REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO NIRGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
DICTA LA PRESENTE SENTENCIA DEFINITIVA
Nirgua, veinte (20) de mayo de 2013
203º y 154º
DEMANDANTE: MODESTO JOSÉ URBAEZ MARCANO, titular de la cédula de identidad Nº V- 6.642.956, actuando en su propio nombre y representación, con domicilio en Nirgua, estado Yaracuy
ABOGADO (A) WUILLIAMS ALFREDO PARRA HERRERA titular de la ASISTENTE: cédula de identidad N° V-14.337.454, I.P.S.A. N° 171.050, de
este domicilio
DEMANDADOS: Todos los Interesados.
ABOGADO
ASISTENTE:
CAUSA: RECTIFICACIÓN DE ACTA DE MATRIMONIO
MOTIVO: SENTENCIA definitiva-
EXPEDIENTE: Nº 6481/ 13.-

El ciudadano: MODESTO JOSÉ URBAEZ MARCANO, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad N° V-6.642.956, de este domicilio, asistido legalmente por el abogado: WUILLIAMS ALFREDO PARRA HERRERA, titular de la cédula de identidad N° V- 14.337.454, I.P.S.A. N° 171.050, de este domicilio, interpuso en fecha 27 de febrero de 2013, rectificación de su acta de matrimonio, argumentando que por erratio hominis al momento de asentar el acta de su matrimonio celebrado por ante la Cámara Municipal del Municipio Nirgua, estado Yaracuy, en fecha doce (12) de enero del año 1996, según acta asentada bajo el N° 1 del referido año, se cometió un error material en la trascripción de ésta, al asentarse de manera invertida sus nombres propios ya que en la misma se le identificó como JOSÉ MODESTO URBAEZ MARCANO, cuando lo correcto es que se hubiera asentado como de MODESTO JOSÉ URBAEZ MARCANO, tal como quedó acreditado en su partida de nacimiento que reposa ante el Registro Civil del Municipio Mariño del estado Sucre, inserta bajo el Nº 252 de fecha 21 de agosto del año 1968, en acta que acompaña a esta solicitud. Que su solicitud consiste en que se corrija su acta de matrimonio para que en el futuro aparezca en ésta que sus nombres propios son MODESTO JOSÉ como es lo correcto. Por lo que vista la solicitud y los recaudos acompañados, se acordó admitirla a sustanciación, por no ser contraria a derecho, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley, en virtud de la competencia que para estos efectos le fue conferida a los Juzgados de Municipio del país a través de la Resolución N° 2009/0006 de fecha 18 de marzo de 2009, emanada de Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.952 de fecha dos (29 de abril del año 2009. Se ordenó la notificación del Ministerio Público y librar el edicto correspondiente a los fines previstos en el artículo 769 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, siendo consignado al expediente, en fecha 2 de abril de 2013 el ejemplar del periódico donde apareció publicado el referido edicto, tal como se aprecia a los folios 19 al 21.
En su oportunidad legal se realizó el acto de oposición respectivo al cual no compareció persona alguna (folio 22), quedando en consecuencia la causa abierta a pruebas por un lapso de diez (10) días de despacho previa citación de la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial (folio 22), quien fue debidamente citada tal como se evidencia en las actuaciones que corren a los folios 24 y 25 y notificada previamente tal como consta a los folios 16 y 17 y emitió opinión favorable sobre la rectificación solicitada tal como consta al folio 18.
Al folio 26 se dejó constancia que la fiscal del Ministerio Público no compareció a promover, evacuar o controlar la evacuación de las pruebas en la presente causa.
El solicitante acompaño su acción de copia certificada del instrumento cuya rectificación solicita y otras pruebas documentales que se valorarán en su oportunidad correspondiente.
CAPITULO SEGUNDO
MOTIVA
Siendo la oportunidad de dictar sentencia en la presente causa, el tribunal procede a hacerlo con base a las siguientes consideraciones: Que este tribunal conoce la presente causa en virtud de la competencia que para estos efectos le fue conferida a los Juzgados de Municipio a través de la Resolución N° 2009/0006 de fecha 18 de marzo de 2009, emanada de Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.952, de fecha 2 de abril de 2009, competencia que le fue ratificada por la Sala Político Administrativa del tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 09 de febrero de 2011, exp. N° 2011-0018, relacionado con consulta planteada por este juzgador, al indicar que (omissis) “…Declarar que el Poder Judicial no tiene jurisdicción, comportaría una dilación perjudicial al actor, que negaría su derecho constitucional de tener acceso a una administración de justicia expedita y sin dilaciones indebidas, al imponerle que acuda ante la Administración para hacer valer sus derechos, cuando ya había escogido la vía jurisdiccional, a través de la solicitud de rectificación de acta de nacimiento presentada ante el tribunal consultante…”.- En consecuencia, al haberse admitido la demanda se dio estricto cumplimiento a las normas que rigen la materia, especialmente a la notificación y citación de la representación fiscal, como se aprecia a los folios 16 y 17, 24 y 25 del presente expediente, conforme lo previsto en los artículos 132 y 771 del Código de Procedimiento Civil. Así mismo se dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 770 eiusdem, en relación a la publicación del edicto, a los fines de que se llevara a cabo o no el acto de oposición. Transcurrido el lapso de emplazamiento no compareció persona alguna a efectuar oposición por lo que la causa quedó abierta a pruebas tal como lo establece el Artículo 771 ya citado. La Fiscalía del Ministerio Público emitió opinión favorable para la rectificación.-
La parte actora junto con la demanda consignó las pruebas que consideró pertinentes, tales como:
A.- Copia certificada del acta de su matrimonio expedida por la Cámara Municipal del Municipio Nirgua, estado Yaracuy (folio 3 y su vuelto).
B.- Copia fotostática del acta de matrimonio del solicitante tomada directamente del libro que la contiene (folio 5 al 7).
C.- Copia certificada de la partida de nacimiento del solicitante expedida por el Registro Civil del Municipio Mariño, estado Yaracuy. (folio 8).
D.- Copia de la cédula de identidad del solicitante
E.- Certificación de datos filiatorios expedida por el Servicio Autónomo de identificación, Migración y Extranjería, oficina Guiría, estado Sucre de fecha 12-09-2011.-
De los instrumentos consignados destaca el acta de matrimonio de los ciudadanos: MODESTO JOSÉ URBAEZ MARCANO Y ANA SOFÍA MACHADO CALDERON, celebrado por ante la Cámara Municipal del Municipio Nirgua, estado Yaracuy, tal como se evidencia de acta asentada bajo el N° 1, de fecha doce (12) de enero del año 1996, en la cual se lee: “... (Omissis) “…Para presenciar el Matrimonio de los ciudadanos: JOSE MODESTO URBAEZ MARCANO y ANA SOFÍA MACHADO CALDERÓN…) igualmente acompañó el solicitante copia fotostática del Acta de Matrimonio cuya corrección solicita, tomada directamente del libro que la contiene. en la cual se observa que el ciudadano: MODESTO JOSÉ URBAEZ MARCANO, fue identificado como JOSÉ MODESTO URBAEZ MARCANO, lo cual al concatenarlo con la partida de nacimiento del solicitante y con la copia de su cédula de identidad, resulta incorrecto, puesto que el referido ciudadano fue presentado por su madre como MODESTO JOSÉ siendo que el orden de los nombres propios del solicitante es: MODESTO JOSÉ y no JOSÉ MODESTO como incorrectamente se indica en el acta de matrimonio del solicitante, por lo que probado como ha sido lo alegado y vista la obviedad del error que presenta el acta de matrimonio, este tribunal, de conformidad con los artículos 768 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ordena, a la Cámara Municipal del Municipio Nirgua del estado Yaracuy estampar la debida nota marginal en el acta de matrimonio N° 1, de fecha 12 de enero del año 1996 del libro de Actas de Matrimonios celebrados por el referido ente.- Así se decide.
Por cuanto de la valoración de las pruebas instrumentales consignadas y consistentes en documentos públicos que conforme a lo previsto en el artículo 11 de la Ley de Registro Civil están investidas de fe pública, se determinó la obviedad del error denunciado, se considera innecesario, por impertinente, valorar otras pruebas consignadas por el actor.
Expídanse por Secretaría las copias certificadas de la solicitud y de esta sentencia que fueren menester al interesado y envíense la necesaria a las autoridades civiles competentes a los fines legales consiguientes. Líbrese Oficio.
Dada, firmada y Sellada en la sala de despacho del Juzgado del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy; Nirgua, a los veinte (20) días del mes de mayo del año dos mil trece- Año 203º de la Independencia y 154º de la Federación.-
El Juez Titular
Abog. Iván Palencia Arias
La Secretaria Accidental
Abog Lourdes Silva
En la misma fecha y siendo las 9:00 a.m., se publicó la anterior decisión.

La Secretaria Accidental
Abog Lourdes Silva