REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO NIRGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
Nirgua, veintiocho (28) de mayo del año dos mil trece-
203º y 154º
ACTORES: VICTORIA DEL CARMEN PACHECO SALON y JUAN MANUEL
ALCARRA SILVA, titulares de las cédulas de identidad Nº V 14.624.761y V-
6.718.057, respectivamente, ambos de este domicilio.
ABOGADO (A). LUIS TOMÁS PINTO MONTILLA, titular de la cédula de identidad
ASISTENTE: V-12.938.324, IP.S.A. Nº 168.866, de este domicilio.-
CAUSA: SEPARACIÓN DE CUERPOS (CONVERSIÓN)
MOTIVO: SENTENCIA DEFINITIVA-
EXPEDIENTE: Nº 5.961 /12-
CAPITULO PRIMERO
NARRATIVA
Los ciudadanos: VICTORIA DEL CARMEN PACHECO SALON y JUAN MANUEL ALCARRA SILVA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V 14.624.761y V- 6.718.057, respectivamente en sus caracteres de cónyuges y de este domicilio, asistidos por el abogado: LUIS TOMÁS PINTO MONTILLA titular de la cédula de identidad V-12.938.324, IP.S.A. Nº 168.866, de este domicilio, en fecha veinte (20) de abril de 2.012, presentaron ante este tribunal solicitud donde expusieron que habían decidido amigablemente SEPARARSE DE CUERPOS, conforme al artículo 189 del Código Civil en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil. Igualmente, alegaron que durante su unión conyugal, no procrearon hijos ni adquirieron bienes para la comunidad de gananciales (folio 1 y su vuelto)
Que establecieron su domicilio conyugal en la calle siete, entre avenida Bolívar y avenida doce, casa sin número, sector “El calvario”, Municipio Nirgua, estado Yaracuy.-
Con la solicitud consignaron copia certificada del Acta de Matrimonio (folio 3 y su vuelto).-
En atención a la referida solicitud en fecha veintitrés (23) de abril de 2.012, se decretó la separación de cuerpos y de bienes en la misma forma, términos y condiciones convenidas por los solicitantes
No se ordenó la notificación del Ministerio Público del estado Yaracuy por tratarse de una separación voluntaria, no contenciosa, y en consecuencia no encuadra dentro de lo dispuesto en el ordinal 2° del artículo 131 del Código de Procedimiento Civil.
Se notificó a la Oficina de Registro Principal del estado Yaracuy, para que estampara la nota correspondiente en el acta de Matrimonio asentada en fecha nueve (9) de noviembre de 2007, bajo el Nº 06, de los libros de Matrimonios llevados por este Juzgado durante el referido año y que se encuentran archivados en dicho Registro por haberse enviado en oficio Nª 3.300/266 de fecha 24 de abril de 2009, legajo Nª 117, bolsa Nº 11, dando cumplimiento a las exigencias del artículo 507 del Código Civil.
CAPITULO SEGUNDO
MOTIVACIÓN
En fecha tres (3) de mayo de 2013, compareció el ciudadano: JUAN MANUEL ALCARRA SILVA, antes identificado, asistido por el abogado: LUIS TOMÁS PINTO MONTILLA titular de la cédula de identidad V-12.938.324, IP.S.A. Nº 168.866, de este domicilio, y expuso, en diligencia que corre al folio 8 de esta causa, que por cuanto ha transcurrido más de un año desde que solicitaron y les fue acordada su separación legal por este tribunal, tal como se evidencia de autos, sin que hubiere existido entre ellos ninguna conciliación, solicita la conversión de la separación de cuerpos y de bienes antes referida, en divorcio, para lo cual pide se notifique a la ciudadana: VICTORIA DEL CARMEN PACHECO SALON, antes identificada.-
Vista dicha solicitud, se acordó de conformidad y se ordenó la notificación de la cónyuge mencionada para que manifestara su parecer con respecto a la solicitud de conversión en divorcio efectuado por el cónyuge JUAN MANUEL ALCARRA SILVA.-
Cumplido el requisito de la notificación tal como consta a los folios 11 y 12 de esta causa, compareció la ciudadana: VICTORIA DEL CARMEN PACHECO SALON, antes identificada, asistida de la abogada: MILAGRO PÉREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-4.377.868, I.P.S.A. Nª 86.202 y de este domicilio, y expuso: “… Me doy por notificada en la presente causa y ratifico en todas y cada una de sus partes el escrito que riela al folio uno (01) su vuelto y dos (02) de la presente causa y solicito la conversión en divorcio por cuanto ha transcurrido un tiempo necesario sin haberse dado entre nosotros reconciliación alguna…” Es todo.
Ahora bien, se observa que en efecto consta de autos (folio 5) que este Juzgado decretó en fecha veintitrés (23) de abril de 2012, la separación de cuerpos y de bienes de los solicitantes, habiendo transcurrido para la fecha de hoy más de un año desde aquél hecho, sin constar en autos ningún indicio de que los cónyuges antes nombrados se hubieran reconciliado, siendo por ello que en virtud de las anteriores consideraciones se observa que en la presente causa se han cumplido los requisitos tanto formales como sustanciales exigidos en el artículo 185 del Código Civil, para que la presente solicitud de conversión en divorcio se declare procedente tal como se determinará en forma positiva y precisa en la dispositiva de este fallo.
CAPITULO TERCERO
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas este Tribunal del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la Ley y conforme a lo dispuesto en la Resolución N° 2009/0006 de fecha 18 de marzo de 2009, emanada de Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.952 declara con LUGAR LA SOLICITUD DE CONVERSIÓN DE SEPARACIÓN DE CUERPOS EN DIVORCIO presentada por los ciudadanos: VICTORIA DEL CARMEN PACHECO SALON y JUAN MANUEL ALCARRA SILVA, anteriormente identificados y decreta la DISOLUCIÓN DEL VÍNCULO MATRIMONIAL existente entre ellos y contraído el día nueve (9) de noviembre del año 2007 por ante el Juzgado del Municipio Nirgua, estado Yaracuy, asentado bajo el Nº 06, de los Libros de Matrimonios llevados por dicho ente en el año referido.
Liquídese la comunidad de gananciales.
No se hace pronunciamiento sobre costas dada la naturaleza de la acción.
Expídanse por Secretaría a los interesados las copias certificadas de esta sentencia que fueren menester y envíense las necesarias a las autoridades civiles competentes a los fines legales consiguientes. Líbrense oficios.
Publíquese, regístrese y déjese copia.-
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy; Nirgua, a los veintiocho (28) días del mes de mayo del año dos mil trece- Año 203º de la Independencia y 154º de la Federación.-
El Juez Titular
Abog. Iván Palencia Arias
La Secretaria Temporal
Abog. Lourdes Silva
En la misma fecha y siendo las 3:00 p.m., se publicó la anterior decisión.
La Secretaria Temporal
Abog. Lourdes Silva
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