REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelación Penal de San Felipe
San Felipe, 30 de Mayo de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2012-002215
ASUNTO : UP01-R-2012-000083

Motivo : Admisión Recurso de Apelación de Auto
Procedencia : Tribunal de Control Nº 6
Ponente : Jholeesky del Valle Villegas Espina

Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer acerca del recurso de apelación de auto interpuesto por la Defensora Pública Octava Abogada Mayoalizthg Cabañas, actuando en su carácter de Defensora de los ciudadanos DIAZ YAJURE LEOMAR JOSE; MARTINEZ PRIMERA ERINZON ANTONIO; Y SALAS GARCIA EDIXON OSUE, contra la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en función de Control Nº 6 de este Circuito Judicial Penal, de fecha 18 de Octubre de 2012, cuyos fundamentos fueron publicados el 30 de Octubre de 2012, inserta en la causa principal UP01-P-2012-002215.
Para resolver, este Tribunal Colegiado formula las siguientes consideraciones:
Se recibe la presente causa a esta Corte de Apelaciones en fecha 17 de Diciembre de 2012, procedente del Tribunal de Control Nº 6 de este Circuito Judicial Penal y se acuerda darle entrada.
En fecha 18 de Diciembre de 2012, se constituye el Tribunal Colegiado, para conocer el presente asunto con los Jueces Superiores: Abg. Jholeesky del Valle Villegas Espina; Abg. Cesar Reyes Rojas; y Abg. Wladimir Franco Di Zacomo, siendo designada ponente la Juez Superior Provisorio Abg. Jholeesky del Valle Villegas Espina, según el orden del sistema de distribución y con tal carácter firma el presente fallo.
Con fecha 19 de Diciembre de 2012, mediante auto se acuerda remitir el presente asunto al Tribunal de Control Nº 6, a fin de que sea agregado al expediente boletas de notificación de la decisión apelada de fecha 30/10/2012.
El 21 de Diciembre de 2012, mediante auto se deja constancia que se recibió oficio sin número proveniente del Tribunal de Control Nº 6, donde remite anexo al mismo boletas de notificación de decisión de fecha 30/10/2012.
En fecha 03 de Enero de 2013, el Juez Superior Temporal Abg. Wladimir Di Zacomo, presento acta de Incidencia de Inhibición en el presente asunto, de conformidad al artículo 89 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal.
El día 03 de Enero de 2013, mediante auto se acuerda tramitar la correspondiente incidencia de Inhibición formulada por el Abg. Wladimir Di Zacomo, en su condición de Juez Superior Temporal de esta Corte de Apelaciones y abrir el cuaderno separado respectivo.
Con fecha 04 de Enero de 2013, se dicta auto mediante el cual, se ordenar convocar a la Abg. Darcy Lorena Sánchez Nieto, por ser integrante de la lista de Jueces Superiores Suplentes designado por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, en virtud de la incidencia de inhibición formulada por el Juez Superior Temporal Abg. Wladimir Di Zacomo.
El 09 de Enero de 2013, mediante auto se acuerda convocar al Abg. Pedro Estévez, por ser Juez Superior Accidental de esta Corte de Apelaciones, en virtud de que la Abg. Darcy Lorena Sánchez, no acepto conocer del presente asunto, por cuanto conoció de la causa.
En fecha 10 de Enero de 2013, mediante auto se acuerda agregar copias fotostáticas debidamente certificadas de la decisión en la cual se declara con lugar la incidencia de inhibición presentada por el Juez Superior Temporal Abg. Wladimir Di Zacomo, la cual guarda relación con el presente asunto.
El día 14 de Enero de 2013, se dicta auto mediante el cual, vista la aceptación del Abg. Pedro Estévez, para conocer en el presente asunto, como Juez Superior Accidental, es por lo que esta Corte de Apelaciones acuerda libar boleta de convocatoria para que comparezca ante esta corte el día 24/01/2013, a los fines de tomar juramento de Ley y constituir la Corte de Apelaciones Accidental.
Con fecha 15 de Enero de 2013, mediante auto se deja constancia de la redistribución de ponencia en la persona de la Jueza Superior Provisorio Abg. Jholeesky del Valle Villegas Espina, quien es la Presidenta de esta Corte Única de Apelaciones, siendo este el orden respectivo utilizado, en razón que el Abg. Wladimir Di Zacomo se inhibió declarándose con lugar en fecha 10 de Enero del año 2013.
El 15 de Enero de 2013, se acuerda Remitir el presente asunto a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), a fin que se redistribuya en una Corte Accidental; asimismo se ordena aperturar Libro Diario destinado a llevar las actuaciones correspondientes al asunto Nº UP01-R-2012-000083, que son aportadas por el sistema Juris 2000, en donde se registraran de manera separada del Libro Diario de la Corte de Apelaciones.
En fecha 24 de Enero de 2013, se levanto Acta de Juramentación de Ley al Abg. Pedro Rafael Estévez, para constituir Corte en el presente asunto, en sustitución del Juez Superior Suplente Abg. Wladimir Franco Di Zacomo Carriles, quien presentó inhibición, al cual fue declarada con lugar.
Siguiendo este orden, en fecha 24 de Enero de 2013, mediante auto se constituye esta Corte de Apelaciones Accidental, quedando conformada con los Jueces Superiores Abg. Jholeesky Del Valle Villegas, Pedro Rafael Estévez y Cesar Felipe Reyes Rojas. Presidirá la misma la Abg. Jholeesky del Valle Villegas Espina y quien conserva la ponencia.
El día 17 de Abril de 2013, se dicto auto mediante el cual se deja constancia de la incorporación a este Tribunal Colegiado al Abg. Pedro Rafael Estévez, como Juez Superior Provisorio de la Corte de Apelaciones, constituyéndose nuevamente este Tribunal Colegiado, quedando conformado con los Jueces Superiores: Abg. Jholeesky del Valle Villegas Espina, Abg. Pedro Rafael Estévez y el Abg. Reinaldo Octavio Rojas Requena. Presidiendo la misma, la Juez Abg. Jholeesky Del Valle Villegas Espina, quien también conserva la ponencia en el presente asunto. Se acordó notificar a las partes a los fines de garantizar el adecuado ejercicio al derecho a la defensa.
En fecha 02 de Mayo de 2013, la Jueza Ponente consigna ponencia de admisión, PUBLICADA EL 09 DE Mayo de 2013.
Con fecha 30 de Mayo de 2013, la ponente consigna su proyecto de sentencia, la cual es presentada fuera de lapso en razón de darse prioridad al amparo identificado con el No. UP01-O-2013-11, cuyos fundamentos in extenso fueron publicados el día 28 de Mayo de 2013.
En este orden, esta Corte de Apelaciones hace las siguientes consideraciones:


ALEGATOS DE LA APELACIÓN

Dos aspectos medulares contiene la apelación, identificando la apelante dos denuncias, la primera de ellas, en la que señala la recurrente que, no le fue evacuada las testimoniales que dicha defensa solicitó en fase de investigación ante el Ministerio Público, de los cuales eran un total de cinco personas entre ellas como lo señala la defensa tres civiles y dos funcionarios; la omisión del Ministerio Público, a su entender le ocasionó un gravamen irreparable, alegando violación de la Tutela Judicial Efectiva, Derecho a la Defensa y debido Proceso. La Segunda Denuncia versa que, a entender de la apelante se le causa un graven a su patrocinado EDIXON OSUE SALAS GARCIA, al haber admitido el Juzgador una segunda Acusación Fiscal en la que no se determinar que hechos realizó el mismo, en las imputaciones que se le hacen.

CONTESTACION DEL RECURSO

El Ministerio Público, hace la contestación al recurso de apelación el 23 de Noviembre de 2012, señala como punto previo que el mismo sea declarado inadmisible, y en torno a las denuncias en cuanto a la primera señala que a los acusados nos se les vulneró derecho alguno y que el Ministerio Público cumplió con lo establecido en los artículos 280 y 281 de la norma adjetiva Penal. En cuanto a la Segunda Denuncia refiere el Ministerio Público que en la acusación Fiscal, señala la participación de los imputados y que cumple con los requisitos previstos en la norma adjetiva Penal, por lo que solicita que sea declarado sin lugar el presente recurso.

DECISIÓN RECURRIDA

Del Dispositivo del fallo se desprende lo siguiente:
Como consecuencia de lo anterior este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 6 del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se declara sin lugar la nulidad absoluta opuesta por la Defensa Publica durante la audiencia preliminar.
SEGUNDO: Se admiten totalmente las acusaciones presentadas por el Ministerio Público en fecha 20 de Junio de 2012 y 18 de Julio de 2012 en contra de los ciudadanos LEOMAR JOSÉ DIAZ YAJURE, FRANCISCO JAVIER PEREZ RODRIGUEZ, ERINZON ANTONIO MARTÍNEZ PRIMERA y EDIXON OSUE SALAS GARCÍA, por los delitos de Trafico De Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Distribución, Previsto y Sancionado en el Artículo 149 Segundo Aparte de la Ley Orgánica De Drogas, Asociación Para Delinquir, Previsto y Sancionado en el Articulo 06 en concordancia con el articulo 16 Numeral 1 De La Ley Orgánica De Delincuencia Organizada, y para los ciudadanos Erinzon Antonio Martínez Primera y Edixon Osue Salas García, los dos Delitos anteriores mas Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el Articulo 277 del Código Penal, así como los delitos de Robo Agravado, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, Robo Agravado De Vehiculo Automotor, previsto y sancionado en el articulo 6 numerales 1,2, 3 y 10 de la Ley Especial sobre el hurto y robo de vehiculo automotor, Violencia Sexual, previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 43 del Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia en perjuicio de los ciudadanos Marlene Ramírez, Rafael escalona, Oscar Guedez, Eliana Pineda, Jessica De Abreu, Irma Ramírez y Johana Escalona .
TERCERO: Se admiten las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público en sus escritos acusatorios y en escrito complementario que se señalan en este auto, por ser necesarias y pertinentes.
CUARTO: Se admiten las pruebas ofrecidas por la defensa privada en su escrito de fecha 12 de Julio de 2012.
QUINTO: Se ordena abrir la presente causa a juicio oral y público y se emplaza a las partes para que concurran ante el Tribunal de Juicio dentro del plazo común de 5 días.
SEXTO: Se instruye a la secretaria del Tribunal para que remita el presente asunto al Tribunal competente la documentación de las actuaciones.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Este Tribunal Colegiado, a los fines de dar una respuesta en torno a los aspectos denunciados como conculcados y que forman parte de la apelación, procederá a la revisión de la causa principal, fundamentalmente referidos a las actas que se encuentran insertas en el expediente, que dan cuenta de las actuaciones procesales de las partes intervinientes en el proceso y las decisiones tomadas por el a quo, todo ello en razón de que esta instancia admitió el recurso de apelación y muy a pesar que hay aspectos que de acuerdo a sentencia vinculante emanada de la Sala Constitucional de fecha 23 de Noviembre de 2011, relacionada con el exp.- 09-0253, no tienen apelación, esta Corte admitió el recurso de apelación sin establecer estas distinciones, por lo que obligante es dar respuesta a todos los aspectos denunciados; así pues, a objeto de pronunciarse al fondo en el presente recurso de apelación, esta Alzada hace las siguientes consideraciones:
Rodrigo Rivero Morales en su texto Actos de Investigación y pruebas en el proceso penal, ha señalado que la finalidad de la prueba está relacionada con el objetivo perseguido en el proceso con la prueba; así la finalidad de la prueba es servir al proceso para que éste alcance su fin.
Por su parte Echandía, citado por Rivero Morales, señala que el fin del proceso es la realización del derecho como satisfacción de un interés público del Estado, así el artículo 257 de la Constitución señala que el proceso es un instrumento para la realización de la Justicia, por ello sostiene Rivero Morales que la finalidad de la prueba está en función de lo justo, esto es contribuir en el proceso a la solución justa aportando elementos fácticos para que el Juzgador tome la decisión.
En este orden la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 31 de octubre de 2008, identificada con el Nro. 1632, ponencia Magistrada Luisa Estela Morales Lamuño, ha señalado que: “La presunción de inocencia es una consecuencia obligada del principio acusatorio que rige el proceso penal. Para que una persona pueda ser condenada tiene que ser previamente acusada, razón por la cual a quien acusa tiene que exigírsele que pruebe su acusación para que el acusado pueda ser condenado; por tanto, la actividad probatoria se convierte de esta manera en su elemento esencial, con específicas características, como lo son:
1.- La carga de la prueba sobre los hechos constitutivos de la pretensión penal corresponde exclusivamente a la acusación, sin que le sea exigible a la defensa una probatio diabólica de los hechos negativos.
2.- La actividad probatoria debe ser suficiente, pues para desvirtuar la presunción de inocencia es preciso una mínima actividad probatoria producida por las garantías procesales que de alguna forma pueda entenderse la acusación y de la que se pueda deducir, por tanto, la culpabilidad del acusado.
3.- Las pruebas tienen que contener un contenido objetivamente incriminatorio, previo e independiente de su valoración posterior, han de practicarse en el juicio oral y tienen que haber sido obtenidas sin violaciones de derechos fundamentales, esto es, tienen que ser lícitas.
4.- La valoración de la prueba practicada es una potestad exclusiva del órgano jurisdiccional, que éste ejerce libremente con la sola obligación de razonar el resultado de dicha valoración; razón por la cual, la alzada lo que puede controlar es si ha habido actividad probatoria que pueda ser considerada tal y, obviamente, si la conclusión alcanzada por el juzgador con base en la cual dicta sentencia, es congruente con la prueba practicada.
Así las cosas, en cuanto al imputado, debe partirse del principio que él no tiene el onus probandi con base al derecho de presunción de inocencia. Perfectamente, el imputado puede asumir una actitud pasiva y negativa. Pasiva en cuanto a no promover prueba de descargo y negativa que se limita a negar su participación en el hecho y argumentar racionalmente contra la prueba de cargo por ejemplo, repreguntas a los testigos, expertos, entre otros.
La Doctrina señala que, todas las partes, por disposición constitucional tienen derecho a probar, a utilizar todos los medios pertinentes para su defensa. Impedir el Derecho a probar, lesiona el Derecho a la Tutela Judicial efectiva y el debido proceso.
En este orden el derecho a probar es un derecho que tiene regulación legal, en cuanto no afecte su núcleo, determinándose la forma, modo lugar de su ejercicio.
El artículo 328, establece que la forma y requisitos son comunes a las partes, pues una garantía en el proceso acusatorio es la igualdad entre los sujetos intervinientes en el proceso, así el artículo 12 de la norma adjetiva penal textualmente señala:
“La defensa es un derecho inviolable en todo estado y grado del proceso, corresponde a los jueces y juezas garantizarlo sin preferencia ni desigualdades.
Los Jueces y Juezas profesionales, escabinos y escabinas, y demás funcionarios y funcionarias judiciales no podrán mantener, directa o indirectamente, ninguna clase de comunicación con alguna de las partes o sus abogados o abogadas, sobre los asuntos sometidos a su conocimiento, salvo con la presencia de todas”
Así el mencionado artículo 328, define las facultades y las cargas de las partes, estableciendo la preclusión de los actos allí señalados. En el numeral 7 se contempla la promoción de pruebas, lo cual implica que es preclusivo.
En este contexto, la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 02 de Junio de 2009, identificada con el No. 707, Expediente No. 08-0582 dejó sentado:
“Entre las facultades y cargas que el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal le confiere a las partes en esta fase procesal, se encuentra la posibilidad de promover las pruebas a ser producidas en el juicio oral, la cual constituye una de las fases de la actividad probatoria y, por ende, una clara proyección del derecho a la prueba. El contenido de este último se integra en el poder jurídico de las partes de provocar la actividad procesal necesaria para lograr la convicción del Juez sobre la existencia o inexistencia de los hechos relevantes para la decisión del conflicto objeto del proceso. Visto desde esta perspectiva, el derecho a la prueba, ejercitable en cualquier tipo de proceso e inseparable del derecho a la defensa, consiste en que las pruebas lícitas, necesarias, pertinentes y tempestivas sean admitidas y practicadas por el Juez, no pudiendo éste en forma alguna desconocer u obstaculizar el contenido esencial de tal derecho.

La conexión conceptual antes señalada entre el derecho a la prueba y el derecho a la defensa, obedece a que el primero es un soporte esencial del segundo, toda vez que el derecho a la defensa comprende la facultad del imputado de intervenir en el proceso penal que contra él se ha incoado, así como también de llevar a cabo las actividades procesales necesarias para evidenciar la falta de fundamento de la potestad penal que contra él ejerce el Estado, o cualquier circunstancia que la excluya o la atenúe, y es el caso que tales actividades consisten esencialmente en: a) ser oído, b) controlar la prueba de cargo que podrá utilizarse válidamente en la sentencia, c) probar los hechos que invoca a los fines de neutralizar o atenuar la reacción penal del Estado, d) valorar la prueba producida en el juicio, y e) exponer los argumentos de hecho y de derecho que considere pertinentes a los fines de obtener una decisión favorable según su posición, en el sentido de excluir o atenuar la aplicación del poder penal estatal (ver sentencias 4.278/2005, del 12 de diciembre; 797/2008, del 12 de mayo; y 276/2009, del 20 de marzo).

Ahora bien, el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuyo texto se cristalizan los derechos procesales antes reseñados, dispone lo siguiente:

Artículo 328. Facultades y cargas de las partes. Hasta cinco días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar, el fiscal, la víctima, siempre que se haya querellado o haya presentado una acusación particular propia, y el imputado, podrán realizar por escrito los actos siguientes:
1. Oponer las excepciones previstas en este Código, cuando no hayan sido planteadas con anterioridad o se funden en hechos nuevos;
2. Pedir la imposición o revocación de una medida cautelar;
3. Solicitar la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos;
4. Proponer acuerdos reparatorios;
5. Solicitar la suspensión condicional del proceso;
6. Proponer las pruebas que podrían ser objeto de estipulación entre las partes;
7. Promover las pruebas que producirán en el juicio oral, con indicación de su pertinencia y necesidad;
8. Ofrecer nuevas pruebas de las cuales hayan tenido conocimiento con posterioridad a la presentación de la acusación fiscal” (Resaltado del presente fallo).

Respecto de los alcances de la norma antes citada, esta Sala afirmó en sentencia n. 2.532/2002, del 15 de octubre, la cual hoy se reitera, que el proceso penal está sujeto términos preclusivos, por razones no sólo de certeza y de seguridad jurídica, sino, también, como modo del establecimiento de una necesaria ordenación del proceso, que sea capaz de asegurar, en beneficio de todas las partes, que el mismo sea seguido de manera debida, sin dilaciones ni entorpecimientos injustificables, en obsequio de la justicia, así como la efectiva vigencia de sus derechos fundamentales a la igualdad jurídica y a la defensa.

Así, el ofrecimiento de pruebas de la defensa debe ser realizado, tal como se le exige a las demás partes, dentro del lapso que dispone el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber, hasta cinco días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar; ello, no como una formalidad trivial, sino, entre otras razones, como un medio de aseguramiento del cabal ejercicio del control de la prueba, lo cual resulta esencial para que las partes puedan preparar adecuadamente sus propias defensas (sentencia n. 2.532/2002, del 15 de octubre).

Ahora bien, partiendo de las consideraciones que anteceden, al revisar exhaustivamente la causa UP01-P- 2012-002215, se constata que a los folios 114 al 144, de la pieza 1 de la mencionada causa, fue recibida en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, la Acusación Fiscal dirigida a los ciudadanos LEOMAR JOSE DIAZ YAJURE y FRANCISCO JAVIER PEREZ RODRIGUEZ, entre otros, por el Delito Tráfico ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópica en la modalidad de Distribución, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Orgánica de Drogas; asimismo se les fue imputado el delito de asociación para delinquir, previsto y sancionado en el artículo 6 de la ley especial y además Porte ilícito de arma de Fuego previsto y sancionado en el artículo 277 de la norma adjetiva Penal ; por su parte a los folios 71 al 83, de la pieza dos de la causa principal, también corre agregado acto conclusivo materializado en acusación Fiscal, para los ciudadanos LEOMAR JOSE DIAZ YAJURE; FRANCISCO JAVIER PEREZ RODRGUEZ; ERINZON ANTONIO MARTINEZ PRIMIRA Y EDIXON OSUE SALAS GARCIA, por los delitos de robo agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal; Robo Agravado de vehículo Automotor previsto y sancionado en el Artículo 6 de la Ley Sobre el hurto y Robo de vehículo automotor y violencia sexual previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia.
Ahora bien, a los folios 21 al 36 de la Pieza número 3 de la causa principal, corre agregada acta de fecha 18 de Octubre de 2012, que contiene todas las incidencias de la celebración de la audiencia preliminar, y decisiones propias del acto, a cargo del Juez Estadal y Municipal de Primera Instancia en funciones de Control No. 6, de este Circuito Judicial Penal.
En este sentido, en torno a la apelación que formaliza la defensa, precisa esta corte establecer que, en su primera denuncia señala que no le fue evacuada las testimoniales que dicha defensa solicitó en fase de investigación ante el Ministerio Público, de los cuales eran un total de cinco personas entre ellas como lo señala la defensa tres civiles y dos funcionarios; la omisión del Ministerio Público, a su entender le ocasionó un gravamen irreparable, alegando violación de la Tutela Judicial Efectiva, Derecho a la Defensa y debido Proceso.
De la revisión que esta Corte realizó a los fundamentos de hecho y de derecho de la celebración de la audiencia preliminar, de fecha 30 de Octubre de 2012, se constató que fueron admitidos en virtud de la necesidad y pertinencia los testigos entre otros los ciudadanos: KATIUSKA GABRIELA PINELA RODRIGUEZ; ROSMERY VANESA RODRIGUEZ ALVARADO; FRANCISCO ROJAS; LUIS NATERA Y EUDIS PALENO, así como lo señala el a quo, frente a la nulidad que le fue solicitada, la razón no le asiste a la Defensa Pública, por cuanto al ser ofrecidos y admitidos por el Juez, no constituye gravamen alguno, y en la celebración del Juicio Oral y Publico, donde dialécticamente las partes harán sus disertaciones, es el momento propicio para su evacuación y su respectivo análisis por parte del Juez de esa etapa procesal, por lo que esta denuncia debe ser desestimada y declarada sin lugar, ya que aun cuando la apelante no hizo uso de su derecho de promover dentro del lapso legal a los mencionados testigos, la Defensa Privada, representada por la Abg. Orlinda Velásquez, si los promovió, tal como se desprende de escrito agregado a los folios 280 al 282 de la pieza uno de la causa principal y en tal sentido en virtud del principio de la comunidad de la Prueba, según el cual, cuando la prueba se produce, llega a ser común a las partes en el sentido de que no pertenecen a una sola que es la promoverte u ofertante de la prueba, sino del proceso y todos los que dialécticamente están inmersos en el litigio, esa prueba que no promovió pero promovió otro, también le pertenece. Siendo ello así tal como se indicó se declara sin lugar esta primera denuncia y así se decide.
En cuanto a la segunda denuncia, en la que señalan que le causan un graven irreparable al haber admitido el Juzgador una segunda Acusación Fiscal en la que su patrocinado EDIXON OSUE SALAS, según lo dicho por la defensa sin determinar que hechos realizó el mismo.
Al respecto, en fecha 20 de Junio de 2012, fue presentada acusación Fiscal inserta como se dijo a los folios 114 al 144, de la pieza 1 de la mencionada causa principal, dirigida a los ciudadanos LEOMAR JOSE DIAZ YAJURE y FRANCISCO JAVIER PEREZ RODRIGUEZ, entre otros, por el Delito Tráfico ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópica en la modalidad de Distribución, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Orgánica de Drogas; asimismo se les fue imputado el delito de asociación para delinquir, previsto y sancionado en el artículo 6 de la ley especial y para el ciudadano ERICSON OSUE SALAS GARCIA, además el delito de porte ilícito de arma de fuego.
En este contexto, tampoco le asiste la razón a la defensa y propicia es la ocasión para citar sentencia dictada por esta Corte, en fecha 19 de Enero de 2012, en la cual se hace una descripción del proceso en los siguientes términos:
A) Fase Preparatoria: De conformidad con el artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal es al Ministerio Público a quien le corresponde la Titularidad de la acción Penal quien está obligado a ejercerla, salvo las excepciones legales; esta disposición posee concordancia con el artículo 24 del mismo texto legal, su fundamento constitucional se consigue en el artículo 285 numeral 23 y 4 del Texto Constitucional, asimismo consigue extensión coherente en el artículo 16 numeral 3 y 31 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Orgánica del Ministerio Público. En la fase investigativa igualmente es al Ministerio Público a quien le corresponde dirigir la investigación de los hechos punibles, conforme lo establece el artículo 111 del mencionado Código Orgánico Procesal Penal.
De manera que, siendo el Ministerio Público el Titular de la acción penal, haciendo uso de las facultades previstas en el texto adjetivo penal, podrá ordenar la practica de las inspecciones correspondientes y las demás diligencias tendientes a investigar y hacer constar la comisión del hecho punible, con todas las circunstancias que puedan influir en su calificación y la responsabilidad de los autores y demás partícipes y el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración.
Así las cosas, el artículo 111 del Código Orgánico Procesal Penal, destaca entre otras atribuciones las siguientes: Dirigir la investigación de los hechos punibles y la actividad de los órganos de policía de investigación para establecer la identidad de los autores y partícipes de los delitos; Ordenar y supervisar las actuaciones de los órganos de policía de Investigación en cuanto se refiere a la adquisición y conservación de los elementos de convicción; requerir de los organismos públicos o privados, altamente calificados, la practica de peritajes o experticias pertinentes para el esclarecimiento de los hechos objeto de la investigación; sin perjuicio de la actividad que desempeñen los órganos de policía de Investigación; formular la acusación o ampliarla cuando haya lugar a ello, solicitar la aplicación de la penalidad correspondiente. Dicho esto, como bien lo señala Salem Richani Seleman “La acción penal, es un poder o una facultad Jurídica para el particular (víctima de delito), en cambio para el Ministerio Público, es un poder deber que ejerce en representación de la sociedad, pues tal ejercicio conlleva a la realización del derecho de poder punitivo del Estado”.
En este orden, el artículo 127 del texto adjetivo penal, en su numeral 1 dispone, como expresión máxima al ejercicio del derecho a la defensa que se le informe al investigado de manera específica y clara de los hechos que se le imputan. Así las cosas, el artículo 132 ejusdem, refiere que el imputado declarará durante la investigación ante el Ministerio Público encargado de ella, cuando comparezca espontáneamente y así lo pida, o cuando sea citado por el Ministerio Público. Si el imputado ha sido aprehendido, se notificará inmediatamente al Juez de Control para que declare ante él. Pero además en su numeral 5, se señala el derecho que tiene el sospechoso de delito de “Pedir al Ministerio Público la práctica de diligencias de investigación destinada a desvirtuar las imputaciones que se le formulen, constituye pues esta disposición una formula mas que garantiza de la manera mas abarcadora el adecuado ejercicio del derecho a la defensa, imponiéndole al fiscal la obligación de dejar constancia de su negativa a practicarlas por considerarlas impertinentes e inútiles.
Por su parte en la fase de investigación, se tiene la prueba anticipada, que nuestra legislación adjetiva señala que: “ Cuando sea necesario practicar un reconocimiento, inspección o experticia, que por su naturaleza y característica debe ser considerado como actos definitivos e irreproducibles, o cuando deba recibirse una declaración que, por algún obstáculo difícil de superar, se presume que no podrá hacerse durante el juicio, el Ministerio Público o cualquiera de las partes, podrá requerir al Juez de Control que lo realice. Si el obstáculo no existe para la fecha del debate, la persona deberá concurrir a prestar su declaración”.
Así pues esta fase tiene por objeto, la preparación del Juicio oral y público mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación fiscal y la defensa del sospechoso de delito.
B) Fase Intermedia: Se inicia cuando se presenta el acto Conclusivo materializado por la acusación Fiscal y su interposición, pone fin a la fase de investigación. La acusación Fiscal, procede cuando el Ministerio Público estime que la investigación proporciona elementos serios para el enjuiciamiento publico del sospechoso de delito, y la ley procesal establece los requisitos que debe contener para darle visos de legalidad conforme lo establece el artículo 308 del texto adjetivo penal.
Dicha fase se inicia mediante la interposición de la acusación por parte del Fiscal del Ministerio Público, a los fines de requerir la apertura de un juicio pleno.
En tal sentido, esta segunda etapa del procedimiento penal, tiene por finalidades esenciales lograr la depuración del procedimiento, comunicar al imputado sobre la acusación interpuesta en su contra, y permitir que el Juez ejerza el control de la acusación. Esta última finalidad implica la realización de un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, fungiendo esta fase procesal entonces como un filtro, a los fines de evitar la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias.
Es el caso que el mencionado control comprende un aspecto formal y otro material o sustancial, es decir, existe un control formal y un control material de la acusación. En el primero, el Juez verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación –los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa-, a saber, identificación del o de los imputados, así como también que se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado. El segundo, implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria; y en el caso de no evidenciarse este pronóstico de condena, el Juez de Control no deberá dictar el auto de apertura a juicio. Así como lo afirma La Sala:
“Esta fase intermedia comprende varias actuaciones, las cuales se pueden sistematizar en tres grupos fundamentales, dependiendo del momento procesal que les corresponda. Así, tenemos actuaciones previas a la audiencia preliminar, como lo son la acusación, y el ejercicio por parte del Fiscal, de la víctima –siempre que se haya querellado o haya presentado acusación particular propia- y del imputado, de las facultades que les otorga el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal. En segundo lugar, tenemos la audiencia preliminar, cuyo desenvolvimiento se encuentra regulado en el artículo 312 eiusdem; y por último, los actos posteriores a la audiencia preliminar, que son los distintos pronunciamientos que puede emitir el Juez de Control al finalizar dicha audiencia, con base en los artículos 313 y 314 de dicha ley adjetiva penal.”
C) Fase del Juicio Oral y Público: Como los señala Leonardo Pereira Meléndez que en esta etapa, se materializa plenariamente la prueba y se concretan los principios mas importantes del debate oral; la oralidad; la publicidad; concentración; la inmediación; contradicción y de igualdad Procesal. Como lo ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia: “en la fase de juicio, omisis…en esta etapa procesal las partes tienen la posibilidad de alegar lo que consideren pertinente para la defensa de sus derechos, y el juez de juicio se encuentra obligado a pronunciarse en relación al mérito del asunto; y en el supuesto que el juzgado de juicio correspondiente tome en cuenta unas pruebas –por ejemplo, ilícitas- en una sentencia que lo desfavorezca, el acusado podría intentar recurso de apelación conforme a lo dispuesto en el artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal. (vid sentencia Sala Constitucional de fecha 21 días del mes de ABRIL de dos mil ocho).
Conforme a lo expuesto, es evidente que en la fase de Juicio donde el acusado y su defensa ejercerá todo aquello que propicie enervar la acusación Fiscal, de allí que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia en sentencia vinculante de fecha 23 de Noviembre de 2011, ha establecido que ninguno de los pronunciamientos referidos al cardinal segundo del artículo 330 (hoy 313) , son objeto de apelación, por considerar que no causan gravamen alguno para las partes, toda vez que se estima, permiten ser debatidas durante el desarrollo del Juicio Oral y Público y con dicha sentencia además si tiene apelación la decisión contenida en el auto de apertura a juicio, referida a la admisión de los medios de pruebas que se indique en dicho auto.
Así las cosas sobre la sabe de lo expuesto, esta Instancia Superior desestima y declara sin lugar y así se decide la segunda denuncia, por cuanto como se explicara en la fase de Juicio las partes tienen la oportunidad de contradecir, en este caso el acusado todo aquello que posibilite enervar la acusación Fiscal. En consecuencia se confirma en cada una de sus partes el auto apelado y así se decide.

DECISIÓN
En virtud de los anteriores razonamientos esta Corte de Apelaciones Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara SIN LUGAR el recurso de apelación formalizado por la Defensora Pública Octava Abogada Mayoalizthg Cabañas, actuando en su carácter de Defensora de los ciudadanos DIAZ YAJURE LEOMAR JOSE; MARTINEZ PRIMERA ERINZON ANTONIO; Y SALAS GARCIA EDIXON OSUE, contra la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en función de Control Nº 6 de este Circuito Judicial Penal, de fecha 18 de Octubre de 2012, cuyos fundamentos fueron publicados el 30 de Octubre de 2012, inserta en la causa principal UP01-P-2012-002215, en consecuencia se confirma en cada una de sus partes el auto apelado y así se decide. Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, en San Felipe a los treinta (30) días del mes de Mayo del año Dos Mil Trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación. Regístrese, Publíquese y Notifíquese.

Los Jueces de la Corte de Apelaciones

Abg. JHOLEESKY DEL VALLE VILLEGAS ESPINA
Juez Superior Provisorio
PRESIDENTE
(PONENETE)



Abg. REINALDO ROJAS REQUENA
JUEZ SUPERIOR PROVISORIO

Abg. PEDRO RAFAEL ESTEVEZ
Juez Superior Provisorio



Abg. MIRLLAN VEROES
Secretaria