, requerida por el ciudadano: JORGE ALBERTO GARCÍA SÁNCHEZ, asistido finalmente por el abogado en ejercicio: JOSÉ REINALDO TORRES, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.477.240, I.P.S.A. Nº 41.243, donde pide la rectificación de su partida de nacimiento, asentada por ante el Registro Civil del Municipio Nirgua, estado Yaracuy, bajo el N° 592, de fecha nueve (9) de diciembre del año 1971, dejándose constancia que debe ser corregida la identidad de la madre del solicitante para que donde dice “que es su hijo legítimo y de su esposa MARÍA BAUTISTA SÁNCHEZ”, diga en lo sucesivo: “que es su hijo legítimo y de su esposa MARÍA RAMONA SÁNCHEZ” que es como es correcto.- Así se decide.
Expídanse por secretaría las copias fotostáticas certificadas necesarias de la presente decisión y con oficio remítanse al organismo correspondiente, a los fines previstos en el Artículo 502 del Código Civil, en concordancia con el Artículo 774 del Código de Procedimiento Civil.
Por cuanto la presente decisión no tiene apelación conforme a lo preceptuado en el Artículo 772 del Código de Procedimiento Civil, se decreta su ejecución inmediata y se ordena el archivo del presente expediente.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado del Municipio Nirgua, de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En Nirgua, a los dos (2) días del mes de mayo del año 2013. Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.-
El Juez Titular
Abog. Iván Palencia Arias

La Secretaria Titular
Abog. Mélida Rodríguez


En la misma fecha y siendo las 10:30 a.m., se publicó la anterior decisión.


La Secretaria Titular
Abog. Mélida Rodríguez