REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelación Penal de San Felipe
San Felipe, 15 de Mayo de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2012-002194
ASUNTO : UP01-R-2013-000025
Motivo : Recurso de Apelación de Auto
Procedencia : Tribunal de Ejecución 2
Ponente : Abg. Jholeesky del Valle Villegas Espina
Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer acerca del recurso de apelación de auto interpuesto por el Abogado José Mendoza, en su condición de Defensor de Confianza del ciudadano RONALD FERNANDO FAGUNDO GUILLEN, contra decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución Nº 1 de este Circuito Judicial Penal, de fecha 01 de Marzo de 2013, insertos en la causa principal Nº UP01-P-2012-2194, y agregada a los folios 19 al 23 ambos inclusive del presente recurso.
Para resolver, este Tribunal colegiado formula las siguientes consideraciones:
Se recibe la presente causa a esta Corte de Apelaciones en fecha 11 de Abril de 2012, procedente del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución Nº 2 de este Circuito Judicial Penal y se acuerda darle entrada.
En fecha 12 de Abril de 2013, se constituye el Tribunal Colegiado, quedando conformado por los Jueces Superiores: Abg. Reinaldo Rojas Requena; Abg. Cesar Felipe Reyes y Abg. Jholeesky del Valle Villegas Espina, quien preside esta Corte de Apelaciones y designándose como ponente, según el orden del sistema de distribución y con tal carácter firma el presente fallo.
Con fecha 17 de Abril de 2013, se dicta auto en el cual se da cuenta que la Comisión Judicial en fecha 10 de Abril de 2013, designó al Abg. Pedro Rafael Estévez, como Miembro de la Corte de Apelaciones, en sustitución del Abg. Cesar Reyes, por lo que se constituye nuevamente el Tribunal Colegiado, quedando conformado de la siguiente forma: Abg. Reinaldo Rojas Requena; Abg. Pedro Rafael Estévez y Abg. Jholeesky del Valle Villegas Espina, quien preside esta Corte de Apelaciones y conserva su condición de ponente.
Asimismo se acordó notificar a las partes para garantizar el Derecho al ejercicio del recurso que consideraran pertinente, librándose las boletas el 17 de Abril de 2013, las cuales fueron diarizadas en lo atinente a su consignación, el 02 de Mayo de 2013.
Ahora bien esta Instancia hace el siguiente pronunciamiento:
PRIMERO
Se ha señalado que, la apelación de autos en el Código Orgánico Procesal Penal, es un recurso ordinario, devolutivo y por lo general no suspensivo, destinado a someter al control de las Cortes de Apelaciones u órganos equivalentes las decisiones interlocutorias proferida por los Tribunales de Primera Instancia, sean de control, de Juicio o de Ejecución. El Artículo 439 de la norma adjetiva Penal, define las principales decisiones dictadas por los Jueces de Primera Instancia que pueden ser objeto de recurso de apelación.
SEGUNDO
Ahora bien, conforme a lo pautado en el artículo 428 del texto adjetivo penal, las Cortes de Apelaciones sólo podrán declarar inadmisible el recurso ordinario de apelación, por las siguientes causas: a) cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo. b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación. c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurible por expresa decisión del Código o de la Ley, tales causales son taxativas.
TERCERO
Así se tiene que, el recurso de apelación de autos se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión impugnada, dentro de los cinco día hábiles siguientes a la fecha de su notificación; y cuando el recurrente desee promover pruebas para acreditar el fundamento del recurso, deberá hacerlo en el escrito de interposición, en este orden para la marcha ordenada del proceso hace indispensable que por ley se señale un término de preclusión para recurrir, cualquiera que sea su naturaleza, estos son unos de los principio fundamentales del procedimiento.
CUARTO:
En el caso bajo análisis, se observa que se encuentra cumplido el primer requisito, habida cuenta que el recurso es ejercido por la persona legitimada, vale decir el abogado de confianza José Mendoza; quien interpone el recurso de apelación contra la decisión dictada por el Tribunal de Ejecución Nº 1 de este Circuito Judicial Penal, en audiencia efectuada en fecha 01 de Marzo de 2013, inserta en la causa principal UP01-P-2012-002194, seguida contra al ciudadano RONAL FERNANDO FAGUNDO GUILLEN. En cuanto al segundo requisito, es decir la tempestividad de su interposición, se observa que el recurso fue interpuesto superando superlativamente el lapso que en efecto concede la ley, ya que se formalizó el fecha 13 de Marzo de 2013, y de acuerdo al computo de días de Despacho agregado al folio veintiocho (28) y adminiculado con el auto apelado, que da cuenta que las parte quedaron notificadas en el acto de celebración de la audiencia de imposición de sentencia definitiva, forzosamente debe declararse su extemporaneidad en su interposición y así se decide; por lo que sería inoficioso analizar el tercer requisito referido a que si el auto es de los catalogados por la ley como impugnable.
Con base a las consideraciones que anteceden esta Corte de Apelaciones, declara inadmisible el recurso de apelación formalizado, contra decisión dictada por el Tribunal de Ejecución Nº 1 de este Circuito Judicial Penal, en Audiencia Especial celebrada en fecha 01 de Marzo de 2013, inserto en la causa principal UP01-P-2012-2194, al haber sido interpuesto superando superlativamente el lapso que concede la Ley y así se decide. Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones, en San Felipe a los quince (15) días del mes de Mayo del Año Dos Mil Trece (2013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
Los Jueces de da Corte de Apelaciones
ABG. JHOLEESKY DEL VALLE VILLEGAS ESPINA
JUEZ SUPERIOR PROVISORIO PRESIDENTE
(PONENTE)
ABG. PEDRO RAFAEL ESTÉVEZ
JUEZ SUPERIOR PROVISORIO
ABG. REINALDO ROJAS REQUENA
JUEZ SUPERIOR PROVISORIO
ABG. MIRLLAN VEROES
SECRETARIA
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