REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
MUNICIPIO NIRGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY


Nirgua treinta (30) de mayo de 2013
203º y 154º
Vista la solicitud presentada por la ciudadana: LUZ NOHELIA ARTEAGA ACOSTA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.108.062 y de este domicilio, asistida por la abogada: MILAGRO PÉREZ DE ESCALONA titular de la cédula de identidad N° V- 4.377.868, I.P.S.A. N° 86.202, respectivamente, con domicilio en esta ciudad, en la cual pide se decrete que ella es la UNICA Y UNIVERSAL HEREDERA del ciudadano: LUIS GUILLERMO ARTEAGA QUERALES, quien era venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V- 2.556.221, con domicilio en la avenida 8, entre calles 7 y 8, sector “El Calvario”, casa S/n, Municipio Nirgua, estado Yaracuy, quien falleció ad intestato en este Municipio, en fecha diecisiete (17) de abril del año 2013, según acta de defunción N° 26, inserta en los Libros de Registro Civil de defunciones llevados por la Unidad de Registro Civil de Hospitalaria Padre Oliveros del Municipio Nirgua, estado Yaracuy que acompaña marcada “B” a la solicitud, por lo que estudiado el caso en cuestión y en virtud de la competencia que para estos efectos le fue conferida a este Juzgado a través de la Resolución N° 2009/0006 de fecha 18 de marzo de 2009, emanada de Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.952, de fecha 2 de abril de 2009, se resuelve, que visto como han sido los instrumentos presentados consistentes en: Acta de defunción del causante: LUIS GUILLERMO ARTEAGA QUERALES, y la partida de nacimiento de la solicitante, las cuales se valoran por ser documentos públicos emanados de una autoridad con facultades para emitirlos y no existir en autos prueba mediante la cual se pueda determinar que han sido declaradas como falsas por alguna autoridad competente para ello, razón por la cual hacen plena fe, tanto entre las partes, como respecto a terceros, de la verdad de las declaraciones formuladas por sus otorgantes acerca de la realización del hecho jurídico a que dichos instrumentos se contraen, tal como lo establece el artículo 1360 del Código Civil, y el artículo 11 de la Ley Orgánica de Registro Civil, así como las declaraciones de los testigos: CARMEN ELENA ROJAS ACOSTA y SAUL GILBERTO GIL MORENO de las características de autos, evacuadas por ante este juzgado y en las cuales éstos son contestes en afirmar que conocen a la solicitante: LUZ NOHELIA ARTEAGA ACOSTA y que ésta es la única y universal heredera del finado: LUIS GUILLERMO ARTEAGA QUERALES, sin observarse en sus declaraciones ninguna contradicción, ni causales de inhabilitación, razón por la cual se declaran dichas testimoniales y los instrumentos antes valorados, como bastantes, para acreditarle a la solicitante LUZ NOHELIA ARTEAGA ACOSTA en su condición de descendiente (hija) de éste, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, DEJANDO A SALVO LOS DERECHOS DE TERCEROS. Déjese copia y devuélvase a los solicitantes original con sus resultas y así mismo expídanse por Secretaría, a los interesados, las copias certificadas que fueren menester.-
El Juez Titular
Abog. Iván Palencia Arias


La Secretaria Temporal
Abog. Lourdes Silva
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior. Se dejó copia y se devolvió a los interesados en diez (10) folios útiles.-
La Secretaria Temporal
Abog. Lourdes Silva