REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelación Penal de San Felipe
San Felipe, 2 de Mayo de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2013-000900
ASUNTO : UP01-R-2013-000031
Motivo : Admisión de Recurso de Apelación de Auto
Procedencia : Tribunal de Control Nº 4
PONENTE : Abg. Jholeesky del Valle Villegas Espina
Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer acerca del recurso de apelación de auto interpuesto por el profesional del derecho Abogado Freddy Alcina, actuando en su carácter de Defensor Público Sexto, adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Yaracuy del ciudadano RUBEN ALEJANDRO CANELA VERGARA, contra decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control Nº 4 de este Circuito Judicial Penal, de fecha 20 de Marzo de 2013, la cual contiene los fundamentos de hecho y de derecho de la Audiencia de Presentación de imputado celebrada el día 17 de Marzo de 2013, inserta en la causa principal UP01-P-2013-000900.
Para resolver, este Tribunal Colegiado formula las siguientes consideraciones:
Se recibe la presente causa a esta Corte de Apelaciones en fecha 23 de Abril de 2013, procedente del Tribunal de Control Nº 3 de este Circuito Judicial Penal y se acuerda darle entrada.
En fecha 24 de Abril de 2013, se constituye el Tribunal Colegiado, para conocer el presente asunto con los Jueces Superiores Abg. Jholeesky del Valle Villegas Espina; Abg. Reinaldo Rojas Requena; y Abg. Pedro Rafael Estévez, y es designada ponente la Juez Superior Abg. Jholeesky del Valle Villegas Espina, según el orden del sistema de distribución y con tal carácter firma el presente fallo.
Con fecha 24 de Abril de 2013, se consigna auto de admisión del presente recurso.
En este orden, esta Corte de Apelaciones hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO
Se ha señalado que, la apelación de autos en el Código Orgánico Procesal Penal, es un recurso ordinario, devolutivo y por lo general no suspensivo, destinado a someter al control de las Cortes de Apelaciones u órganos equivalentes las decisiones interlocutorias proferida por los Tribunales de Primera Instancia, sean de control, de Juicio o de Ejecución. El Artículo 439 de la norma adjetiva Penal, define las principales decisiones dictadas por los Jueces de Primera Instancia que pueden ser objeto de recurso de apelación.
SEGUNDO
Ahora bien, conforme a lo pautado en el artículo 428 del texto adjetivo penal, las Cortes de Apelaciones sólo podrán declarar inadmisible el recurso ordinario de apelación, por las siguientes causas: a) cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo. b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación. c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurible por expresa decisión del Código o de la Ley, tales causales son taxativas. En este contexto la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 021 de fecha 09 de Marzo de 2005, en ponencia del Magistrado Héctor Coronado ha sostenido:
“ ha sido criterio reiterado de la Sala que cuando se interpone el recurso de apelación, el Juez está en la obligación de hacer una revisión previa del escrito y sin ir al fondo del asunto planteado, declarar si el mismo es admisible o no de conformidad con el Artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyas causales de inadmisibilidad (falta de legitimación del impugnante, extemporaneidad e inimpugnabilidad de la decisión recurrida) son taxativas. En todos los demás casos la Corte de Apelaciones deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado”.
TERCERO
Así se tiene que, el recurso de apelación de autos se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión impugnada, dentro de los cinco día hábiles siguientes a la fecha de su notificación; y cuando el recurrente desee promover pruebas para acreditar el fundamento del recurso, deberá hacerlo en el escrito de interposición, en este orden para la marcha ordenada del proceso hace indispensable que por ley se señale un término de preclusión para recurrir, cualquiera que sea su naturaleza, estos son unos de los principio fundamentales del procedimiento.
CUARTO:
En el caso bajo análisis, se observa que se encuentra cumplido el primer requisito, habida cuenta que el recurso es ejercido por la persona legitimada, es decir el Defensor Público Sexto Abg. Freddy Alcina, quien interpone el recurso de apelación a favor de su patrocinado RUBEN ALEJANDRO CANELA VERGARA, contra decisión dictada por el Tribunal de Control Nº 4 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 20 de Marzo de 2013, la cual contiene los fundamentos de hecho y de derecho de la Audiencia de Presentación de imputado celebrada el día 17 de Marzo de 2013. En cuanto al segundo requisito, es decir la tempestividad de su interposición, se observa que el recurso fue interpuesto a través de escrito, de fecha 01 de Abril de 2013, así las cosas, del cómputo de días de despacho suscrito por el Despacho Secretarial, agregado al folio Veinticuatro (24), se desprende que el recurso fue interpuesto de manera tempestiva, es decir al quinto día, luego de haberse publicado el auto apelado dentro del lapso que establece la Ley, por lo que debe darse por cumplido el segundo requisito. Por último, también se constató el tercer requisito ya que la apelación versa sobre una decisión cuya naturaleza no es declarada inimpugnable, lo cual a criterio de las nuevas tendencias Jurisprudenciales emanadas de la Sala Constitucional, dicho pronunciamiento tiene apelación y así se decide.
Con base a las consideraciones que anteceden esta Corte de Apelaciones, ADMITE, el recurso de apelación interpuesto por el Defensor Público Sexto Abg. Freddy Alcina, en favor de su patrocinado RUBEN ALEJANDRO CANELA VERGARA, contra decisión dictada por el Tribunal de Control Nº 4 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 20 de Marzo de 2013, la cual contiene los fundamentos de hecho y de derecho de la Audiencia de Presentación de imputado celebrada el día 17 de Marzo de 2013, inserto en la causa principal UP01-P-2013-000900. Así se decide. Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones, en San Felipe a los dos (02) días del mes de Mayo del Año Dos Mil Trece (2013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
Los Jueces de da Corte de Apelaciones
ABG. JHOLEESKY DEL VALLE VILLEGAS ESPINA
JUEZ SUPERIOR PROVISORIO PRESIDENTE
(PONENTE)
ABG. PEDRO RAFAEL ESTÉVEZ
JUEZ SUPERIOR PROVISORIO
ABG. REINALDO ROJAS REQUENA
JUEZ SUPERIOR PROVISORIO
ABG. MIRLLAN VEROES
SECRETARIA