REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY
Corte de Apelaciones Penal de San Felipe
San Felipe, 28 de Mayo de 2013
Años: 203º y 154º
Asunto Principal : UP01-P-2013-000-496
Asunto : UP01-R-2013-000059
RECURRENTE (S) : Abg. Miguel Alfredo Bermudez y otros
PROCEDENCIA : Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en función de Control 4.
PONENTE : Jholeesky del Valle Villegas Espina
Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer acerca del recurso de apelación de auto interpuesto por la apelación formalizada por los Abogados MIGUEL ALFREDO BERMUDEZ Y ALEXANDER ANTONIO MENDOZA, quienes con tal carácter actúan como defensores privados de los ciudadanos WIRBER ALCIDES ARIAS GONZALEZ; DAVID ENRIQUE ARIAS CALDERA; GUILLERMO ELENO AULAR ARIAS Y DEVIS JOSE ARIAS BLANCO, contra decisión dictada en audiencia preliminar el día 29 de Abril de 2013, en la causa Principal UP01-P-2013-000496.
Para resolver, este Tribunal Colegiado formula las siguientes consideraciones:
Se recibe la presente causa a esta Corte de Apelaciones en fecha 2 de Mayo de 2013, procedente del Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control No. 4 de este Circuito Judicial Penal y se acuerda darle entrada, se resalta que por error secretarial el auto aparece fechado 02 de Mayo de 2013, cuando en verdad el auto se dictó el 17 de Mayo y no el 02 de 2013, ello reflejado en los libros Diarios llevados por esta Corte de Apelaciones.
En fecha 20 de Mayo de 2013, se constituye el Tribunal Colegiado, para conocer el presente asunto con los Jueces Superiores Abg. Jholeesky del Valle Villegas Espina; Abg. Reinaldo Rojas Requena; y Abg. Pedro Rafael Estévez, y es designada ponente la Juez Superior Abg. Jholeesky del Valle Villegas Espina, según el orden del sistema de distribución y con tal carácter firma el presente fallo.
El día 17 de Mayo de 2013, se dicta auto mediante el cual se ordena sea remitido a este Tribunal Colegiado en un lapso no mayor de 24 horas, copia certificada del auto apelado.
En misma fecha, 23de Mayo de 2013, se publica auto fundando en el cual se admite el recurso de apelación de auto interpuesto.
El 28 de Mayo de 2013, la Jueza ponente consigna el proyecto de sentencia.
I
DEL LOS ALEGATOS DE LA APELACIÓN
Lo medular de esta apelación se resalta de esta forma: Los Abogados MIGUEL ALFREDO BERMUDEZ Y ALEXANDER ANTONIO MENDOZA, quienes con tal carácter actúan como defensores privados de los ciudadanos WIRBER ALCIDES ARIAS GONZALEZ; DAVID ENRIQUE ARIAS CALDERA; GUILLERMO ELENO AULAR ARIAS Y DEVIS JOSE ARIAS BLANCO, denuncian en su escrito de apelación gravamen causado a sus defendidos, al Dictar la a quo un cambio de calificación Jurídica a los sospechosos de delito en perjuicio toda vez que el Ministerio Público calificó los hechos como Robo Simple y la a quo interpretó los hechos de una manera diferente al cambiar el Delito por una de mayor entidad (Robo Agravado) sin motivar las razones fácticas que sustentan esta calificación.
II
DE LA CONTESTACION DEL EMPLAZAMIENTO
Esta Corte constató, que no obstante de haberse librado la boleta de emplazamiento, el Ministerio Público no contesto la apelación.
III
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
TRIBUNAL DE CONTROL N° 04 ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decide: PRIMERO: De la revisión de las actas procesales se evidencia que la conducta desplegada por los imputados presentes en sala, encuadra en el delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, por las siguientes consideraciones: de la lectura del tipo penal antes mencionado se desprende: “Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, o bien por varias personas ilegítimamente uniformadas, usando hábito religioso o de otra manera disfrazadas, o si, en fin, se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual …”, de la revisión del escrito de acusación quien aquí juzga evidencia que la victima estuvo presuntamente sometida por medio de amenazas a la vida, por varias personas en este caso, presuntamente por los imputados de autos, quienes presuntamente despojaron a la victima de sus pertenencias personales, asimismo, dicho acto fue cometido por medio de un ataque a la libertad individual, toda vez que de las actas procesales y de la propia narración que realiza la victima a este Tribunal de los hechos ocurrido: “el 11/02/13 aproximadamente eran las 10:30pm, me encontraba en la plaza Bolívar de Cocorote frente a la comandancia solicitando un taxi que me llevara a mi residencia, allí paso el taxi Kia blanco, con rotulado rojo, le solicité sus servicios, ahí me monté transcurrieron dos cuadras y se montaron 4 sujetos, y fue donde el chofer que todo cambio que era un atraco, me comenzaron a golpear, me quitaron mi teléfono, la cartera, los zapatos, la camisa, y me seguían golpeando amenazándome de muerte, siguieron hasta la intercomunal y me dejaron detrás de la iglesia Santa Eduviges, donde me golpearon y me dejaron allí”. Razón por la cual la circunstancia cometida por medio del ataque a la libertad individual de la victima del presente asunto, agrava la conducta desplegada presuntamente por los imputados de autos, por lo antes expuestos, y adecuando los hechos al derecho este Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 313 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, le atribuye a los hechos una calificación jurídica distinta a la de la acusación fiscal la cual está fundamentada en el precepto jurídico de Robo Genérico, previsto en el artículo 455 del Código Penal y Privación Ilegitima de Libertad, previsto en el artículo 174 ejusdem, por lo antes expuesto, este Tribunal admite PARCIALMENTE el escrito de acusación presentado en contra de los imputados ARIAS GONZALEZ WIRBER ALCIDES, titular de la cedula de identidad V-22.960.712 venezolano, de 19 años de edad, soltero, estudiante, natural de San Felipe estado Yaracuy, residenciado en la entrada del sector el jovito, parte alta, casa S/N°, Municipio San Felipe, estado Yaracuy; ARIAS CALDERA DAVID ENRIQUE, titular de la cedula de identidad V-21.300.185 venezolano, de 19 años de edad, soltero, profesión comerciante y estudiante, natural de San Felipe estado Yaracuy, residenciado en la Urbanización la Pradera, vereda B, casa Nº 06, Municipio Cocorote estado Yaracuy; AULAR ARIAS GUILLERMO ELENO, titular de la cedula de identidad V-20.466.025, venezolano, de 23 años de edad, soltero, profesión comerciante y estudiante, natural de San Felipe estado Yaracuy, residenciado en la Urbanización la Ascensión, calle principal, vereda 08, casa Nº 2, San Felipe estado Yaracuy y; ARIAS BLANCO DEIVIS JOSE, titular de la cedula de identidad V-18.759.892 venezolano, de 26 años de edad, soltero, profesión TSU y comerciante, natural de San Felipe estado Yaracuy, residenciado en la Urbanización la Ascensión, calle principal, vereda 07, casa Nº 2, San Felipe estado Yaracuy; por estar presuntamente incursos en el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal con el agravante del artículo 217 de la LOPNNA, en perjuicio del adolescente JOSE GABRIEL VERASTEGUI LEON plenamente identificado en las actas procesales, ya que el mismo explana una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se les atribuye cuando los imputados en fecha 12-01-13 fueron detenidos en flagrancia por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial del área Metropolitana San Felipe Independencia, oficial (PEY) agregado Ramírez Nicolás, en compañía de la oficial (PEY) Zulia Vásquez, a la altura de la calle 32 con avenida Libertador del municipio Independencia, reciben reporte del sistema de emergencia 171 Yaracuy, que frente a la sede del Cuerpo de Bomberos del estado Yaracuy, se encontraba un ciudadano adolescente que había sido objeto de un robo, requiriendo la presencia de una comisión policial, dirigiéndose de inmediato hasta el sitio, una vez en el lugar, se encontraba un ciudadano en la parte externa de la mencionada sede quien dijo llamarse JOSE GABRIEL VERASTEGUI LEON, titular de la cédula de identidad N° V-25.359.804, de 16 años de edad, informando que había sido victima de un robo durante la solicitud de un servicio de taxi hasta su residencia, donde al abordar un vehículo marca Kia, color blanco, de igual forma se subieron cuatro sujetos, manteniéndolo sometido bajo amenaza de muerte y maltrato físico, donde era agredido con golpes de puños y asfixia mecánica en el cuello, visualizándolo sin indumentaria superior (suéter), y calzado, solicitando el traslado hacia su residencia ubicada en el sector Savayo a lo que le fue facilitado el traslado, asimismo manifestó que había sido despojado de su CARTERA DE BOLSILLO COLOR MARRÓN, SU TELÉFONO CELULAR DE COLOR ANARANJADO CON BLANCO, MARCA VTELCA, UN SUÉTER COLOR MARRÓN Y UN PAR DE ZAPATOS DE COLOR BLANCO, MARCA RS21, al momento que se desplazaban por la avenida intercomunal sentido Cocorote, específicamente frente al Depósito de la Empresa Polar, se encontraban cinco (05) ciudadanos presumiblemente realizando necesidades fisiológicas (orinando) señalando el adolescente victima que eran los sujetos que lo habían sometido y robado sus pertenencias, por lo que procedieron los funcionarios actuantes a solicitar el apoyo de otra unidad en resguardo de la victima adolescente; por lo que procedieron a identificar a los ciudadanos de la siguiente manera: Arias González Wirber Alcides, como dueño y conductor del vehículo; Arias Caldera David Enrique; Aular Arias Guillermo Eleno y; Arias Blanco Deivis José, al revisar en la parte interna en el asiento trasero se encontraba una cartera de color marrón de caballero dentro de ella una cédula laminada perteneciente a la victima; un teléfono celular marca Vtelca de color anaranjado con blanco, resultando ser los objetos descritos por la victima y reconocidos por él mismo; en razón de ello los funcionarios actuantes procedieron a practicar la detención a darle lectura de sus derechos constitucionales, y ponerlos a la orden del Ministerio Publico, es todo”. Escrito de acusación que proporciona fundamentos serios para el enjuiciamiento oral y público de los imputados, ya que reúne los requisitos previstos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.
SEGUNDO: Se admiten las Pruebas testimoniales y documentales promovidas por el Ministerio Público las cuales son útiles, legales, necesarias y pertinentes, por cuanto están referidas a los hechos suscitados antes narrados para considerar la presunta responsabilidad penal de los imputados ARIAS GONZALEZ WIRBER ALCIDES, ARIAS CALDERA DAVID ENRIQUE, AULAR ARIAS GUILLERMO ELENO y; ARIAS BLANCO DEIVIS JOSE, plenamente identificados en las actas procesales, ya que se relacionan con el hecho punible denunciado y ventilado en las causas, las cuales son las siguientes:
TESTIMONIALES de los FUNCIONARIOS EXPERTOS de conformidad con lo establecido en el artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal se admiten las siguientes:
1) Agentes Jonathan González y Centeno Luis, adscritos al CICPC subdelegación San Felipe estado Yaracuy, por ser quienes realizan INSPECCION TECNICA N° 0304 de fecha 12-02-13 necesaria y pertinente por que se desprenden las características del sitio donde ocurrieron los hechos;
2) Detective Marcos Peña y Centeno Luis, adscritos al CICPC subdelegación San Felipe estado Yaracuy, por ser quienes realizaron INSPECCION TECNICAS N° 0305 de fecha 12-02-13 necesaria y pertinente, practicada al sitio donde está depositado el vehículo involucrado en el presente asunto con sus respectivas características;
3) Agente Luis Centeno adscrito al CICPC subdelegación San Felipe estado Yaracuy, por ser quien suscribe EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL N° 9700-123-S-N de fecha 12-02-13 necesaria y pertinente, practicada a los objetos recuperados y colectados en cadena de custodia sin numero de fecha 11-02-13, plenamente descrito en la respectiva experticia;
4) Agente Luis Centeno adscrito al CICPC subdelegación San Felipe estado Yaracuy, por ser quien suscribe EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL N° 9700-123-1153 de fecha 20-02-13 necesaria y pertinente, practicada a los objetos recuperados y colectados en cadena de custodia sin numero de fecha 11-02-13, plenamente descrito en la respectiva experticia;
DECLARACION de los FUNCIONARIOS APREHENSORES de conformidad con lo establecido en el artículo 338 del Código Orgánico Procesal Penal se admiten las siguientes:
1) Oficial Ramírez Nicolás y oficial Zulia Vásquez, adscritos al Centro de Coordinación Policial Área Metropolitana San Felipe, Independencia del estado Yaracuy, por ser quienes suscriben ACTA POLICIAL de fecha 12-02-13 necesaria y pertinente, que deja constancia del procedimiento de la aprehensión de los imputados de autos;
DECLARACION del CIUDADANO de conformidad con lo establecido en el artículo 338 del Código Orgánico Procesal Penal se admiten las siguientes:
1) Declaración del adolescente JOSE GABRIEL VERASTEGUI LEON, titular de la cédula de identidad N° V-25.359.804, de 16 años de edad necesaria y pertinente, por cuanto es la victima del presente asunto;
De las DOCUMENTALES de conformidad con los artículos 322, numeral y 2° y 341, del Código Orgánico Procesal Penal para ser incorporadas al juicio mediante su exhibición y lectura se admiten las siguientes:
1) ACTA POLICIAL de fecha 12-02-13 suscrita por los funcionarios Oficial Ramírez Nicolás y oficial Zulay Vásquez, y funcionarios de apoyo oficial Bernardo Díaz y Elijio Martínez, adscritos al Centro de Coordinación Policial Área Metropolitana San Felipe, Independencia del estado Yaracuy, por ser quienes suscriben necesaria y pertinente, que deja constancia del procedimiento de la aprehensión de los imputados de autos;
2) INSPECCION TECNICA N° 0304 de fecha 12-02-13 suscrita por los Agentes Jonathan González y Centeno Luis, adscritos al CICPC subdelegación San Felipe estado Yaracuy, necesaria y pertinente que deja constancia de las características del sitio donde ocurrieron los hechos;
3) INSPECCION TECNICAS N° 0305 de fecha 12-02-13 suscrita por el Detective Marcos Peña y Centeno Luis, adscritos al CICPC subdelegación San Felipe estado Yaracuy, necesaria y pertinente, que deja constancia del sitio donde está depositado el vehículo involucrado en el presente asunto con sus respectivas características;
4) EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL N° 9700-123-S-N de fecha 12-02-13 suscrita por el funcionario Agente Luis Centeno adscrito al CICPC subdelegación San Felipe estado Yaracuy, necesaria y pertinente, practicada a los objetos recuperados y colectados en cadena de custodia sin numero de fecha 11-02-13, plenamente descrito en la respectiva experticia;
5) EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL N° 9700-123-1153 de fecha 20-02-13 suscrita por el Agente Luis Centeno adscrito al CICPC subdelegación San Felipe estado Yaracuy, necesaria y pertinente, practicada a los objetos recuperados y colectados en cadena de custodia sin numero de fecha 11-02-13, plenamente descrito en la respectiva experticia que deja constancia del resultado del avalúo real.
De conformidad con el PRINCIPIO DE LA COMUNIDAD DE LA PRUEBA hace de la DEFENSA PRIVADA las promovidas por el Ministerio Público en cuanto favorezcan a su defendido, y así se decide.
TERCERO: En cumplimiento de las formalidades que rigen la audiencia preliminar, este Tribunal una vez admitida la acusación fiscal y el acervo probatorio informó a los imputados ARIAS GONZALEZ WIRBER ALCIDES, ARIAS CALDERA DAVID ENRIQUE, AULAR ARIAS GUILLERMO ELENO y; ARIAS BLANCO DEIVIS JOSE, acerca del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos previsto en el artículo 375 Código Orgánico Procesal Penal, previa imposición del artículo 49, ordinal 5to del precepto constitucional que los exime de declarar, se les pregunta por separado si admiten la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal con el agravante del artículo 217 de la LOPNNA, en perjuicio del adolescente JOSE GABRIEL VERASTEGUI LEON plenamente identificado en las actas procesales, manifestando a viva voz su voluntad por separado de “NO QUERER ADMITIR LOS HECHOS” por el cual el Ministerio Público ratificó la acusación, y así se decide.
CUARTO: Oída la no admisión de hechos, este Tribunal ORDENA la APERTURA DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO en contra de los acusados ARIAS GONZALEZ WIRBER ALCIDES, titular de la cedula de identidad V-22.960.712 venezolano, de 19 años de edad, soltero, estudiante, natural de San Felipe estado Yaracuy, residenciado en la entrada del sector el jovito, parte alta, casa S/N°, Municipio San Felipe, estado Yaracuy; ARIAS CALDERA DAVID ENRIQUE, titular de la cedula de identidad V-21.300.185 venezolano, de 19 años de edad, soltero, profesión comerciante y estudiante, natural de San Felipe estado Yaracuy, residenciado en la Urbanización la Pradera, vereda B, casa Nº 06, Municipio Cocorote estado Yaracuy; AULAR ARIAS GUILLERMO ELENO, titular de la cedula de identidad V-20.466.025, venezolano, de 23 años de edad, soltero, profesión comerciante y estudiante, natural de San Felipe estado Yaracuy, residenciado en la Urbanización la Ascensión, calle principal, vereda 08, casa Nº 2, San Felipe estado Yaracuy y; ARIAS BLANCO DEIVIS JOSE, titular de la cedula de identidad V-18.759.892 venezolano, de 26 años de edad, soltero, profesión TSU y comerciante, natural de San Felipe estado Yaracuy, residenciado en la Urbanización la Ascensión, calle principal, vereda 07, casa Nº 2, San Felipe estado Yaracuy; por estar presuntamente incursos en el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal con el agravante del artículo 217 de la LOPNNA, en perjuicio del adolescente JOSE GABRIEL VERASTEGUI LEON plenamente identificado en las actas procesales de conformidad con el artículo 314 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal; emplaza a las partes para que, en el plazo común de cinco (05) días, concurran ante el Juez o Jueza de Juicio de conformidad con lo previsto en el artículo 314 ordinal 5° Ejusdem; ordenando e instruyendo a la Secretaria, la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio que por distribución corresponda, así como también la documentación de las actuaciones y los objetos que se incautaron, de conformidad con lo previsto en el artículo 314 ordinal 6° Ejusdem, y así se decide, Cúmplase.
QUINTO: En cuanto a la solicitud de la defensa privada de que se decrete medida menos gravosa, a favor de sus patrocinados, este Tribunal de conformidad con las atribuciones que le confiere el artículo 313, ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal hace las siguientes consideraciones: El artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal explica la procedencia para que el Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público decrete la privación preventiva de libertad, en el presente asunto dicha medida fue decretada en audiencia de flagrancia, por encontrarse acreditados la existencia de: 1) UN HECHO PUNIBLE QUE MERECE PENA PRIVATIVA DE LIBERTAD en el presente asunto los acusados ARIAS GONZALEZ WIRBER ALCIDES, ARIAS CALDERA DAVID ENRIQUE, AULAR ARIAS GUILLERMO ELENO y; ARIAS BLANCO DEIVIS JOSE, plenamente identificados en las actas procesales, se encuentran incursos en el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal con el agravante del artículo 217 de la LOPNNA, en perjuicio del adolescente JOSE GABRIEL VERASTEGUI LEON plenamente identificado en las actas procesales; CUYA ACCIÓN PENAL NO SE ENCUENTRA EVIDENTEMENTE PRESCRITA; 2) FUNDADOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN PARA ESTIMAR QUE EL ACUSADO SEA EL PRESUNTO AUTOR O PARTÍCIPE EN LA COMISIÓN DEL HECHO PUNIBLE ANTES MENCIONADO, en el presente asunto, el Ministerio Público presentó y ofreció fundamentos serios para el enjuiciamiento oral y público de los acusados de autos, los cuales fueron admitidos por este Tribunal por reunir los requisitos del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal y; 3) UNA PRESUNCIÓN RAZONABLE, POR LA APRECIACIÓN DE LAS CIRCUNSTANCIAS DEL PELIGRO DE FUGA O DE OBSTACULIZACIÓN determinado por el quantum de la pena que pudiera llegar a imponerse ya que dicho delito supera los diez (10) años de prisión, conforme a los artículos 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, atendiendo a la magnitud del daño causado, toda vez que se lesionaron valores jurídicos tutelados constitucionalmente como son el DERECHO A LA VIDA Y A LA PROPIEDAD aunado a que no han variado las circunstancias de tiempo, modo y lugar que motivaron el decreto de la medida privativa de libertad, razón por la cual se mantiene la medida privativa de libertad a los acusados ARIAS GONZALEZ WIRBER ALCIDES, ARIAS CALDERA DAVID ENRIQUE, AULAR ARIAS GUILLERMO ELENO y; ARIAS BLANCO DEIVIS JOSE, plenamente identificados en las actas procesales, en el Internado Judicial de San Felipe estado Yaracuy, (de manera transitoria en la Comandancia General de la Policía del estado Yaracuy) declarando sin lugar la solicitud de la defensa privada de que este Tribual decrete medida menos gravosa, y así se decide
IV
MOTIVACION PARA DECIDIR
Atendiendo al planteamiento realizado por el impugnante relacionado con la decisión dictada por la Juez de Primera Instancia Estadal y Municipal de Primera Instancia Control No.4, de este Circuito Judicial Penal, esta Corte de Apelaciones, con base a los principios inspiradores de la Tutela Judicial efectiva, resolverá cada una de las denuncias aparecidas en el escrito de apelación, confrontándolo con la sentencia recurrida y la causa principal, así esta alzada observa:
PRIMERO
DE LAS INCIDENCIAS PROCESALES
De la revisión exhaustiva del expediente, esta instancia considera pertinente establecer las incidencias procesales acontecidas en esta causa penal, así se tiene que:
1) El 13 de Febrero de 2013, ingresa a la Unidad de Recepción y Distribución de documentos, escrito suscrito por la Fiscalía Auxiliar Encargada de la Fiscalía Octava del Ministerio Público, Abg, María Antonieta Amaro Virguez, en el cual pone a la disposición del Tribunal de Guardia, para ese entonces el Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control No. 4 de este Circuito Judicial Penal, a los ciudadanos WIRBER ALCIDES ARIAS GONZALEZ; DAVID ENRIQUE ARIAS CALDERA; GUILLERMO ELENO AULAR ARIAS Y DEVIS JOSE ARIAS BLANCO. Todo ello inserto a los folios uno (1) y 2 (dos) de la causa UP01-P-2013-000496.
2) A los folios 25 al 27, ambos inclusive, aparece inserta acta de celebración de la Audiencia de presentación de imputados, y de cuyo contenido se desprende que la Representación Fiscal presenta a los ciudadanos arriba mencionados, por el Delito de Robo Simple, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal; Privación Ilegítima de Libertad conforme lo señala el artículo 174 de la norma sustantiva penal; requiere que sea calificada la aprehensión como flagrante y el decreto de privación Judicial Preventiva de Libertad.
3) A los folios 31 al 36, de fecha 15 de Febrero de 2013, corre inserto Fundamentos en extenso de los pronunciamientos dictados durante la celebración de la audiencia preliminar que contienen los mismos tipos penales imputados a los sospechosos de delitos.
4) A los folios cuarenta y cuatro al cincuenta y dos aparece inserto acto conclusivo materializado en la acusación Fiscal manteniéndose los tipos penales imputados en la audiencia de presentación de imputados, celebrada el día 13 de Febrero de 2013.
SEGUNDO
De acuerdo a lo expuesto en el aparte arriba transcrito titulado de las incidencias procesales, se observa que de la revisión que obligante realizó esta Instancia de la causa Principal, en efecto en la audiencia de presentación de Imputados, celebrada el día 29 de Abril de 2013, para los ciudadano WIRBER ALCIDES ARIAS GONZALEZ; DAVID ENRIQUE ARIAS CALDERA; GUILLERMO ELENO AULAR ARIAS Y DEVIS JOSE ARIAS BLANCO, fueron puestos a la orden del Tribunal, por el Delito de Robo simple, en perjuicio de la victima.
En este contexto, en dicha audiencia, se calificó la aprehensión en flagrancia de los imputados; se acordó el Procedimiento ordinario y se decretó la privación Judicial Preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 de la norma adjetiva Penal y se ordenó como sitio de reclusión el Internado Judicial del Estado Yaracuy, en virtud de la petición Fiscal y por la presunta comisión de los sospechosos en el Delito de Robo Simple, previsto y sancionado en el artículo 455 de la norma adjetiva Penal; imputando también el delito de Privación ilegítima de libertad, previsto en el artículo 174 de la norma sustantiva Penal. Los Fundamento en extensos fueron publicados el 29 de Abril de 2013.
Ahora bien, tal como se señaló a los folios 44 al 52, la Representación Fiscal, presenta formal acusación para los ciudadanos arriba mencionados, por los Delitos de Robo Genérico previsto y sancionado en el artículo 455 de la norma sustantiva Penal, con el agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente y privación ilegítima de Libertad, previsto en el artículo 174 del Código Penal.
En dicha audiencia preliminar celebrada el día 29 de Abril de 2013, luego de las disertaciones de las partes, el Tribunal se pronuncia de la forma siguiente:
• Le atribuye a los hechos una calificación Jurídica distinta a la de la acusación Fiscal, la cual fundamenta en el precepto Jurídica de Robo Agravado previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, ya que a su entender la victima por medio de amenazas a la vida o por varias personas en este caso señala la a quo por los imputados por medio de un ataque a la libertad individual, por lo que se apartó de la calificación Jurídica de Robo Simple a Robo Agravado.
• Admite el acervo probatorio ofrecido por la Representación Fiscal descrito en la decisión apelada.
• Dicta el auto de apertura a Juicio oral y Público para que se le siga a los ciudadanos WIRBER ALCIDES ARIAS GONZALEZ; DAVID ENRIQUE ARIAS CALDERA; GUILLERMO ELENO AULAR ARIAS Y DEVIS JOSE ARIAS BLANCO, por los delitos de Robo Agravado previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y privación ilegítima de libertad prevista en el artículo 174 de la norma sustantiva Penal.
• Mantiene la Privación Judicial Preventiva de libertad para los ciudadanos arriba identificados.
Se hace necesario resaltar que siendo el Ministerio Público el Titular de la acción penal, haciendo uso de las facultades previstas en la norma adjetiva penal, podrá ordenar la practica de las inspecciones correspondientes y las demás diligencias tendientes a investigar y hacer constar la comisión del hecho punible, con todas las circunstancias que puedan influir en su calificación y la responsabilidad de los autores y demás partícipes y el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración.
Así las cosas, el artículo 111 del Código Orgánico Procesal Penal, destaca entre otras atribuciones las siguientes: Dirigir la investigaciones de los hechos punibles y la actividad de los órganos de policía de investigación para establecer la identidad de los autores y partícipes de los delitos; Ordenar y supervisar las actuaciones de los órganos de policía de Investigación en cuanto se refiere a la adquisición y conservación de los elementos de convicción; requerir de los organismos públicos o privados, altamente calificados, la practica de peritajes o experticias pertinentes para el esclarecimiento de los hechos objeto de la investigación; sin perjuicio de la actividad que desempeñen los órganos de policía de Investigación; formular la acusación o ampliarla cuando haya lugar a ello, solicitar la aplicación de la penalidad correspondiente. Dicho esto, como bien lo señala Salem Richani Seleman “La acción penal, es un poder o una facultad Jurídica para el particular (víctima de delito), en cambio para el Ministerio Público, es un poder deber que ejerce en representación de la sociedad, pues tal ejercicio conlleva a la realización del derecho de poder punitivo del Estado”.
En este orden, el artículo 127 del texto adjetivo penal, en su numeral 1 dispone, como expresión máxima al ejercicio del derecho a la defensa que se le informe al investigado de manera específica y clara de los hechos que se le imputan. Así las cosas, el artículo 132 ejusdem, refiere que el imputado declarará durante la investigación ante el Ministerio Público encargado de ella, cuando comparezca espontáneamente y así lo pida, o cuando sea citado por el Ministerio Público. Si el imputado ha sido aprehendido, se notificará inmediatamente al Juez de Control para que declara ante él.
A los fines de esta apelación se precisa establecer las tendencias Jurisprudenciales en torno a la Imputación; pues bien, nuestro máximo Tribunal ha establecido la trascendencia del acto formal de imputación en garantía al debido proceso y al Derecho a la defensa, en este sentido, en sentencia N° 2921 del 20 de noviembre de 2002 (caso: Hernán José Rojas Pérez) con ponencia del Magistrado Doctor JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO, en la cual se señala que:
“…Imputar, significa atribuir a otro una cosa o acto censurable, e imputado, obviamente, es aquel a quien se señala como autor de ese hecho. Desde la óptica procesal penal, y de acuerdo a la definición contenida en el texto orgánico que regula esa materia, imputado es toda persona que se señale como autor o partícipe de un hecho punible, mediante un acto de procedimiento efectuado por las autoridades encargadas de la persecución penal, esto es, por el Ministerio Fiscal…”.
Tal criterio fue ratificado posteriormente mediante sentencia N° 2055 del 29 de julio de 2005 (caso: Ángel Guaimarata Carreño) con ponencia del Magistrado Doctor JÉSUS EDUARDO CABRERA ROMERO, en la que se señaló:
“…En el presente caso, como se indicó anteriormente, no consta en autos que el Fiscal del Ministerio Público haya cumplido con el acto de señalar como imputado al ciudadano ÁNGEL GUAIMARATA CARREÑO, por lo tanto, al no tener el carácter de imputado el hoy accionante y en consecuencia no ser válido el nombramiento de su defensor, las actuaciones realizadas por el abogado SIMÓN VIELMA y todas las actuaciones realizadas por el Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, extensión El Tigre, derivados de las actuaciones referidas, son nulas…”.
Por su parte más reciente en sentencia 335, del 21 de Junio de 2007, la Sala de Casación Penal, en ponencia de la Magistrado Deyanira Nieves Bastidas, ha señalado que la imputación:
“…no es otra cosa, que el acto procesal por el cual se informa al imputado de manera clara y precisa de los hechos que se le atribuyen, con todas las circunstancias de tiempo, lugar y modo, así como las disposiciones legales aplicables al caso. Así mismo ha expresado que: “…en referencia al acto de imputación ha señalado que: “el derecho a la instructiva de cargos o acto imputatorio, que no es otra cosa, que el acto procesal por el cual se informa al imputado de manera clara y precisa de los hechos que se le atribuyen, con todas las circunstancias de tiempo, lugar y modo. Así como las disposiciones legales aplicables al caso…”
También resulta importante citar Sentencia 723 de fecha 18 de Diciembre de 2007, en ponencia de la Magistrado Deyanira Nieves Bastidas, en la cual se señala que:
“Ahora bien, el acto de imputación por parte del representante del Ministerio Público, ha sido definido por la Sala de Casación Penal, en diversas oportunidades, como: “…el acto procesal por el cual se informa al imputado de manera clara y precisa de los hechos que se le atribuyen, con todas las circunstancias de tiempo, lugar y modo, así como las disposiciones legales aplicables al caso…” (Sentencia Nº 348, del 25 de julio de 2006).
Así mismo, ha señalado la Sala en relación al acto formal de imputación, como actuación propia del Ministerio Publico que: “…‘El acto de imputación formal, es una actividad propia del Ministerio Público, el cual previa citación del investigado y asistido por defensor se le impone formalmente: del precepto constitucional que lo exime de declarar y aun en el caso de rendir declaración hacerlo sin juramento; al igual que se le impone de los hechos investigados y aquellas circunstancias de tiempo, modo y lugar, la adecuación al tipo penal, los elementos de convicción que lo relacionan con la investigación y el acceso al expediente según los artículos 8, 125, 126, 130, 131 del Código Orgánico Procesal Penal.
En este sentido, es oportuno mencionar que la naturaleza del proceso penal acusatorio, dispone como garantía máxima la presunción de inocencia, y en este orden, el Código Orgánico Procesal Penal dispone una serie de actos de estricto cumplimiento, necesarios para garantizar el debido proceso, el derecho a la defensa y la igualdad entre las partes.
La realización previa del acto de imputación formal, permite el ejercicio efectivo del derecho a la defensa, mediante la declaración y la proposición de las diligencias necesarias para sostener la defensa, porque si bien el Ministerio Público ostenta autonomía e independencia, reconocida constitucionalmente en el artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y legalmente en el artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal; el investigado de conformidad con el artículo 49 (numeral 1) constitucional, tiene la defensa como garantía inviolable, en todo estado y grado de la investigación y del proceso…’. (Sentencia N° 568, del 18 de diciembre de 2006).
De lo anteriormente expuesto, estima la Sala que el acto formal de imputación, como actividad propia del Ministerio Público persigue garantizar el derecho a la defensa y la imposición de los hechos y de las probanzas que relacionen al sujeto con el hecho delictivo.
A través de dicho acto, el imputado tiene la oportunidad de solicitar la práctica de diligencias probatorias que desvirtúen su participación en el hecho, así como, de ser informado sobre los argumentos de hecho y de derecho que sobre él recaen en el desarrollo de la investigación.
Lo que persigue es garantizar el correcto juzgamiento de los hechos y la idoneidad en el desarrollo de la fase investigativa del sistema penal acusatorio, mediante la garantía de un acto propio del órgano investigador que busque encausar el ejercicio de la acción penal, y preservar aquellos elementos que inculpen o exculpen al imputado.
En este punto, es de resaltar que la condición de imputado no se adquiere sólo a través del acto de imputación formal, sino que puede ser otorgada a través de cualquier acto de procedimiento conforme al artículo 124 del Código Orgánico Procesal, por lo que es imprescindible acotar que no es censurable la aprehensión del investigado cuando se establezcan motivos de urgencia y necesidad durante la fase de investigación, siempre y cuando dicha aprehensión esté condicionada a la orden judicial en los procedimientos ordinarios.
Lo que sí no es permisible, es la procedencia de la acusación, sin cumplir con el acto formal de imputación, por cuanto lo que procura dicho acto, es la preservación del derecho a la defensa, mediante la imposición definitiva de los hechos, las pruebas y el delito que se le atribuye, que más allá de un simple formalismo, es una condición necesaria para garantizar los derechos del imputado…”. (Sentencia Nº 486 del 6 de agosto de 2007).
También la Sala de Casación Penal, en sentencia de fecha 11 de Agosto de 2008, ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves, manteniendo de manera reiterada y pacifica el criterio de la Sala se señaló:
“Al respecto, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en jurisprudencia pacífica, ha señalado que: “…el acto formal de imputación, como actividad propia del Ministerio Público persigue garantizar el derecho a la defensa y la imposición de los hechos y de las probanzas que relacionen al sujeto con el hecho delictivo. A través de dicho acto, el imputado tiene la oportunidad de solicitar la práctica de diligencias probatorias que desvirtúen su participación en el hecho, así como, de ser informado sobre los argumentos de hecho y de derecho que sobre él recaen en el desarrollo de la investigación…Lo que persigue es garantizar el correcto juzgamiento de los hechos y la idoneidad en el desarrollo de la fase investigativa del sistema penal acusatorio, mediante la garantía de un acto propio del órgano investigador que busque encausar el ejercicio de la acción penal, y preservar aquellos elementos que inculpen o exculpen al imputado….
… por cuanto lo que procura dicho acto, es la preservación del derecho a la defensa, mediante la imposición definitiva de los hechos, las pruebas y el delito que se le atribuye, que más allá de un simple formalismo, es una condición necesaria para garantizar los derechos del imputado…”. Subrayado de la Sala. (Sentencia N° 486, del 6 de agosto de 2007). Así mismo, la Sala de Casación Penal decidió en caso similar, lo siguiente: “…se recibió su declaración el 4 de mayo de 2006, la cual consta en los folios 265 al 268, del anexo Nº 2 del expediente, observando esta Sala la ausencia del acto de imputación formal … el acto de imputación formal, constituye un acto de trascendental interés en beneficio del proceso, y más aún del imputado, que detenta características que no pueden soslayarse. Vale decir: ‘… que el acto de imputación formal, es una actividad propia del Ministerio Público, el cual previa citación del investigado y asistido por defensor se le impone formalmente: del precepto constitucional que lo exime de declarar y aun en el caso de rendir declaración hacerlo sin juramento; al igual que se le impone de los hechos investigados y aquellas circunstancias de tiempo, modo y lugar, la adecuación al tipo penal, los elementos de convicción que lo relacionan con la investigación y el acceso al expediente según los artículos 8, 125, 126, 130, 131 del Código Orgánico Procesal Penal …’. (Sentencia Nº 568 del 18 de diciembre de 2006).
También, en sentencia mas reciente, emanada de la Sala de Casación Penal, en ponencia de la Magistrado Ninoska Queipo, fechada 11 de Mayo de 2011-EXP 10-398, cita decisión vinculante No.1381 del 30 de Octubre de 2009, de la Sala Constitucional y al respecto señala, luego de transcribir parcialmente la sentencia de la Sala Constitucional:
“De la sentencia parcialmente transcrita, se advierte que el acto de imputación formal puede satisfacerse de distintos modos, siendo uno de ellos la audiencia de presentación, la cual se realiza ante el juzgado de control y se encuentra prevista en los artículos 250 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; es el caso que una vez aprehendido (bien por orden judicial o en flagrancia) el detenido deberá ser conducido ante el Juez de Control y durante el curso de esta audiencia, es el Fiscal del Ministerio Público que en presencia de las partes expondrá la forma en que fue aprehendido el sospechoso, indicando las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrió, además deberá subsumir los hechos investigados dentro de un tipo penal, y señalar a los presentes sobre los elementos de convicción que a su juicio acreditan una causa probable de la participación del o la investigada en el hecho, estos argumentos deberán llenar los extremos dispuestos en el artículo 250 del Texto Adjetivo Penal, el cual deberá ser explicado por el fiscal para fundar su pretensión; una vez concluida la exposición del Ministerio Público, el Tribunal cederá el derecho de palabra al aprehendido, quien manifestará su voluntad o no de rendir declaración sobre los argumentos presentados por el representante fiscal en su contra y así poder controvertirlos, posteriormente tendrá la palabra la defensa del investigado quien expondrá sus alegatos de descargo sobre los planteamientos fiscales y realizará los pedimentos pertinentes, una vez concluido esto, el Juez tomará la palabra para argumentar su resolución sobre la base de un análisis realizado a lo esgrimido y presentado por las partes durante la audiencia y explicar a los presentes la razón jurídica por la cual adopta su decisión.”
De los anteriores criterios, se observa claramente a la luz de nuestra Jurisprudencias patria el significado y alcance del acto formal de imputación como corolario del debido proceso, derecho a la defensa y a una recta administración de Justicia, que siguiendo a las corrientes doctrinales autorizadas han establecido que la concepción del Debido Proceso conforme lo establece el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y está constituido por todas las garantías Judiciales y administrativas que debe cumplirse en todas las instancias y fases justas, vinculadas para un fin, que no es otro que la sentencia. Por su parte, el derecho a la defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables, que constituye una parte del debido proceso, es un derecho que tiene el justiciable para establecer en un proceso justo su fundamentación a ser escuchado dentro de un plazo razonable, a promover sus medios de pruebas y a contar con el tiempo suficiente para presentarlas, ello debe ser garantizado y preservado con el mayor espacio posible.
Así en razón a lo expuesto, el Derecho a la defensa es un derecho fundamental inseparable del derecho a la garantía del debido proceso, que permite proteger otros derechos, Vgr. la libertad, seguridad certeza entre otras, por ello como lo señala Montero Aroca, citado por Rodrigo Rivera Morales, “ el contenido esencial del Derecho de defensa se refiere a la necesidad de ser oído, este derecho corresponde a todo imputado, el cual nace desde el mismo momento de la imputación, o sea desde que se atribuye a una persona determinada la comisión de un hecho punible, bien desde la investigación previa, la captura ( en situación de flagrancia o para ser oído si es investigado) o la vinculación al proceso. El derecho a la defensa le permite al imputado intervenir en todo el desarrollo del proceso, con miras a demostrar la falta de fundamentación de la acusación o el señalamiento”.
En igual sentido el Derecho a la defensa, como lo cita el maestro Francisco Carrasquero López, constituye en palabras del Tribunal Constitucional Español, el antídoto contra la tacha mas grave que pueda enervar la efectividad de la Tutela Judicial efectiva hasta hacerla desaparecer, a saber la indefensión (STC 116/1997, 23 de Junio).
Con base a los argumentos expuesto, esta Instancia Superior debe necesariamente establecer que en el caso sub lite, la imputación que formalizó el Ministerio Público fue la del Robo Simple y no la de Robo Agravado, como lo calificó la a quo, al momento de anunciar un cambio de calificación provisional en perjuicio, durante la celebración de la audiencia preliminar celebrada el 29 de Abril de 2013; lo cual a criterio de quienes deciden, constituye una violación a la Tutela Judicial Efectiva, al debido proceso y del derecho a la defensa consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales deben garantizarse plenamente por el órgano Jurisdiccional.
En este contexto, esta Corte de Apelaciones al constatar que en efecto los acusados por el Ministerio Público en el acto formal de acusación les fue imputado entre otros el Delito de Robo Simple y no el de Robo Agravado, el cual no fue imputado formalmente durante la celebración de la audiencia de presentación de imputados, debe forzosamente esta Instancia Superior, declarar con lugar la apelación formalizada, y como consecuencia de ello de conformidad con los artículos 174, 175, y 179 de la norma adjetiva penal, declarar la nulidad de la Audiencia Preliminar y todos los actos subsiguientes que de ella dependan, así se ordena la reposición de la causa al estado de que se vuelva a celebrar la audiencia preliminar, por un Juez distinto al que dictó el auto apelado, con prescindencia de los vicios aquí señalados y así se decide.
V
DISPOSITIVA
Con las consideraciones que anteceden, esta Corte de Apelación del Estado Yaracuy, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: Con lugar la apelación formalizada por los Abogados MIGUEL ALFREDO BERMUDEZ Y ALEXANDER ANTONIO MENDOZA, quienes con tal carácter actúan como defensores privados de los ciudadanos WIRBER ALCIDES ARIAS GONZALEZ; DAVID ENRIQUE ARIAS CALDERA; GUILLERMO ELENO AULAR ARIAS Y DEVIS JOSE ARIAS BLANCO y como consecuencia de ello de conformidad con los artículos 174, 175, y 179 de la norma adjetiva penal, se declara la nulidad de la Audiencia Preliminar celebrada el día 29 de Abril de 2013 y todos los actos subsiguientes que de ella dependan, así se ordena la reposición de la causa al estado de que se vuelva a celebrar la audiencia preliminar, por un Juez distinto al que dictó el auto apelado, con prescindencia de los vicios aquí señalados y así se decide. Dada, Firmada, sellada, y refrendada en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy a los Veintiocho (28) días del Mes de Mayo del Dos Mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación. Regístrese, Publíquese y Notifíquese.
Los Jueces de la Corte de Apelaciones
ABG. JHOLEESKY DEL VALLE VILLEGAS ESPINA
JUEZ SUPERIOR PROVISORIO PRESIDENTE
(PONENTE)
ABG. REINALDO ROJAS REQUENA
JUEZ SUPERIOR PROVISORIO
ABG. PEDRO ESTEVEZ
JUEZ SUPERIOR PROVISORIO
ABG. MIRLLAN VEROES
SECRETARIA
|