REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO NIRGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.-
Nirgua, veintidós (22) de mayo del año dos mil trece.
203º y 154º
Vista el acta que riela al folio once (11) del presente expediente, donde se evidencia que los ciudadanos: EGARDO ALFONSO MANZANO MONTOYA y VANESSA GUIOMAR MUÑOZ GÓMEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nros. V.- 14.607.817 y V.- 15.995.359, en sus caracteres de demandado y demandante, respectivamente, de este domicilio, convinieron el monto por obligación de manutención, a favor de la niña: (identificación Reservada), y donde el padre de la misma: “Ofrece pasar por obligación de manutención la suma de UN MIL TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1300,00) MENSUALES, a partir del día primero (01) de mayo de 2013, los cuales depositará en la cuenta de ahorros N° 0108122250200161800 del Banco Provincial a nombre de la demandada; adicional a la manutención pagará la cuota mensual de colegio de la niña que en la actualidad es de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 200), como también cancelará el alquiler del inmueble donde vive la niña con su mamá mientras ellas vivan allí. Cualquier otro gastos adicional del colegio será compartido entre las partes; así como también el demandante aportará entre el día 15 de agosto al día 15 de septiembre la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2000,00), para contribuir con los gastos escolares y uniforme de la niña en referencia y entre el 15 de noviembre al 15 de diciembre aportará la suma de TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3000,00), para contribuir con la compra de ropa para navidad y año nuevo; e igualmente cubrirá el 50 % de los demás gastos como lo son: Atención medica y medicinas y cualquier otro gastos en general como lo son: Vestido, calzado, cultura, recreación y deporte cuando su hija lo amerite; es todo.- Ofrecimiento que fue aceptado por la demandante antes identificada.- Es por ello que este Juzgado Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, y por cuanto lo convenido no es contrario al interés de la niña beneficiaria de esta causa y versa sobre derechos disponible ACUERDA: HOMOLOGAR LA CONCILIACIÓN SUSCRITA ENTRE LAS PARTES EN SUS PROPIOS TÉRMINOS, de conformidad con lo establecido en el artículo 375 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.-
Se deja constancia que se fijó oportunidad para oír la opinión de la beneficiaria en esta causa, no habiendo comparecido, por lo que se entiende que la incomparecencia de la niña tal vez se deba a su corta edad.-
La obligación de manutención aquí establecida se ajustará en forma automática y proporcional conforme a lo dispuesto en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes al porcentaje de aumento que el Ejecutivo Nacional fije para el salario mínimo nacional en la misma oportunidad en que dicho aumento entre en vigencia, ello sin menoscabo de que la obligación pueda ser revisada para ajustarla a montos mayores si el obligado está recibiendo salarios superiores al del salario mínimo nacional o han variado otros aspectos legales requeridos para fijar la obligación de manutención.-
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada.-
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en Nirgua, a los veintidós (22) días del mes de mayo del año dos mil trece.- Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.-
El Juez, Titular La Secretaria, Accidental
Abog. Iván Palencia Arias.- Abog. Lourdes Silva
En la misma fecha y siendo las 11:25 a.m., se publicó la anterior decisión.-
lsa La Secretaria; Acc.-
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