REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY
Corte de Apelación Penal de San Felipe
San Felipe, 27 de mayo de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : UP01-R-2013-000023
ASUNTO : UG01-X-2013-000007

MOTIVO: INCIDENCIA DE INHIBICION, PRESENTADA POR LA
ABG. JHOLEESKY DEL VALLE VILLEGAS ESPINA


PONENTE: ABG. PEDRO RAFAEL ESTEVEZ


Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, conocer la presente solicitud de Inhibición presentada por la Jueza Superior Provisoria de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, Abogada JHOLEESKY DEL VALLE VILLEGAS ESPINA.

En fecha Veinticuatro (24) de Mayo de 2013, se le da entrada bajo la nomenclatura Nº UG01-X-2013-000007 y se asienta en los registros informáticos llevados por ante esta Corte de Apelaciones.

Visto el contenido del escrito de inhibición suscrito por la Abogada Jholeesky del Valle Villegas Espina, en su carácter de Jueza Superior Provisoria de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, en el Asunto signado UP01-R-2013-000023, éste Juez Superior procede a decidir de la siguiente manera:
La Jueza inhibida invoca la causal 7° del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal y expuso que:
“…Cursa ante esta Corte de Apelaciones recurso de apelación UP01-R-2013-23, así las cosas si se observa que la causa principal de la cual deviene el presente recurso de apelación identificada con el UP01-P-2011-5861, anteriormente la Corte de Apelaciones conformada en aquel entonces con los Jueces: Jholeesky Villegas; Cesar Reyes y Wladimir Di Zacomo, conocimos recurso UP01-R-2012-000079, en el cual nos pronunciamos, decretando la nulidad de oficio de la audiencia preliminar celebrada el 24 de Octubre de 2012, ordenando mantener la Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado de autos, al constatar el vicio de falta de motivación, así las cosas al revisar la causa principal sobrevino una causal para inhibirme, al haberse dictado decisión por la corte conformada por mi el 20 de Diciembre de 2012, así al no haber emitido opinión al fondo, por cuanto solo fue admitido el recurso, sin causar gravamen a ninguna de las partes, en estos momentos manifiesto que mi capacidad subjetiva se encuentra limitada para decidir o participar en el nuevo recurso UP01-R-2013-23, habida cuenta que emití opinión en torno a la medida de libertad, y se anuló de oficio la primera audiencia preliminar y siendo que en nuevo recurso la medular es la revisión de la medida, y en concreto apelan con ocasión a los pronunciamientos de la nueva audiencia preliminar, no es posible que conozca, al haber emitido opinión o criterio sobre la misma situación planteada, así al haber adelantado criterio sobre la misma situación planteada, así al haber adelantado criterio estaría prejuiciado.
En este sentido todas estas circunstancias me impiden conocer de este recurso, consecuente con los valores éticos que informa nuestra la Constitución de esta República Bolivariana, con imparcialidad, idoneidad, transparencia, mi inhibo de conocer de la misma conforme a lo previsto en el artículo 86 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por lo que con base a los razonamientos que anteceden, solicito al Magistrado ponente que le corresponda conocer la presente inhibición que valorado como sea, este escrito, sea declarada con lugar la inhibición que hoy formalizo en privilegio a la transparencia, objetividad y valores éticos que deben privar en la actuación de un Juez. ”

En relación al escrito de inhibición presentado por la Jueza Jholeesky del Valle Villegas Espina, se pasa a examinar su contenido a objeto de verificar si ciertamente la inhibida se encuentra incurso en la causal prevista en el ordinal 7° del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal:
Artículo 89. Causales. Los jueces profesionales, jurados, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:
(...) 7º. “Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor o defensora, experto o experta, interprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez o Jueza”.

En ese sentido, considera quien decide que, el argumento referido por la Juez inhibida, constituye una circunstancia grave, tal como lo establece el articulo 89 numeral 7º del Código Orgánico Procesal Penal, que afecta la imparcialidad de la Juez, al punto de impedirle decidir con objetividad el recurso de apelación interpuesto, por cuanto como Juez Superior de la Corte de Apelaciones conoció del recurso UP01-R-2012-000079, en el cual se dictó decisión por la corte conformada por su persona el 20 de Diciembre de 2012, donde se pronunciaron, decretando la nulidad de oficio de la audiencia preliminar celebrada el 24 de Octubre de 2012, ordenando mantener la Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado de autos, por lo que al haber emitido opinión al fondo, de la causa principal de la cual deviene el presente recurso de apelación identificada con el UP01-P-2011-5861, lo que la inhabilita para conocer como Juez Superior del Recurso de Apelación Nº UP01-R-2013-000023.

En este mismo orden de ideas, considera quien aquí decide, que es deber del Juez, cumplir con lo consagrado el artículo 90 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la Inhibición Obligatoria se refiere. En ese sentido señala la mencionada norma lo siguiente.
“Artículo 90: Inhibición obligatoria. Los funcionarios a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse”.
Igualmente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 17 de Marzo de 2004, con ponencia del Magistrado Iván Rincón, con respecto a la Inhibición, indico lo siguiente:
“Al respecto quien suscribe reitera que la figura de la inhibición es producto de una manifestación volitiva del decisor, ya que sólo éste es el único capaz de conocer si, efectivamente, en su persona existe algún motivo que pueda comprometer su imparcialidad. Así lo reconoce nuestra legislación que obliga al funcionario judicial a separarse de la causa, cuando encuentre que en su persona existe una causal de recusación (artículos 84 del Código de Procedimiento Civil y 87 del Código Orgánico Procesal Penal, solo para citar algunos ejemplos). De modo tal, que no resulta pertinente invadir este poder de apreciación individual….”

Así las cosas, en razón a todos estos argumentos, quien aquí decide, conforme a los artículos 89 numeral 7 y 90 de la norma adjetiva penal, declara la Inhibición presentada por la Jueza Superior Abg. Jholeesky del Valle Villegas Espina, con lugar y así se decide.


DECISIÓN
Por las consideraciones antes expuestas, este Corte de Apelaciones, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Inhibición presentada por la Abogada JHOLEESKY DEL VALLE VILLEGAS ESPINA, en su carácter de Jueza Superior Provisorio de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, en el Asunto signado UP01-R-2013-000023, de conformidad a lo establecido en los articulo 89 ordinal 7° y 90 del Código Orgánico Procesal Penal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones, en San Felipe a los Veintisiete (27) días del Mes de Mayo del Año Dos Mil Trece (2013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.


ABG. PEDRO RAFAEL ESTEVEZ
JUEZ SUPERIOR PROVISORIO
(PONENTE)

ABG. MIRLLAN VEROES
SECRETARIA