REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO NIRGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
DICTA LA PRESENTE SENTENCIA DEFINITIVA

Nirgua, veinte (20) de mayo de 2013
203º y 154º

DEMANDANTE: JULIA TERESA HENRIQUEZ.
titular de la cédula de identidad Nº V-5.748.427, de este domicilio.

ABOGADO JOSÉ REINALDO TORRES, titular de la cédula de identidad Nº V-

ASISTENTE: 4.477.249, I.P.S.A. Nº 41.243 y de este domicilio.-

DEMANDADOS: OSMA ALFREDO OCHOA MENDOZA, ANA ZUXDELIA
OCHOA MENDOZA, MILDRED COROMOTO OCHOA DE
CASTILLO, MARY YASMIL OCHOA MENDOZA y CARMEN
ASUNCIÓN OCHOA MENDOZA, OSMARYS ASUNCIÓN
OCHOA HENRÍQUEZ y JOSÉ FRANCISCO OCHOA
HENRIQUEZ , titulares de las cédulas de identidad números: V-
5.462.099, V-7.507.328, V-5.462.413, V-7.576.195, V-8.516.021, V-
12.726.448 y V-15.250.488, respectivamente y de este de este
domicilio

ABOGADO JUAN RAFAEL JIMÉNEZ titular de la cédula de identidad Nº V-

ASISTENTE 12.081.478, I.P.S.A. Nº 168.865 y de este domicilio.-


CAUSA: ACCIÓN MERO DECLARATIVA (UNIÓN ESTABLE DE HECHO).-

MOTIVO: SENTENCIA definitiva-

EXPEDIENTE: Nº 5.897/ 12.-

CAPITULO PRIMERO
MOTIVACION
Se inició la presente acción en fecha veintitrés (23) de febrero de 2012, por solicitud escrita formulada por la ciudadana: JULIA TERESA HENRÍQUEZ, venezolana, mayor de edad, soltera, del hogar, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.748.427 y de este domicilio, actuando en su propio nombre y representación y asistida por el abogado en ejercicio. JOSÉ REINALDO TORRES, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.477.240, I.P.S.A. Nº 41.243 y de este domicilio, en la cual expuso que desde el mes de junio del año 1975, inició una UNIÓN CONCUBINARIA (resaltado del escrito de solicitud) con el ciudadano JOSÉ SANTANA OCHOA MENDOZA, venezolano, mayor de edad, educador en situación de jubilado, titular de la cédula de identidad Nº V- 1.852.418, y de este domicilio, quien falleció ad intestato el día 23 de diciembre del año 2011, según acta de defunción que acompaña marcada “A”. Que dicha unión la mantuvieron de manera pública, ininterrumpida y notoria para familiares, amigos y vecinos del lugar donde habitaban. Que en la misma tuvieron dos (2) hijos y que es el caso que el difunto JOSÉ SANTANA OCHOA MENDOZA se desempeño durante muchos años como docente y dejó a su muerte un patrimonio conformado por dinero depositado en cuentas bancarias y la casa donde habitaban y que aún ella habita, bienes de los cuales le pertenecen a ella el 50% y el otro 50% a sus hijos. Que como carece de un reconocimiento judicial de la mencionada situación de hecho no ha podido reclamar los derechos que como concubina le corresponde para beneficiarse de la seguridad social que recibía su concubino y declarar los bienes dejados por el de cujus, razón por la cual pide a este juzgado declare la existencia de la citada relación concubinaria y se emplace a los ciudadanos: OSMA ALFREDO OCHOA MENDOZA, ANA ZUXDELIA OCHOA MENDOZA, MILDRED COROMOTO OCHOA DE CASTILLO, MARY YASMIL OCHOA MENDOZA, CARMEN ASUNCIÓN OCHOA MENDOZA, OSMARYS ASUNCIÓN OCHOA HENRÍQUEZ y JOSÉ FRANCISCO OCHOA HENRIQUEZ, titulares de las cédulas de identidad números: V- 5.462.099, V-7.507.328, V-5.462.413, V-7.576.195, V-8.516.021, V- 12.726.448 y V-15.250.488, respectivamente y de este de este domicilio, para que reconozcan que existió la unión concubinaria entre la demandante y el finado JOSÉ SANTANA OCHOA MENDOZA.- Acompañó instrumentos anexos a la solicitud..
En fecha 29 de febrero de 2012, se admitió (folio 15) la solicitud como una acción mero declarativa de comunidad concubinaria, se ordenó la publicación de un edicto llamando a hacerse parte en el juicio a todo el que tenga interés directo y manifiesto en el asunto, el emplazamiento de los demandados, la publicación de un cartel citando a los herederos desconocidos del difunto JOSÉ SANTANA OCHOA MENDOZA y la notificación del procedimiento al Ministerio Público.-
Consta a los autos que se cumplió con la publicación del edicto, la citación personal de los demandados, la notificación del Ministerio Público y la citación por carteles de los herederos desconocidos. Al no haber concurrido éstos últimos en el plazo que les fue concedido, se les nombró defensor, recayendo dicho nombramiento en la abogada ISMARELLA ANTONIETA CASTILLO PERALTA, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.844.369, I.P.S.A. Nº 150.216 y de este domicilio, la cual notificada de su nombramiento ocurrió en la oportunidad legal, manifestó su aceptación y prestó juramento de cumplir bien y fielmente los deberes inherentes al cargo.
En la oportunidad de contestación al fondo concurrieron los demandados OSMA ALFREDO OCHOA MENDOZA, OSMARYS ASUNCIÓN OCHOA HENRÍQUEZ, MILDRED COROMOTO OCHOA DE CASTILLO, CARMEN ASUNCIÓN OCHOA MENDOZA, ANA ZUXDELIA OCHOA MENDOZA y MARY YASMIL OCHOA MENDOZA asistidos del abogado: JUAN RAFAEL JIMÉNEZ titular de la cédula de identidad Nº V-12.081.478, I.P.S.A. Nº 168.865 y de este domicilio, quienes expusieron: que convenían en todos y cada uno de los hechos alegados por la parte demandante por ser cierto que ella y su padre el difunto JOSÉ SANTANA OCHOA MENDOZA, tuvieron una unión concubinaria por treinta y siete (37) años. Que dicha unión se desarrollo durante ese tiempo en forma pública e ininterrumpida, de modo que tanto en la comunidad en que residía como en su entorno de trabajo, la prenombrada ciudadana JULIA TERESA HENRÍQUEZ, fue tenida como concubina de JOSÉ SANTANA OCHOA MENDOZA hasta el momento del fallecimiento de éste.
Los demandados CARMEN ASUNCIÓN OCHOA MENDOZA y JOSÉ FRANCISCO OCHOA HENRIQUEZ, no dieron contestación al fondo de la demanda.
La defensora ad litem de los herederos desconocidos consignó escrito donde indicó que ningún heredero desconocido se comunicó con ella por lo que desconoce si existe alguno de ellos y que defensa pudiera alegar, por lo que se limitó a revisar el proceso considerando que en el mismo se encuentra garantizado el debido proceso porque se ha respetado el derecho a la defensa, el acceso a la justicia y la tutela judicial efectiva, no teniendo nada que objetar.
Al folio 76 y su vuelto se encuentra agregado escrito de pruebas presentado por la accionante asistida de abogado y al folio 77 se encuentra auto del tribunal admitiendo las pruebas promovidas.
Al folio 78 se dejó constancia que ninguna de las partes presentó informes.
CAPITULO SEGUNDO
MOTIVACION
La presente acción persigue el interés de la solicitante de que se declare o se reconozca judicialmente que ella y el ciudadano: JOSÉ SANTANA OCHOA MENDOZA, mantuvieron una unión estable de hecho por más de treinta y siete (37) años y que se rompió con la muerte del referido ciudadano acaecida el día 23 de diciembre del año 2011.
La acción fue calificada por la actora y su abogado asistente como MERO DECLARATIVA, por lo que debe decirse al respecto que la doctrina más calificada, entre ellos COUTURE, refiere que: “… Para que proceda la Acción Mero declarativa se requiere: a) que la duda o controversia sea suficientemente fundada; b) que sea de tal naturaleza que para aclararla, la solución judicial sea adecuada y necesaria; c) que el actor no disponga más que de esa forma especial para la obtención de esos fines…” (resaltado de este tribunal)
Leopoldo Palacios, en su obra la Acción Mero Declarativa pag. 127, expresa “…Los elementos que hemos señalado aparecen y se hacen presentes en la acción mero declarativa, en ésta el actor debe narrar en su libelo los hechos que dan origen a la acción que va a proponer y si lo considera conveniente, citar el derecho en el cual sustenta su pretensión. La narración de los hechos y la invocación del derecho aplicable, tienen que ser claros y precisos; deben ser de tal contundencia, que lleven al ánimo del juzgador estas dos consideraciones: una, que el objeto de la demanda pueda ser tutelado por el derecho; y otra, que para el ejercicio de tal tutela la única vía judicial, es la acción mero declarativa, esta última existencia es la condición sine quanon que ha consagrado el legislador procesal para que sea admisible dicha acción…” (negrillas de este tribunal).
Ricardo Henríquez La Roche en su obra “Comentarios al Nuevo Código de Procedimiento Civil señala: “… Esta acción llamada declarativa en otros países y que nuestra Ley adjetiva Civil denomina mero-declarativas, tienen por objeto que el derecho que, en un momento se presenta incierto, adquiera certidumbre mediante sentencia y la norma abstracta se convierte en prescripción concreta. La acción mero declarativa no requiere un estado de hecho contrario al derecho, sino que basta un estado de incertidumbre sobre el derecho y por ello no obliga a nada sino que se limita a declarar o negar la existencia de una situación jurídica. En tal sentido tiene un campo de aplicación restringido, y; por ejemplo, quien tiene la propiedad de una cosa no puede demandar el reconocimiento de ese derecho que ya tiene, porque importaría imponer al adversario y al tribunal una carga sin fundamento…”.-
En definitiva se ha establecido que la acción mero declarativa tiene por objeto establecer la certeza de un derecho o una relación jurídica, o ventilar un proceso que sólo pretende pre constituir una prueba para un juicio posterior.
En este juicio pueden intervenir quienes prueben tener interés en sus resultados. Ahora; dentro del abanico de situaciones en que una persona puede estar involucrada, están el matrimonio y su nulidad, el divorcio, la filiación, la inquisición de paternidad, las uniones estables de hecho y entre éstas la del concubinato (resaltado del Tribunal) y el concubinato putativo, del co-contratante, del arrendatario, del comunero, entre otros, pudiendo en algunos casos existir contrariedad en otros no.
Dicho lo anterior, para comprender si la accionante interpuso la acción apropiada para la tutela requerida, se debe aclarar que se entiende por concubinato y éste no es más que la relación mediante la cual dos personas de sexo diferente y sin impedimento alguno para contraer matrimonio, hacen vida en común en forma permanente, sin estar casados, con las apariencias de una unión legitima y con los mismos fines primarios y secundarios atribuidos al matrimonio. Así el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece “… Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio…” (resaltado del tribunal).
Ahora bien; el artículo 767 del Código Civil, establece los requisitos de la comunidad concubinaria de bienes al señalar. “… Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno sólo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado…”
La jurisprudencia del más alto Tribunal de la República en sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 11 de mayo de 2012, en el expediente AA20-C-2011-000604 con ponencia del Magistrado ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ dejó establecido lo siguiente: (Omissis) “… Como resultado de la equiparación reconocida en el artículo 77 constitucional, en cuanto a los efectos y alcances de la unión estable (concubinato) con el matrimonio, la Sala interpreta que entre los sujetos que la conforman, que ocupan rangos similares a los de los cónyuges existen derechos sucesorales a tenor de lo expresado en el artículo 823 del Código Civil, siempre que el deceso de uno de ellos ocurra durante la existencia de la unión. Una vez haya cesado, la situación es igual a la de los cónyuges separados de cuerpo o divorciados.
Al reconocerse a cada componente de la unión derechos sucesorales con relación al otro, el sobreviviente o supérstite, al ocupar el puesto de un cónyuge, concurre con los otros herederos según el orden de suceder señalado en el Código Civil (artículo 824 y 825) en materia de sucesión ab intestato, conforme al artículo 807 del Código Civil, y habrá que respetarle su legítima (artículo 883 del Código Civil) si existiere testamento. Igualmente, las causales de indignidad que haya entre los concubinos, se aplicaran conforme al artículo 810 del Código Civil… Fin de la cita”
En efecto, del anterior criterio jurisprudencial se evidencia que la Sala de Casación Civil interpretó que ciertos efectos del matrimonio son aplicables a las uniones estables de hecho o concubinato, siendo que los concubinos pueden reclamar derechos sucesorales, “siempre que el deceso de uno de ellos ocurra durante la existencia de la unión”, así mismo; que los unidos o concubinos podrán exigir alimentos al otro partícipe mientras exista la unión. Pero a dicho también la Sala, que antes de incoar este tipo de acciones es necesaria la declaratoria judicial previa del concubinato y será esa decisión ( la que declare el concubinato) la que surtirá los efectos de las sentencias a que se refiere el ordinal 2º del artículo 507 del Código Civil que prevé lo siguiente:
Ahora bien; con relación a la acción mero declarativa, nuestro Código de Procedimiento Civil en su artículo 16 establece: “…Para promover la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible, la demanda de mera declaración cuando el demandante pueda obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente…”.
De lo antes dicho se aprecia que hay un punto coincidente, y es que para la procedencia de la acción mero declarativa se requiere, según lo establece la ley y lo recoge la doctrina y la jurisprudencia, “…que sea el único medio o vía judicial por el cual pueda, quien la intente, satisfacer sus intereses…”
De la argumentación de la acción propuesta por la actora se aprecia que pide la declaración de la existencia de la unión estable de hecho ( Concubinato) que mantuvo durante 37 años con el ciudadano: JOSÉ SANTANA OCHOA MENDOZA, en forma pública e ininterrumpida, para poder reclamar su cuota parte sobre los bienes o patrimonio dejados por este y sus demás derechos sucesorales, por tanto la acción ejercida es congruente para requerir dicha tutela, pues no existe en nuestra legislación, una acción diferente para lograr tal reconocimiento.
Con la solicitud la accionante acompañó varios instrumentos que se valoran así:
1.- Copia certificada del acta de defunción (folio 2) del ciudadano JOSÉ SANTANA OCHOA MENDOZA, de la misma se aprecia que el referido ciudadano falleció el día 23 de diciembre del año 2011 y dejó siete (7) hijos de nombres: OSMA ALFREDO OCHOA MENDOZA, ANA ZUXDELIA OCHOA MENDOZA, MILDRED COROMOTO OCHOA DE CASTILLO, MARY YASMIL OCHOA MENDOZA, CARMEN ASUNCIÓN OCHOA MENDOZA, OSMARYS ASUNCIÓN OCHOA HENRÍQUEZ y JOSÉ FRANCISCO OCHOA HENRIQUEZ, por lo que siendo dicha prueba un instrumento público, es decir; fue emitido por una autoridad competentes para dar fe pública de ello y siendo que no fue tachado ni impugnado y tampoco aparece de autos que haya sido declarado como falso por alguna autoridad competente, se le asigna el valor jurídico, previsto en el artículo 1357 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley Orgánica de Registro Civil, para dar por demostrado el fallecimiento del referido ciudadano.
2.- Constancias de Concubinato (folios 3 y 4) de fechas 4 de agosto de 1992 y 25 de mayo de 2005. De ellos se desprende que la Oficina de Registro Civil del Municipio Nirgua, levantó justificativo, en el cual los testigos declaran que los ciudadanos: JULIA TERESA HENRÍQUEZ y JOSÉ SANTANA OCHOA, son concubinos. Estos instrumentos no fueron impugnados por los demandados ni ningún interesado en este juicio, por lo que se consideran con valor de instrumentos públicos administrativos que sirven para traer indicios a la causa sobre la relación concubinaria que existió entre los ciudadanos mencionados.
3.- Al folio 5, corre carta aval expedida por el Consejo Comunal “ Pino Lindo”, en fecha 5 de febrero de 2011, mediante el cual certifican que los ciudadanos: JULIA TERESA HENRÍQUEZ y JOSÉ SANTANA OCHOA, viven en la calle principal “Los Pinos” casa Nº 18, desde hace más de 29 años, Este instrumento no fue impugnado por los demandados ni ningún interesado en este juicio por lo que se considera con valor de instrumento público administrativos que sirve para traer indicios a la causa sobre la relación concubinaria que existió entre los ciudadanos mencionados.
4.- A los folios 6 al 12 corren partidas de nacimientos de los ciudadanos: OSMA ALFREDO OCHOA MENDOZA, ANA ZUXDELIA OCHOA MENDOZA, MILDRED COROMOTO OCHOA DE CASTILLO, MARY YASMIL OCHOA MENDOZA y CARMEN ASUNCIÓN OCHOA MENDOZA, OSMARYS ASUNCIÓN OCHOA HENRÍQUEZ y JOSÉ FRANCISCO OCHOA HENRIQUEZ, por lo que siendo dichas pruebas instrumentos públicos, es decir; que fueron emitidos por una autoridad competentes para dar fe pública de ello y siendo que no fueron tachados ni impugnados y tampoco aparece de autos que hayan sido declarados como falsos por alguna autoridad competente, se les asigna el valor jurídico, previsto en el artículo 1357 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley Orgánica de Registro Civil, para dar por demostrado que los referidos ciudadanos son los hijos del finado JOSE SANTANA OCHOA MENDOZA y que los dos últimos ciudadanos mencionados, son además hijos de éste con la accionante, por lo que en consecuencia estos ciudadanos tienen cualidad ad causam para que fueran llamados a sostener el presente juicio.
5.- Copias de las cédulas de identidad de los ciudadanos: JULIA TERESA HENRÍQUEZ y JOSÉ SANTANA OCHOA MENDOZA, las cuales conforme a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se consideran como fidedignas con respecto a su original y por ende dar por demostrado que la accionante es soltera y que el finado JOSÉ SANTANA OCHOA MENDOZA era divorciado.
En la contestación los demandados directos JOSÉ FRANCISCO OCHOA HENRIQUEZ, OSMA ALFREDO OCHOA MENDOZA, OSMARYS ASUNCIÓN OCHOA HENRÍQUEZ, MILDRED COROMOTO OCHOA DE CASTILLO, CARMEN ASUNCIÓN OCHOA MENDOZA, ANA ZUXDELIA OCHOA MENDOZA y MARY YASMIL OCHOA MENDOZA convinieron en todos y cada uno de los términos en que se propuso la acción. Por su parte la demandada: CARMEN ASUNCIÓN OCHOA MENDOZA, no dio contestación al fondo de la demanda, nada probó que le favorezca y no se desprende de autos nada a su favor, por lo que con respecto a ella operó la confesión ficta conforme a lo dispuesto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.
Durante el desarrollo del proceso no se hizo parte ningún tercero interesado, por lo que habiendo quedado demostrado con los instrumentos cursantes en autos, con el convenimiento de buena parte de los demandados directos y con la confesión ficta del resto de los demandados, que:
1.- La reclamante convivió permanentemente en unión no matrimonial con el hoy difunto JOSÉ SANTANA OCHOA MENDOZA.-
2.- La reclamante contribuyó con su trabajo, durante esa unión no matrimonial con el hoy difunto JOSÉ SANTANA OCHOA MENDOZA a la formación del patrimonio de esa persona y a su aumento.-
3.- La contemporaneidad de las dos circunstancias, es decir de la convivencia y de la formación del patrimonio común, pues los demandados son contestes en afirmar que la reclamante y el hoy difunto JOSÉ SANTANA OCHOA MENDOZA, vivieron en unión concubinaria durante 37 años durante los cuales fomentaron el patrimonio aludido por la reclamante.
Por todas las razones antes expresadas la presente acción debe prosperar tal como se determinará en forma positiva y precisa en la definitiva de este fallo.
CAPITULO TERCERO
DISPOSITIVA
Con fundamento a lo antes expuesto, este Juzgado del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la presente acción de RECONOCIMIENTO JUDICIAL DE RELACIÓN CONCUBINARIA y como consecuencia de ello establece:
Primero: Se declara que entre la reclamante JULIA TERESA HENRÍQUEZ, ampliamente identificada en autos, y el ciudadano JOSÉ SANTANA OCHOA MENDOZA, existió durante 37 años, en forma ininterrumpida, una unión estable de hecho (Concubinato) la cual se inició en el mes de junio del año 1975 y concluyó el día veintitrés (23) de diciembre del año 2011, cuando falleció el referido ciudadano JOSÉ SANTANA OCHOA MENDOZA.-
Segundo: Que consecuencialmente, la reclamante JULIA TERESA HENRÍQUEZ, como concubina sobreviviente o supérstite, concurre con los otros herederos según el orden de suceder señalado en el Código Civil (artículo 824 y 825) en materia de sucesión ab intestato, conforme al artículo 807 del Código Civil, en el patrimonio dejado por el concubino fallecido, así mismo tiene derecho a recibir los beneficios de la seguridad social que amparaba al ciudadano: JOSÉ SANTANA OCHOA MENDOZA en la condición de concubina de éste.- .
Tercero: A los fines del cumplimiento a lo dispuesto en el ordinal 2º del artículo 507 del Código Civil, se ordena publicar, con cargo a la solicitante, un extracto de la presente sentencia en un periódico de la localidad.
Cuarto: No se hace pronunciamiento sobre costas dada la naturaleza de mera declaración de la situación jurídica de concubinato.
Publíquese, regístrese y déjese copia.-
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy; Nirgua, a los veinte (20) día del mes de

mayo del año dos mil trece. Año 203º de la Independencia y 154º de la Federación.-
El Juez Titular
Abog. Iván Palencia Arias




La Secretaria accidental
Abog. Lourdes Silva


En la misma fecha y siendo las 2:50 p.m., se publicó la anterior decisión.



La Secretaria accidental
Abog. Lourdes Silva