REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO NIRGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
Nirgua, Veintitrés (23) de mayo del año dos mil trece.-
203º y 154º
ACTORES: JHON BECKER GUTÍERREZ FUENMAYOR y SILVIA MILAGROS
GUANIPA GUTÍERREZ titulares de las cédulas de identidad Nº V- 7.931.536 y
V-9.449.794 en sus caracteres de compradores con domicilio en Bejuma, estado
Carabobo.-
ABOGADO (A): EUCLIDES MISAEL RUIDO RUIDO, titular de La cédula de identidad
ASISTENTE: N° V- 3.208.967, I.P.S.A. N° 16.236, con domicilio em Montalbán, estado
Carabobo.-
DEMANDADO (A): IVONNE JOSEFINA MALDONADO ROJAS,
venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-
7.951.757, con domicilio en esta ciudad
ABOGADO (A): JOSÉ REINALDO TORRES, titular de La cédula de identidad
ASISTENTE: N° V- 4.477.240, I.P.S.A. N° 41.243, con domicilio en esta ciudad
CAUSA: RECONOCIMIENTO DE INSTRUMENTO PRIVADO
MOTIVO: Sentencia definitiva-
EXPEDIENTE: Nº 3719 /13-
CAPITULO PRIMERO
NARRATIVA
Los ciudadanos: JHON BECKER GUTÍERREZ FUENMAYOR y SILVIA MILAGROS GUANIPA GUTÍERREZ, venezolanos, mayores de edad, , titulares de las cédulas de identidad Nº V- 7.931.536 y V-9.449.794, con domicilio en Bejuma, estado Carabobo, asistidos por el abogado: EUCLIDES MISAEL RUIDO RUIDO, titular de la cédula de identidad : N° V- 3.208.967, I.P.S.A. N° 16.236, con domicilio, en Montalbán, estado Carabobo, en fecha siete (7) de mayo de 2013, mediante escrito expusieron que en fecha siete (7) de enero de 2013, celebraron con la ciudadana: IVONNE JOSEFINA MALDONADO ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 7.951.757, con domicilio en esta ciudad, un contrato privado de compraventa de un inmueble constituido por un lote de terreno con área aproximada de 1.787,31 M2 y una casa en construcción, ubicado en la Parroquia Aguirre del Municipio Montalbán del estado Carabobo. Que el precio de la venta fue la cantidad de TRESCIENTOS VEINTIÚN MIL BOLÍVARES (Bs. 321.000) equivalentes a tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.), que la vendedora declaró recibir de los compradores a su entera satisfacción, mediante un cheque N° 55889792, del Banco Mercantil Agencia Bejuma de fecha 07 de enero de 2013, del cual anexaron copia marcada “B”. Que ello consta del documento privado de compra venta firmado entre ellos y la referida vendedora y que acompañan a la solicitud. Marcado “A”.
Alegan igualmente los solicitantes que la vendedora en forma reiterada se ha negado a hacerles la tradición legal de lo vendido y en razón a ello decidieron demandar formalmente a la citada vendedora para que reconozca en su contenido y firma el citado instrumento.
Fundamentaron la acción en lo dispuesto en los artículos 1364 del Código Civil y 450 del Código de Procedimiento Civil.-
En fecha diez (10) de mayo de 2013, se admitió la presente solicitud y se ordenó la citación de la demandada tal como se evidencia en auto cursante al folio 7 del presente expediente.
Al folio 8 corre diligencia estampada por la demandada IVONNE JOSEFINA MALDONADO ROJAS antes identificada, asistida del abogado: JOSÉ REINALDO TORRES, titular de la cédula de identidad N° V- 4.477.240, I.P.S.A. N° 41.243, de este domicilio, en la cual expuso: “…Me doy por citada para todos los actos del presente procedimiento, renuncio al lapso de comparecencia y declaro que reconozco como mi firma la estampada en el documento privado que marcado “A” corre inserto en el expediente N° 3.719/13 y ratifico en todas y cada una de sus partes el contenido de dicho instrumento; y a la vez expreso que nunca me he negado a firmarlo, sino que por motivos ajenos a mi voluntad debido a mi situación laboral como docente y orientadora en el Ministerio del Poder Popular Para la Educación, se me había hecho, por el horario de trabajo, imposible la firma del mencionado documento…”
CAPITULO SEGUNDO
MOTIVACIÓN
Vista la acción procede este juzgador a determinar su competencia para el conocimiento de la misma, dado que el inmueble objeto de la venta está fuera de la competencia territorial de este juzgado, por lo que se procede a revisar minuciosamente el contrato de venta aludido, encontrándose que al final del mismo, las partes convinieron en escoger un domicilio especial, lo cual hicieron en los siguientes términos: “…Para todos los efectos de este contrato, escogemos como domicilio especial y excluyente al juzgado del Municipio Nirgua, estado Yaracuy…”.-
Al respecto se debe indicar que el artículo 47 del Código de Procedimiento Civil establece: “… La competencia por el territorio puede derogarse por convenio de las partes, caso en el cual la demanda podrá proponerse ante la autoridad judicial del lugar que se haya elegido como domicilio. La derogación no podrá efectuarse cuando se trate de causas en las que debe intervenir el Ministerio Público, ni en ningún otro en que la ley expresamente lo determine…”
De allí que siendo la acción de naturaleza civil no superior a 3.000 unidades tributarias, que los contratantes escogieron este municipio como domicilio para dirimir sus controversias con relación a lo pactado en la convención de marras y que no se encuadra la acción presentada entre aquellas que requieren de la intervención del Ministerio Público, ni de aquellas en que se prohíbe la derogatoria de la competencia, que este tribunal se declara competente por la materia, cuantía y grado del conocimiento para ventilar la presente acción con prescindencia del territorio, por la derogatoria que sobre ello establecieron las partes expresamente
Establecido lo anterior, es de señalar que la demandada IVONNE JOSEFINA MALDONADO ROJAS antes identificada, con su actuación ante este juzgado, se dio por citada voluntariamente para todos los actos del proceso, entre ellos la contestación de la demanda dentro del plazo de veinte (20) días de despacho luego de constar en autos su citación, derecho que por ser disponible puede ser renunciado por la parte a quien favorece, tal como lo hizo la demandada, procediendo a dar contestación en el mismo momento al fondo de la pretensión CONVINIENDO en todo cuanto la acción tenía lugar en derecho, por lo que corresponde al tribunal pronunciarse acerca de la procedencia o no de tal comportamiento, es decir; si el referido convenimiento cumple con los requisitos legales de validez para impartirle su homologación, por lo que se debe observar que el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, establece con respecto al convenimiento de la acción lo siguiente:
Art. 263. En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demandada y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria… (negrillas del tribunal)
Ahora bien, en el caso presente, la demandada convino en forma pura y simple sobre el contenido de la acción, destacando su voluntad de reconocer que la firma que calza el instrumento de venta que le fue opuesto, fue estampada por ella como vendedora, ratificando el mismo tanto en su firma como en su contenido.
Finalmente, por cuanto el convenimiento, puede formularse en cualquier estado y grado del proceso y éste se formuló antes de iniciarse el lapso para la contestación, no existe razón alguna de orden público que se oponga o impida su tramitación, por lo que por evidenciarse el cumplimiento por parte de la demandada proponente, del cumplimiento de los requisitos exigidos por el dispositivo legal antes referido para convenir, se declara homologado el citado convenimiento en los propios términos expresados por la demandada.-
En virtud de las anteriores consideraciones este Tribunal observa que en la presente causa se han cumplido los requisitos tanto formales como sustanciales previstos en el artículo 450 del Código de Procedimiento civil para la tramitación de las solicitudes de reconocimiento de instrumento privado, por lo que la presente acción se declara procedente, todo lo cual se determinará en forma positiva y precisa en la dispositiva de este fallo.
CAPITULO TERCERO
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas este Tribunal del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la Ley y conforme a lo dispuesto en la Resolución N° 2009/0006 de fecha 18 de marzo de 2009, emanada de Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.952 declara:
Primero: Homologado el convenimiento de la acción en los propios términos expresados por la demandada en cuanto al reconocimiento en su contenido y firma del instrumento privado en que se funda esta acción.
Segundo: No se hace pronunciamiento sobre costas dada la naturaleza de la acción.
Publíquese, regístrese y déjese copia.-
Dada, firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy; Nirgua, a los veintitrés (23) días del mes de mayo del año dos mil trece- Año 203º de la Independencia y 154º de la Federación.-
El Juez Titular
Abog. Iván Palencia Arias

La Secretaria temporal
Abog. Lourdes Silva


En la misma fecha y siendo las 2:30 p.m., se publicó la anterior decisión.


La Secretaria temporal
Abog. Lourdes Silva