REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelación Penal de San Felipe
San Felipe, 15 de mayo de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : UP01-R-2013-000026
ASUNTO : UG01-X-2013-000006


MOTIVO: INCIDENCIA DE INHIBICION, PRESENTADA POR LA
ABG. JHOLEESKY DEL VALLE VILLEGAS ESPINA

PONENTE: ABG. REINALDO ROJAS REQUENA

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, conocer la presente solicitud de Inhibición presentada por la Jueza Superior Provisoria de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, Abogada JHOLEESKY DEL VALLE VILLEGAS ESPINA.

En fecha Quince (15) de Mayo de 2013, se le da entrada bajo la nomenclatura Nº UG01-X-2013-000006 y se asienta en los registros informáticos llevados por ante esta Corte de Apelaciones.

Visto el contenido del escrito de inhibición suscrito por la Abogada Jholeesky del Valle Villegas Espina, en su carácter de Jueza Superior Provisoria de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, en el Asunto signado UP01-R-2013-000026, éste Juez Superior procede a decidir de la siguiente manera:
La Jueza inhibida invoca la causal 8° del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal y expuso que:
“…Cursa ante esta Corte de Apelaciones recurso de apelación UP01-R-2013-26, así las cosas si se observa la causa principal de la cual deviene el presente recurso data del año 2004, tal como aparece su identificación UP01-P-2004-000025, así las cosas en ese tiempo me desempeñaba como jueza de instancia, conocí del presente asunto, en los actuales momentos, después de tantos años, me abraza una circunstancia grave que me impide conocer, por cuanto en esta causa esta señalado el Honorable Dr. Ramón Rodríguez , padre amantísimo de quien en los actuales momentos es mi secretaria en el Despacho de Rectoría, en mi condición de Jueza Rectora del estado Yaracuy y además con el discurrir del tiempo, se han fomentados lazos de amistad por esas razones de trabajo con la Sra. Yohana Rodríguez, con la familia Ramírez, todo ello es un hecho público y notorio. Destaco que si he suscrito alguna actuación en el recurso solo ha sido de mero tramite, ya que por transcurso del tiempo había desaparecido de mi memoria haber conocido de la causa y sus partes relacionadas y hoz me percate de que una de las partes es el Honorable Dr. Ramón Rodríguez.
En este sentido todas estas circunstancias me impiden conocer de este recurso, consecuente con los valores éticos que informa nuestra la Constitución de esta República Bolivariana, con imparcialidad, idoneidad, transparencia, mi inhibo de conocer de la misma conforme a lo previsto en el artículo 86 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por lo que con base a los razonamientos que anteceden, solicito al Magistrado ponente que le corresponda conocer la presente inhibición que valorado como sea, este escrito, sea declarada con lugar la inhibición que hoy formalizo en privilegio a la transparencia, objetividad y valores éticos que deben privar en la actuación de un Juez. ”

En relación al escrito de inhibición presentado por la Jueza Jholeesky del Valle Villegas Espina, se pasa a examinar su contenido a objeto de verificar si ciertamente la inhibida se encuentra incurso en la causal prevista en el ordinal 8° del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal:
Artículo 89. Causales. Los jueces profesionales, jurados, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:
(...) 8º. “Cualquier otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad”.

En ese sentido, considera quien decide que, el argumento referido por la Juez inhibida, constituye una circunstancia grave, tal como lo establece el articulo 89 numeral 8º del Código Orgánico Procesal Penal, que afecta la imparcialidad de la Juez, al punto de impedirle decidir con objetividad el recurso de apelación interpuesto, por cuanto cuando se desempeñaba como Juez de Instancia conoció del asunto principal relacionado con el Recurso UP01-R-2013-26, asimismo manifiesta que en la actualidad la unen lazos de amistad con la familia Rodríguez, en virtud que la ciudadana Yohana Rodríguez, es su secretaria en el Despacho de Rectoría, quien es hija del Dr. Ramón Rodríguez, señalado en el presente asunto, lo que la inhabilita para conocer como Juez Superior del Recurso de Apelación Nº UP01-R-2013-000026.

En este mismo orden de ideas, considera quien aquí decide, que es deber del Juez, cumplir con lo consagrado el artículo 90 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la Inhibición Obligatoria se refiere. En ese sentido señala la mencionada norma lo siguiente.
“Artículo 90: Inhibición obligatoria. Los funcionarios a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse”.
Igualmente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 17 de Marzo de 2004, con ponencia del Magistrado Iván Rincón, con respecto a la Inhibición, indico lo siguiente:
“Al respecto quien suscribe reitera que la figura de la inhibición es producto de una manifestación volitiva del decisor, ya que sólo éste es el único capaz de conocer si, efectivamente, en su persona existe algún motivo que pueda comprometer su imparcialidad. Así lo reconoce nuestra legislación que obliga al funcionario judicial a separarse de la causa, cuando encuentre que en su persona existe una causal de recusación (artículos 84 del Código de Procedimiento Civil y 87 del Código Orgánico Procesal Penal, solo para citar algunos ejemplos). De modo tal, que no resulta pertinente invadir este poder de apreciación individual….”

Así las cosas, en razón a todos estos argumentos, quien aquí decide, conforme a los artículos 89 numeral 8 y 90 de la norma adjetiva penal, declara la Inhibición presentada por la Jueza Superior Abg. Jholeesky del Valle Villegas Espina, con lugar y así se decide.


DECISIÓN

Por las consideraciones antes expuestas, este Corte de Apelaciones, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Inhibición presentada por la Abogada JHOLEESKY DEL VALLE VILLEGAS ESPINA, en su carácter de Jueza Superior Provisorio de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, en el Asunto signado UP01-R-2013-000026, de conformidad a lo establecido en los articulo 89 ordinal 8° y 90 del Código Orgánico Procesal Penal. Publíquese.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones, en San Felipe a los Quince (15) días del Mes de Mayo del Año Dos Mil Trece (2013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.



ABG. REINALDO ROJAS REQUENA
JUEZ SUPERIOR PROVISORIO
(PONENTE)


ABG. MIRLLAN VEROES
SECRETARIA