REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelación Penal de San Felipe
San Felipe, 15 de mayo de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : UP01-R-2013-000058
ASUNTO : UP01-R-2013-000058


IMPUTADO: ABIANEL ENRIQUE CORONA GIL


DELITOS: ROBO IMPROPIO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON

MOTIVO: APELACIÓN DE AUTO

PROCEDENCIA: TRIBUNAL PRIMERO MUNICIPAL DEL CIRCUITO JUDICIAL
PENAL DEL ESTADO YARACUY


PONENTE: Abg. REINALDO ROJAS REQUENA


El Tribunal Primero de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, en fecha catorce (14) de Abril de 2013 publica los fundamentos de hecho y derecho de la Audiencia de Presentación de Imputado celebrada el 11 de Abril de 2013, en donde el Juez Aquo acordó declararse competente por cuanto considera que los hechos narrados se tipifican en el delito de Robo Impropio en la modalidad de Arrebatón, decreta la aprehensión en flagrancia del ciudadano Abaniel Enrique Corona Gil, acuerda la aplicación del Procedimiento Especial, acuerda la suspensión condicional del proceso por un lapso de 06 meses, e impone al ciudadano Abaniel Enrique Corona Gil la Medida Cautelar de Presentación cada 30 días, y declara no ha lugar la solicitud fiscal de Efecto Suspensivo.

En fecha Veintidós (22) de Abril de 2013, los abogados EMY RIVERO NUÑEZ y EFNER PARRA, actuando con el carácter de Fiscal Tercero y Fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio Público del estado Yaracuy, ejercen Recurso de Apelación contra la decisión publicada en fecha (11) de Abril de 2013.

En fecha Seis (06) de Mayo de 2013, se recibe el presente asunto en la Corte de Apelaciones y se acuerda darle entrada bajo la nomenclatura signada con el N° UP01-R-2013-000058.

En fecha Siete (07) de Mayo de 2013, se constituye la Corte de Apelaciones los Jueces Superiores Abg. Jholeesky del Valle Villegas Espina, Abg. Pedro Rafael Estévez y Abg. Reinaldo Rojas Requena, quien fue designado ponente, siguiendo el orden de distribución del Sistema Jurís 2000.

En fecha Diez (10) de Mayo de 2013, el Juez ponente consigna ponencia ante la secretaria de la Corte de Apelaciones.

En este orden esta Corte de apelaciones hace las siguientes consideraciones:



DE LA ADMISIBILIDAD

El recurso referido fue ejercido con fundamento en el artículo 439 numeral 5º del Código Orgánico Procesal Penal.

Establece el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, las causales de inadmisibilidad del recurso de apelación y son las siguientes:

a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c) Cuando la decisión que se recurra sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.



LEGITIMACIÓN DEL RECURRENTE

La legitimación del recurrente se encuentra acreditada en autos, por tratarse de los Abogados EMY RIVERO NUÑEZ y EFNER PARRA, actuando con el carácter de Fiscal Tercero y Fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio Público del estado Yaracuy.



EL TIEMPO HÁBIL PARA EJERCER EL RECURSO


En cuanto al tiempo procesal en que fue ejercido el Recurso de Apelación en contra de la decisión de fecha 11 de Abril de 2013 y publicado sus fundamentos en extensos en fecha 14 de Abril de 2013 dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control, se observa que el recurso fue interpuesto por los Abogados EMY RIVERO NUÑEZ y EFNER PARRA actuando con el carácter de Fiscal Tercero y Fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio Público del estado Yaracuy, en el mismo se desprende que el recurso fue interpuesto el día 22/04/2013, encontrándose en el Quinto día de Despacho, según se evidencia en certificación de días de despacho suscrito por la secretaria del referido juzgado el cual corre agregado al folio Cuarenta y Uno (41) del presente recurso, por lo cual fue ejercido válidamente en el tiempo oportuno, tal como lo prevé el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.


RECURRIBILIDAD DEL RECURSO


Es recurrible, según lo establecido en los numeral 5º “Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código” del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal.

En consecuencia, por cuanto el Recurso de Apelación fue interpuesto fundamentado en causa legalmente establecida, dentro del respectivo término legal y encontrándose legitimados los recurrentes, debe admitirse. Y ASI SE DECIDE.


DISPOSITIVA


Por los razonamientos expuestos con anterioridad, esta CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ADMITE el Recurso de Apelación interpuesto por los abogados EMY RIVERO NUÑEZ y EFNER PARRA, actuando con el carácter de Fiscal Tercero y Fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio Público del estado Yaracuy, contra la decisión dictada en fecha once (11) de Abril de 2013 y publicado sus fundamentos en extensos en fecha 14 de Abril de 2013, por el Tribunal Primero de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, en el Asunto UP02-P-2013-000035, relacionado con el Imputado Abianel Enrique Corona Gil. Regístrese y Publíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, en San Felipe a los Quince (15) días del Mes de Mayo de Dos Mil Trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

Los Jueces de la Corte de Apelaciones



ABG. JHOLEESKY DEL VALLE VILLEGAS ESPINA
JUEZA SUPERIOR PROVISORIA PRESIDENTA



ABG. PEDRO RAFAEL ESTEVEZ
JUEZ SUPERIOR PROVISORIO





ABG. REINALDO OCTAVIO ROJAS REQUENA
JUEZ SUPERIOR PROVISORIO
(PONENTE)




ABG. MIRLLAN VEROES
SECRETARIA