REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO NIRGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

Nirgua, veintitrés (23) de mayo del año dos mil trece
203º y 154º

DEMANDANTE: ROSEMERI NIÑO ALBANO
titular de la cédula de identidad Nº V-18.501.624 actuando en nombre y representación de su hija la niña: (Identificación Reservada), de este domicilio.-

ABOGADO:
ASISTENTE:

DEMANDADO: RAFAEL ENRÍQUE PINTO GÓMEZ
titular de la cédula de identidad Nº V- 17.843.015, de este domicilio.

ABOGADO
ASISTENTE:

CAUSA: SOLICITUD DE FIJACIÓN DE OBLIGACION DE MANUTENCIÓN

MOTIVO: Sentencia definitiva-

EXPEDIENTE: Nº 3710/ 13.-

CAPITULO PRIMERO
NARRATIVA
Se inició la presente acción, en fecha veintitrés (23) de abril de 2013, por solicitud oral formulada, por la ciudadana: ROSEMERI NIÑO ALBANO, venezolana, soltera, secretaria, titular de la cédula de identidad Nº V- 18.501.624 y de este domicilio, actuando en nombre y representación de la niña: (Identificación Reservada), de cinco (5) años de edad y de este domicilio, contra el ciudadano: RAFAEL ENRIQUE PINTO GÓMEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.843.015, y de este domicilio, en donde expone “…Que el demandado desde hace cuatro (4) meses dejó de cumplir su obligación de manutención para con la niña referida teniendo ella sola que cumplir con dicha obligación y por ello acude ante este juzgado para que se fije al demandado una obligación de manutención para la referida niña.
Estimó la manutención en la cantidad de QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 500,00) semanales, la cuota especial y adicional a manutención del mes de agosto- septiembre la estimó en la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,00) y la de diciembre en la cantidad de TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 3.000).-
Consignó copia de la partida de nacimiento de la niña referida (folio 2 )
Admitida la misma (folio 4) se ordenó el emplazamiento del demandado para la litiscontestación, la notificación del procedimiento al Ministerio Público y la notificación de la niña en referencia.-
Al folio 5 corre declaración del alguacil dando cuenta al Tribunal de haber practicado la notificación de la Fiscal Séptimo del Ministerio Público y consigna la boleta respectiva (folio 6).-
Al folio 7 corre declaración del alguacil dando cuenta al Tribunal de haber practicado la citación personal del demandado y consigna debidamente firmado por éste la boleta respectiva (folio 8).-
Al folio 9 corre declaración del alguacil dando cuenta al Tribunal de haber practicado la notificación de la niña referida en esta causa y consigna la boleta respectiva (folio 10).-
En fecha siete (7) de mayo de 2013, se abrió el acto conciliatorio, pero al mismo no concurrió ninguna de las partes, por lo que se declaró desierto (folio 11).
Al folio 12, se dejó constancia que el demandado no dio contestación a la demanda.
Al folio 13 se dejó constancia de la incomparecencia de la niña referida a manifestar su opinión en este caso.
Durante el lapso de probatorio ninguna de las partes hizo uso de ese derecho.-

CAPITULO SEGUNDO
MOTIVACION
La presente acción persigue el interés de la demandante ROSEMERI NIÑO ALBANO, venezolana, soltera, secretaria, titular de la cédula de identidad Nº V- 18.501.624 y de este domicilio de que se fije una obligación de manutención al demandado RAFAEL ENRIQUE PINTO GÓMEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.843.015, y de este domicilio, a favor de la niña: (Identificación Reservada), de cinco (5) años de edad y de este domicilio, alegando que el demandado desde hace cuatro (4) meses dejó de cumplir su obligación de manutención para con la niña referida teniendo ella sola que cumplir con dicha obligación y por ello acude ante este juzgado para que se fije al demandado una obligación de manutención para la referida niña.
Estimó la manutención en la cantidad de QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 500,00) semanales, la cuota especial y adicional a manutención del mes de agosto- septiembre la estimó en la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,00) y la de diciembre en la cantidad de TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 3.000).-
Con la demanda se acompañó copia de la partida de nacimiento de la niña beneficiaria en referencia, la cual no fue impugnada, ni tachada en ninguna forma por el demandado, por lo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, la misma se tiene como fidedigna con respecto a su original para dar por demostrada la relación paterno filial entre el demandado y la niña en cuyo favor se solicita la fijación de la obligación de manutención, de la misma manera sirve para demostrar la cualidad de la actora como madre de ésta y por ende facultada legalmente para intentar en su nombre y representación la presente acción, por lo que en consecuencia y ante el hecho de que las partes no pudieron conciliar sobre el quantum de la obligación de manutención a cumplir semanalmente por el demandado, corresponde al tribunal fijarla tomando en cuenta los requisitos legales para establecerla, de allí que al determinar el artículo 366 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que: “…La obligación de manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aun cuando exista privación o extinción de la patria potestad, o no se tenga la responsabilidad de Crianza del hijo o hija, a cuyo efecto se fijará expresamente por el juez o jueza el monto que debe pagarse por tal concepto, en la oportunidad que se dicte la sentencia de privación o extinción de la patria potestad, o se dicte alguna de las medidas contempladas en el artículo 360 de esta Ley…” y el artículo 30 de la referida Ley el derecho que tienen los niños, niñas y adolescentes a: “… Un nivel de vida adecuado al indicar que “… Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Derecho este que comprende: a) Alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud. B) Vestido apropiado al clima y que proteja la salud. y, C) Vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales…(omissis), así como los elementos para su determinación previstos en el artículo 369 eiusdem, tales como:
1.- Los ingresos del obligado: no se encuentran demostrados.
2.- Las necesidades económicas de la niña en referencia quedaron demostradas al surgir de autos que la misma tiene cinco (5) años de edad y por tanto requiere de gastos especiales para su alimentación, educación, cuidados médicos y medicinas, además de todo lo relacionado con su propio desarrollo corporal.
3.-- La carga familiar del demandado: No consta de autos que el demandado tenga otra carga familiar distinta de su propio sostén y de la niña en referencia.
4.- No aparece de autos los ingresos de la madre por lo que se presume que su aporte lo hace mediante su trabajo en el hogar que se entiende como valor agregado que produce riqueza y bienestar social.
5.- La equidad de género en las relaciones familiares: La obligación de manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad, por tanto ambos progenitores están en la obligación de proporcionar, en igualdad de condiciones, los bienes necesarios para la satisfacción de las necesidades de la niña.
6.- Unidad de filiación: no consta de autos que el demandado tenga otras personas que dependan económicamente de él para establecer una proporcionalidad en cuanto a manutención y garantizar así que todos los que sostiene reciban su ayuda en igualdad de condiciones.
Ahora bien; como los ingresos del obligado no pudieron ser comprobados, pero se presume que exista el mismo al no constar de autos que éste se encuentre incapacitado para el trabajo o que carezca de patrimonio para soportar la referida obligación, el tribunal en cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 369 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, que establece que cuando el obligado u obligada trabaje sin relación de dependencia su capacidad económica se establecerá por cualquier medio idóneo, estima que el ingreso del demandado en esta causa, está constituido por un salario mínimo, el cual fue fijado por el Ejecutivo Nacional en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.157, que entró en vigencia el día primero (1º) de mayo de 2013 y que fijó el referido salario en la cantidad de Bs. 2.457,02 , es decir; Bs. 81,92 diario, por lo que para fijar la presente obligación de manutención, se toma como referencia este último salario, por ser esta cantidad un referente del mínimo vital y por ende lo menos que puede devengar una persona en su actividad laboral y sobre éste se fijará la obligación de manutención, tomándose para ello el treinta por ciento (30%) del mismo, es decir, el salario de nueve (9) días, para un total de SETECIENTOS TREINTA Y SIETE BOLIVARES (Bs. 737,00) mensuales, es decir; de CIENTO SETENTA Y DOS BOLIVARES (Bs. 172,00), semanales. Adicionalmente, el demandado deberá cumplir con el pago de una cuota especial entre los días 15 de agosto al 15 de septiembre, de UN MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500,00) para contribuir con los gastos por compra de útiles, uniformes y calzado para la niña referida, así mismo deberá cumplir con el pago de otra cuota especial de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2000,00) para contribuir con los gastos relativos a la compra de ropa y calzados de la niña referida, en el mes de diciembre, así como contribuir al menos con el pago del 50% de los gastos generales por atención médica, medicinas, recreación, cultura y deporte, útiles escolares, uniformes, vestidos y calzados, que requiera la niña en cuyo beneficio se fija esta obligación.
Los retardos en el pago de la obligación de manutención que aquí se ha fijado, causaran un interés del 12% anual, todo conforme a lo previsto en el artículo 369 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
La obligación fijada se ajustará automática y proporcionalmente conforme a lo dispuesto en el artículo 369 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, al porcentaje de aumento salarial que decrete el Ejecutivo Nacional haciéndose efectivo a partir del momento en que aparezca publicado el mismo en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela o de la fecha posterior que esta misma indique, ello sin menoscabo de que la obligación pueda ser revisada para ajustarla a montos mayores si el obligado está recibiendo salarios superiores al del salario mínimo nacional o han variado otros aspectos legales requeridos para fijar la obligación de manutención.
CAPITULO TERCERO
DISPOSITIVA
Con fundamento a lo antes expuesto, este Juzgado del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la presente acción y
como consecuencia de ello establece al ciudadano: RAFAEL ENRIQUE PINTO GÓMEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.843.015, y de este domicilio, la obligación de:
Primero: Cumplir con el pago de una obligación de manutención a favor de su hija la niña: (Identificación Reservada), de cinco (5) años de edad y de este domicilio, por la cantidad de SETECIENTOS TREINTA Y SIETE BOLIVARES (Bs. 737,00) mensuales, es decir; de CIENTO SETENTA Y DOS BOLIVARES (Bs. 172,00), semanales.
Segundo: Adicionalmente al pago de la manutención semanal, el demandado deberá cumplir con el pago de una cuota especial entre los días 15 de agosto al 15 de septiembre, de UN MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500,00) para contribuir con los gastos por compra de útiles, uniformes y calzado para la niña referida,
Tercero: Adicionalmente al pago de la manutención semanal, el demandado deberá cumplir con el pago de otra cuota especial, entre los días 15 al 30 de noviembre, por valor de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,00) para contribuir con los gastos relativos a la compra de ropa y calzados de la niña referida.-
Cuarto: Así mismo debe contribuir el demandado con el pago de al menos el 50% de los gastos generales que por recreación, cultura y deporte, útiles escolares, uniformes, vestidos y calzados, requiera la niña en cuyo beneficio se fija esta obligación.
Los retardos en el pago de la obligación de manutención que aquí se ha fijado, causaran un interés del 12% anual.-
La obligación fijada se ajustará automática y proporcionalmente conforme a lo dispuesto en el artículo 369 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, al porcentaje de aumento salarial que decrete el Ejecutivo Nacional haciéndose efectivo a partir del momento en que aparezca publicado el mismo en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela o de la fecha posterior que esta misma indique, ello sin menoscabo de que la obligación pueda ser revisada para ajustarla a montos mayores si el obligado está recibiendo salarios superiores al del salario mínimo nacional o han variado otros aspectos legales requeridos para fijar la obligación de manutención.
No se hace pronunciamiento sobre costas dada la naturaleza de la acción
Publíquese, regístrese y déjese copia.-
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy; Nirgua, a los veintitrés (23) días del mes de mayo del año dos mil trece. Año 203º de la Independencia y 154º de la Federación.-
El Juez Titular
Abog. Iván Palencia Arias
La Secretaria Accidental
Abog. Lourdes Silva




En la misma fecha y siendo las 1:00 p.m., se publicó la anterior decisión.



La Secretaria Accidental
Abog. Lourdes Silva